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§. II.

Naturaleza de la obligación de dar y sus efectos.

Se entiende por obligación de dar, aquella por la que uno se compromete á dar alguna cosa. Esta obligación lleva consigo; 1.o, la de haber de conservar la cosa hasta su entrega; y 2.o, la de haber de verificarse ésta, según fueren los términos del contrato. Una y otra encierran otras varias obligaciones, y sujetan á ciertas responsabilidades á la persona obligada, á fiu de que no quede perjudicada aquella á cuyo favor se haya constituído.

Así que, empezando por la obligación de conservar la cosa, será de cargo de la persona obligada el haber de prestar ciertos cuidados, ó el haber de conservarla con la diligencia propia de un buen padre de familia como dice el nuevo Código, art. 1.094, aunque guardando en ellos el orden que establecen las leyes, según después manifestaremos; bastando ahora advertir, que esta obligación empieza desde el acto en que el contrato queda perfeccionado, ó desde aquel en que se considera ya creada 6 constituída la obligación, como lo es: en los contratos consensuales, siendo onerosos, desde que los contrayentes han convenido sobre lo que cada uno debe cumplir; y en los contratos reales, desde que se haya entregado la cosa; pues, hasta este tiempo, según notamos en el §. III, lección 2.a, no existe la obligación propia de ellos.

Pasando á la obligación de entregar la cosa, como ésta se comprende desde luego en qué consista, sólo observaremos que, no habiéndose pactado nada, empieza ella en el acto mismo en que se ha perfeccionado el contrato y que el acreedor tiene derecho á los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla, pero sin adquirir derecho real sobre ella hasta que le haya sido entregada. Además, la obligación de entregar una cosa determinada comprende la de entregar todos sus accesorios, aunque no hayan sido mencionados. Cód. civil, artículos 1.095 y 1.097.

Asi mismo, desde que nace la obligación de entregarla, correrá el riesgo de la cosa á cargo del acreedor, á no ser que el obligado se hubiere constituído en mora ó se hubiere comprometido á entregar la cosa á dos ó más personas diversas, que entonces será de cuenta de éste el peligro de la misma hasta que se verifique la entrega, Cód. civil, artículo 1.096.

Para que el obligado se constituya en mora, debe mediar requerimiento de parte del que haya de recibir la cosa 6 del acreedor, el cual deberá acudir al juez, como consta de la ley 13, tít. XI, Part. 5.2, salvo si se hubiera pactado que sólo el vencimiento del plazo, si se ha señalado éste, la produzca, ó resulte así de la naturaleza y circunstan

cias del contrato, según aparece de la ley 18, tít. XI, Part. 5.a, y expresa terminantemente el nuevo Código en su art. 1.100.

Ultimamente, debemos observar que la naturaleza de la obligación de dar es tal, que, si lo exige el acreedor, ha de llevarse precisamente á efecto en los términos que se pactó; para lo cual podrá reclamarse la intervención de la pública autoridad, utilizando para ello los medios de la vía ejecutiva ó de apremio, ó el reintegro, restitución ó el desahucio, según fuere la materia de la obligación.

Cuando lo que deba entregarse sea una cosa determinada, el acreedor, independientemente del derecho á la indemnización de daños y perjuicios, puede compeler al deudor á que realice la entrega, y si la cosa fuere indeterminada 6 genérica, podrá pedir que se cumpla la obligación á expensas del deudor. Código civil, art. 1.096.

No sucede así en la obligación relativa á hacer ó de prestar algún servicio, como puede verse con sólo considerar su naturaleza.

§. III.

Naturaleza de la obligación de hacer, y sus efectos.

Se entiende por obligación de hacer, aquella en que uno se compromete á hacer ó no hacer alguna cosa.

