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LECCIÓN DECIMAOCTAVA.

De los contratos de prenda é hipoteca.

RESUMEN.

§. I. Razón del método. -§. II. Naturaleza del contrato de prend en general, y sus clases.-S. III. Cosas sobre que puede imponerse este gravamen, y cuáles no lo admiten. §. IV. Obligaciones que pueden ser garantidas por este medio.§. V. Personas que pueden hipotecar 6 dar en prenda.-§. VI. Modos como se constituye esta obligación.-§. VII. Pactos que pueden imponerse al tiempo de constituirse.§. VIII. Derechos y obligaciones que nacen de este contrato. —§. IX. Acciones para que se lleven á efecto.-§. X. Del contrato llamado Anticresis.

§. I.

Razón del método.

Como los hombres no tratan entre sí sino por la confianza que tienen en que sus empeños serán cumplidos, y no todos la inspiran de modo que haya de quedar asegurada la persona con la simple promesa que otra hiciese de que cumplirá la obligación contraída, fué preciso apelar á otras garantías que á la fe en la palabra del hombre; mayormente cuando, aun suponiéndose una entera rectitud en el obligado, pueden quedar frustradas las esperanzas del acreedor, por las contingencias á que están expuestas las cosas que entrega.

Aun en el depósito, que es el acto en que menos lugar tienen estas seguridades, las encontraremos usadas en el caso en que no sólo fuera el deponente, sino el depositario también el que recibiera utilidad. El ejemplo del Gobierno ofreciendo varias garantías á los que impongan sus caudales en la Caja general de Depósitos, según se ha manifestado en el párrafo penúltimo de la lección anterior, es una prueba de que ni las promesas más solemnes, ni el ser persona de arraigo el obligado, vale tanto para inspirar confianza en los hombres, como los adminículos que se unen al contrato para hacer más eficaz la obligación principal.

De entre estos medios, el que más garantías ofrece es el contrato de prenda, porque reteniendo el acreedor una cosa á su disposición mientras no se satisfaga la obligación principal, tiene siempre en su mano el modo de hacer efectivo su cumplimiento; y esta circunstancia, unida á la otra consideración de ser un contrato real á cuya clase

pertenecen los últimos que hemos examinado, nos mueve á tratar de él en esta lección, en la que únicamente nos ocuparemos de su naturaleza y requisitos, puesto que en la lec. 10.a, trat. II, se explicaron ya los efectos que produce después de constituído.

§. II.

Naturaleza del contrato de prenda.

Supuesta la necesidad de una garantía para asegurar el cumplimiento de una obligación, según se ha demostrado en el párrafo anterior, era preciso que se determinara el modo como hubiera de constituirse dicha seguridad, á fin de que, constando de su existencia legal, pudieran hacerse en ella efectivos los derechos del acreedor en caso de no cumplir su obligación el deudor.

A esta necesidad ocurrió desde luego en otro tiempo la ley con respecto á las personas que, por su edad ó por cualquiera otra incapacidad, podían ser perjudicadas por descuido de sus guardadores ó administradores; y al efecto encontramos en los códigos una serie de casos en que por la ley quedaban gravados los bienes de ciertas personas, comomaridos, padres, tutores y curadores, etc., para responder de las pérdidas ó desfalcos que en los suyos tuvieren las mujeres, los hijos y los huérfanos impúberes ó menores; pero además dejó á la voluntad de los hombres el que, según la confianza que les inspiraran aquellos con quienes celebraran algún trato, pudieran pactar entre sí el modo como asegurar su cumplimiento.

Si el modo que se eligiere, cuando el acreedor no queda satisfechocon la buena fe del obligado, consistiera en añadir éste un compromiso. particular sobre sus cosas ó sobre la fe de un tercero, el pacto ó contrato en virtud del cual se agrega otra obligación á la principal contraída, se llamará contrato de prenda 6 de hipoteca, según que el compromiso se exija sobre los bienes muebles 6 inmuebles del deudor; así como se llamará contrato de fianza si la garantía exigida fuere sobre la fe de un tercero.

Dejando para la siguiente lección el examen del contrato de fianza, nos ocuparemos sólo en ésta de los dos primeros, dando antes su definición en general y la de cada una de las dos clases en que se divide.

Se entiende por contrato de prenda en general, aquel en que un home empeña á otro una cosa, apoderándose de ella cuando fuere mueble, según dice la ley 1.", tít. XIII, Part. 5., 6 de otro modo: un contrato por el cual adquiere el acreedor un derecho sobre los bienes del deudor sujetos al cumplimiento de una obligación.

Cualquiera de las dos definiciones que se adopte, se verá desde luego que el objeto de este contrato es garantir una obligación; y como

para que se consiga este efecto en nada altera su naturaleza la diversa cualidad de las cosas, formarán todas ellas, tanto que sean muebles como inmuebles, la materia del contrato de prenda.

No sucede así si se atiende á la forma como ésta se constituye, pues teniendo que ser diferente, según fueren las cosas que los contrayentes hubieren designado como garantía de la obligación principal, deberá por precisión considerarse de distinta índole el contrato de prenda si se atiende á su forma, dándole este nombre cuando la cosa empeñada fuere mueble, y usando del de hipoteca cuando el gravamen se impusiera sobre bienes inmuebles.

Mas, como no basta esta simple idea para conocer la naturaleza propia de este contrato, clasificado con distintos nombres, según fueren los bienes sobre que recayere, daremos de cada uno su definición, diciendo que el contrato de prenda es un contrato real por el que el deudor entrega al acreedor una cosa mueble para que la tenga en su poder, en seguridad del cumplimiento de una obligación, mientras ésta no se cumpla; y contrato de hipoteca ó pacto hipotecario, el convenio en virtud del cual se constituye un gravamen sobre una cosa inmueble para responder del cumplimiento de una obligación.

Son requisitos esenciales de los contratos de prenda é hipoteca: 1.o, que exista una obligación principal válida; 2.o, que la cosa pignorada ó hipotecada pertenezca en propiedad al que la empeña ó hipoteca; 3.o, que las personas que constituyan la prenda ó hipoteca tengan la libre disposición de sus bienes, ó, en caso de no tenerla, se hallen legalmente autorizadas al efecto. Las terceras personas extrañas á la obligación principal pueden asegurar ésta pignorando ó hipotecando sus propios bienes. Cód. civil, art. 1857.

Uno y otro contrato, según se ve, convienen entre sí en cuanto al objeto á que se dirigen, pero se diferencian en los dos puntos siguientes:

1. En que el de prenda se constituye sobre cosas muebles y el de hipoteca sobre cosas raíces. Cód. civil, arts. 1864 y 1874.

2. En que en el de prenda es necesaria la entrega efectiva de la cosa al acreedor, ó á un tercero de común acuerdo, para que el contrato surta efecto. Cód. civil, art. 1.863. De lo contrario, podría el deudor enajenarla, ocultarla, ó transportarla á otro lugar, y quedar de este modo burlado el acreedor; pero en el de hipoteca quedan los bienes en poder del deudor, sin que por ello peligre el derecho del acreedor, porque las precauciones que ha tomado la ley mandando que se anote este gravamen en un registro público, impiden el que pueda ocultarse; y además, porque, aunque pasen los bienes á otro poseedor, conserva en ellos siempre la preferencia, por ir aneja á ellos esta carga mientras no se extinga.

Ahora bien: determinadas las principales diferencias entre la prenda y la hipoteca, como asimismo la naturaleza de uno y otro contrato, pa

VISO.-ТOMO III.-31.

semos ya á ocuparnos de las cosas sobre que pueden constituirse uno y otro gravamen, lo cual será objeto del siguiente párrafo.

§. III.

Sobre qué cosas pueden recaer la prenda y la hipoteca.

Para determinar sobre qué cosas pueden recaer la prenda y la hipoteca, bastaba por la legislación antigua sentar el principio general de que podían imponerse dichos gravámenes sobre todas aquellas que están en el comercio de los hombres, ó que son capaces de enajenación, como dice la ley 8.a, tít. XIX, lib. III, Fuero Real; mas en el día es ya absolutamente indispensable designarlas con separación.

Así, pues, comenzando por las que á la prenda se refieren, diremos que pueden ser objeto de ella todas las cosas muebles que están en el comercio de los hombres, con tal que sean capaces de prestar seguridad y sean susceptibles de posesión; y no sólo las propias, sino también las ajenas, pero con tal que se den con anuencia del dueño, como consta de las leyes 2.a y 9.a, tít. XIII, Part. 5.a, y del artículo 1.864 del nuevo Código.