Se diferencia de la obligación de dar, enque ésta puede llevarse á efecto, obligando materialmente al deudor á que entregue la cosa, y en caso contrario, ó puede ponerse en posesión de ella al acreedor con el auxilio de la fuerza pública, ó hacérsele pago de la cantidad que se le debiera, vendiéndose públicamente los bienes del obligado; mas en la obligación de hacer, si uno que se comprometió á prestar algún servicio se negase absolutamente á ello, como no hay fuerza humana que pueda obligarle á ejecutar su empeño, y no es justo que el acreedor quede perjudicado por haber faltado el deudor á lo pactado, las leyes han dispuesto otro modo de subsanar estos perjuicios, concediéndole al acreedor que pueda utilizar los medios siguientes:

1.o Hacer que se ejecute la cosa á costa del deudor, si éste no quisiese hacerla, ó, si la hubiera hecho contraviniendo al tenor de la obligación, hacer que se ejecute de nuevo, obligándole á la destrucción de lo mal hecho. Cód. civil, art. 1.098.

2. Si la obligación fuera de no hacer, como por ejemplo, si habiéndose constituído una servidumbre de no levantar más alto una pared, se contraviniera á esta obligación, puede pedir que se derribe la obra, ó que en general se destruya lo mal hecho, como en el caso anterior. Cód. civil, art. 1.099.

Para hacer uso de este derecho, deberá en el primer caso requerir al deudor en los mismos términos que los manifestados en la obligación de dar, entendiéndose desde este acto obligado á las resultas de

su inejecución y abonar los gastos 6 coste de la ejecución; en el segundo, deberá hacerse el mismo requerimiento, utilizando el interdicto de denuncia de obra nueva, según los artículos 1.663 y siguiendes de la ley de Enjuiciamiento civil si se tratara de derribar la que se hubiera levantado sin derecho, ó contraviniendo á una obligación.

3. No haciendo uso de este medio, podrá pedir la indemnización de daños y abouo de intereses que las leyes conceden en general á los contrayentes por la iuejecución de la obligación ó tardanza en su cumplimiento.

§. IV.

Efectos de los contratos con relación á las personas.

Tales son los efectos que, en general, producen los contratos, por razón de la naturaleza de las obligaciones que de ellos pueden nacer. Respecto á los que producen con relación á las personas, el nuevo Código establece lo siguiente.

1. La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes. Art. 1.256.

2. Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto á éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, ó por su naturaleza, ó por pacto, ó por disposición de la ley. Si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquélla revocada. Artículo 1.257.

También dispone el nuevo Código que no se admitirá juramento en los contratos, y que si se hiciere, se tendrá por no puesto. Art. 1.260.

§. V.

Causas que dan lugar á los contrayentes á pedir el resarcimiento de daños y abono de intereses.

Las causas por las que puede pedirse la indemnización de daños y perjuicios causados por alguno de los contrayentes, son las siguientes. 1.a Por dolo.

2. Por negligencia.

3.

Por contravención á lo pactado, aunque sea en el modo de ejecutarlo.

4.

Por morosidad en el cumplimiento de la obligación. Cód. civil, art. 1.101.

Por cualquiera de estas causas que pereciera la cosa ó se perdie

ra en poder del deudor, queda éste responsable á la indemnización de daños y perjuicios en el modo siguiente:

Responsabilidad por dolo.

Incluyendo esta causa un propósito de dañar á otro injustamente, según aparece de la definición que se ha dado del dolo en el §. VIII de la lección anterior, era consiguiente que la responsabilidad en que se incurriese por él, fuese mayor que la que producen las demás causas.

Fundados, pues, en esta doctrina, convienen todos los autores en que el dolo ha de prestarse en todos los contratos, ú lo que es lo mismo, que el que por dolo hubiere dado lugar á que pereciera la cosa 6 se perdiera hallándose en su poder, debe resarcir los daños y perjuicios que por esta razón se causaran á la otra parte, tanto que ni ésta puede renunciar para lo futuro el derecho para reclamarlos, ni la otra eximirse de dicha responsabilidad, por ser nula toda convención que se hiciera en este sentido, como lo declaró la ley 28, tít. XI, Part. 5.a, con la cual está conforme el nuevo Código, en su art. 1.102, que dice: la responsabilidad procedente de dolo es exigible en todas las obligaciones, siendo nula la renuncia de la acción para hacerla efectiva.,

Sin embargo de una disposición tan general, podrá pactarse sobre los efectos del dolo ya cometido, porque su objeto en este caso no es otro, sino el fijar la estimación ó importe de lo que haya de abonarse para la indemnización de los daños y perjuicios que se hubieren causado.