Lo dicho podía ser suficiente para determinar las cosas sobre que puede recaer la prenda; pero como al mismo tiempo expresan las leyes las que no pueden empeñarse, nos ha parecido también dar una idea de ellas, como constará á continuación.

1.

Cosas que no pueden darse en prenda.

Éstas son las siguientes:

Las cosas sagradas y religiosas, y las temporales de la Iglesia, fuera de los casos que prescriben los cánones. Véanse las leyes del título XIV, Part. 1.a; la 15, tít. V, y 3.a, tít. XIII, Part. 5.; y las del tít. V, lib. I, Novís. Recop.

2.° Las que el deudor necesita indispensablemente para el cultivo de la tierra, como los aperos de labranza; ó para el ejercicio de su industria, como los instrumentos de su labor; ó para el servicio diario de su persona y familia, como la cama, ropa, etc. Leyes 4.a y 5.a, título XIII, Part. 5.a, y 15 hasta la 19, tít. XXXI, lib. XI, Novísima Recopilación.

3. Las cosas ajenas, á no ser con consentimiento expreso ó tácito de su dueño, ó que el deudor esperando adquirirlas ganara después su señorío, ó que sabiendo el acreedor que eran ajenas se constituyera la prenda para el caso de que llegara el deudor á ser su dueño. Leyes 7.2 y 9.a, tít. XIII, Part. 5.a

4. Las cosas que estuvieren ya empeñadas á otros, á no ser con

consentimiento del primer acreedor, ó que fuere tal su valor que bastara para garantir una nueva deuda. Ley 10, íd.

Con lo dicho basta para comprender las cosas sobre las cuales puede constituirse la prenda. Veamos ahora cuáles son las hipotecables y cuáles no, con arreglo á la legislación vigente.

Bienes que pueden hipotecarse.

Al designar la ley Hipotecaria los bienes que pueden hipotecarse establece como principio general, que sólo podrán serlo:

1. Los bienes inmuebles. Art. 106. No deben considerarse como tales para este efecto los oficios públicos enajenados de la Corona, las inscripciones de la Deuda pública, ni las acciones de Bancos y Compañías mercantiles aunque sean nominativas. Art. 4.o, íd. 2.° Los derechos reales enajenables con arreglo á las leyes, impuestos sobre los bienes inmuebles. Art. 106, íd.

Mas este principio general no es tan absoluto que no tenga algunas limitaciones; y de aquí que añada la ley que podrán ser hipotecados, pero con las restricciones que á continuación se expresan:

1.° El edificio construído en suelo ajeno, el cual si se hipotecare por el que lo construyó, será sin perjuicio del derecho del propietario del terreno, y entendiéndose sujeto á tal gravamen solamente el derecho que el mismo que edificó tuviere sobre lo edificado.

Fúndase esta excepción en que nadie puede hipotecar más de lo que realmente tiene, y en que de admitirse lo contrario, resultaría que el hipotecante por sí solo podría empeorar la condición del dueño del suelo que ninguna intervención tuvo en el contrato.

2.o

El derecho de percibir los frutos en el usufructo, pero quedando extinguida la hipoteca cuando concluya el mismo usufructo por un hecho ajeno á la voluntad del usufructuario. Si concluyere por su voluntad, subsistirá la hipoteca hasta que se cumpla la obligación asegurada ó hasta que venza el tiempo en que el usufructo habría naturalmente concluido á no mediar el hecho que le puso fin. Se apoya esta disposición en que sólo puede subsistir la hipoteca mientras exista la cosa gravada, y en que la suerte del acreedor hipotecario no debe quedar en ningún caso al arbitrio del deudor.

3. La mera propiedad, en cuyo caso, si el usufructo se consolidare con ella en la persona del propietario, no sólo subsistirá la hipoteca, sino que se extenderá también al mismo usufructo, como no se haya pactado lo contrario. La voluntad presunta de las partes y el beneficio del deudor, que quizás por este medio pueda conseguir que el acreedor dirija su acción contra los frutos y no contra la finca, han sido los motivos de la ley para ordenar esta tercera excepción.

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