Responsabilidad por negligencia.

Aunque la responsabilidad que procede de negligencia ó de culpa, que es el nombre que dan á esta causa las leyes de Partida, y señaladamente la ley 11, tít. XXXIII, Part. 7.a, tiene también lugar en todos los contratos, como expresa asimismo el nuevo Código, art. 1.103, sin embargo, como no se exige en todos ellos igualmente, para determinar la que en cada uno corresponda, se hace preciso examinar antes los dos puntos siguientes:

1.o Cuándo se entiende que existe negligencia ó culpa en aquel en cuyo poder pereció ó se perdió la cosa que debía entregar á otro.

2. Cuándo será responsable por los daños que se hubieran irrogado al propietario por esta causa.

Lo primero podrá comprenderse, sabiendo qué es culpa, y las clases en que se divide; lo segundo dividiendo les contratos con relación á las personas en cuyo favor se han constituído.

Qué es culpa, y sus clases.

Se entiende por culpa todo hecho inconsiderado, por el cual se causa un daño á otro injustamente.

Decimos que es un hecho, porque creemos que con esta palabra se expresa mejor el género de la definición que con las palabras omisión, negligencia 6 descuido que usan otros autores, en razón á que la culpa no sólo consiste en omitir lo que debía hacerse, sino también en hacer lo que no se debe, como lo confirman la regla 23 del derecho en el Digesto, y la ley 20, tít. XIII, Part 5.2, cuando establecen que en algunos contratos se preste la culpa, esto es, el hecho ó el hacer lo que no se debía, y además la diligencia 6 la negligencia, según dice la citada ley de Partida, esto es, la desidia ó el no hacer lo que se debía.

Se dice inconsiderado, para distinguir este hecho del dolo y del caso fortuito. Del dolo, porque éste se comete con ánimo deliberado de causar daño, y la culpa es un hecho sin consejo, efecto sólo de una imprudencia, ó de pereza, como dice la ley 11, tít. XXXIII, Part. 7.a, á no ser que fuera esta tal, que hubiera lugar á considerarla como dolo. Del caso fortuito, porque la culpa puede precaverse, y el caso fortuito es un suceso inopinado que ni se puede prever ni resistir.

Finalmente, se dice injustamente, porque si el daño se ha causado permitiéndolo la ley, excusa de responsabilidad, como se comprueba por los varios casos que expresa el art. 8.o, números 7 y siguientes del Código penal.

Consistiendo, pues, la culpa, según acabamos de ver, en la inacción 6 imprudencia de alguno, y no siendo justo que los contrayentes hayan de poner siempre un mismo cuidado para evitar los males que puedan causarse en la cosa que han de entregar, ó en el negocio de que se hallen encargados, para graduarlos, distinguen las leyes romanas, y á su imitación la ley 11, tít. XXXIII, Part. 7.a, tres clases de culpa, que califican con los nombres de luta, leve y levisima.

Se llama culpa lata, la negligencia en hacer lo que todos comprenden que ha de practicarse para evitar la pérdida de la cosa. Tal sería, como dice la citada ley, la de aquel que, estando encargado de la custodia de una cosa, la dejara de noche en la calle ó fuera de la puerta de casa. La leve, continúa la misma ley, es como pereza ó negligencia de hacer en las cosas de otro lo que suele hacer en las suyas; y la levísima es la que se comete en no imitar la solicitud y esmero con que los hombres más cuidadosos atienden á sus inte

reses.

Esto supuesto, es fácil ya conocer cuándo habrá culpa ó negligencia de parte de la persona obligada á entregar la cosa que tiene en su poder, que es el primer punto que debíamos examinar.

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