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PARTE SEGUNDA.

DEL DERECHO CIVIL DE ESPAÑA.

TRATADO TERCERO.

De las obligaciones.

LECCIÓN PRIMERA.

De la naturaleza de las obligaciones y sus divisiones.

RESUMEN.

§. I. Razón del método. - §. II. Sentido en que tomamos la palabra obligación, y cómo se define.-§. III. Sus especies en general.-§. IV. Naturaleza de la obligación meramente natural.-§. V. Efectos que ésta produce. -§. VI. Naturaleza y efectos de la llamada meramente civil. - §. VII. Qué se entiende por obligación mixta, clases en que se divide, y explicación de las llamadas públicas.—§. VIII. Cómo se definen las de derecho privado, y sus causas.

§. I.

Razón del método.

Al presentar en el párrafo I de la lección 3.a, tratado 1.o, el orden con que habíamos de proceder en el examen del derecho civil, dijimos que, siendo el fin del derecho dar á cada uno lo que es suyo, como se demostró en el párrafo V, lección 1.a del mismo tratado, todas nuestras investigaciones debían dirigirse á conocer qué es lo que se considera propio de cada persona; de otro modo, serían vanos nuestros deseos é inútiles los esfuerzos que hiciéramos en querer atribuir y sostener sus derechos, no constándonos los que cada cual puede tener 6 disfrutar.

Para conseguirlo, nos pareció oportuno reducir á sólos tres objetos lo que puede reputarse como propio de cada uno, refiriendo al primero los derechos que gozan las personas, según el estado á que pertenecen en la sociedad; incluyendo en el segundo aquellos que se refieren al dominio y demás atribuciones que las leyes les conceden en las cosas adquiridas legalmente, y dejando para el tercero los que competen á las mismas para exigir de otro lo que se les debe.

Ahora bien; como para que uno deba á otro ha de mediar siempre una obligación, podremos comprender ya la razón por qué, después de haber tratado de los derechos de las personas en el primero y segundo sentido, nos hayamos de ocupar de estos mismos con respecto al tercer objeto, tomando por fundamento para examinarlos la causa que los produce, que son las obligaciones.

Sobre éstas, lo primero que se presenta á nuestra vista es la necesidad de que conste bien determinada su naturaleza, lo cual procuraremos desempeñar en esta lección, manifestando antes el sentido en que tomamos en este lugar la palabra obligación, y dando, según él, la definición que lo exprese.

§. II.

Sentido en que tomamos la palabra obligación, y cómo se define.

Aunque todo derecho incluye en sí la idea de la obligación, y de aquí el principio de que no hay derecho sin obligación, ni obligación sin derecho, sin embargo, no es una misma en todos los casos la naturaleza de la obligación, consistiendo esto en que unas veces el derecho es su causa 6 fundamento, y en otras, al contrario, es la obligación el fundamento del derecho.

En las de la primera clase, la idea del deber está comprendida en la sola consideración de haber de respetarse el derecho propio de cada uno, sin que puedan pouérsele obstáculos que impidan su ejercicio; y como esta clase de obligaciones alcanza á todos sin distinción, el derecho que las produce será un derecho general ó real, que podrá ejercerse, no contra esta ú otra persona determinada, sino contra cualquiera que nos perturbe en el uso del que nos pertenece; mas en las de la segunda clase, á este deber general ha de añadirse otro especial, que nace de un comprometimiento legal de parte de una persona determinada en favor de otra particular; y como fuera de estas personas y las de sus representantes, no hay otras á quienes alcancen sus efectos, el derecho que se crea por esta segunda clase de obligaciones, se llamará individual 6 personal, por no poderse ejercer con otras personas sino en aquellas que se comprometieron.

Nuestro objeto en este tercer tratado sólo se dirige al examen de las obligaciones en el sentido últimamente explicado; y como, según

éste, el modo de formarse es, sujetándose una persona á dar ó hacer á otra alguna cosa, podemos definirlas diciendo que son: un vínculo legal, en virtud del cual una persona queda ligada á otra para darle alguna cosa ó prestarle algún servicio.

Toda obligación consiste en dar, hacer ó no hacer alguna cosa. Cód. civil, art. 1.088.

De esta definición aparece que, para que exista una obligación personal 6 individual, se necesitan por lo menos dos personas, á saber: una en cuyo favor se constituya el derecho ó la acción para exigir el pago de lo que otro debe, y á ésta le damos el nombre de acreedor; y otra que puede ser apremiada á su cumplimiento, la cual es conocida con el nombre de deudor.

Tanto el derecho de parte del acreedor, como la obligación de parte del deudor, tienen su fundamento en la ley, que por esto, al dar la definición de la obligación se ha dicho que es un vínculo legal; pero como no son siempre eficaces en una y otra persona estos efectos, en razón de no haber juzgado prudente el legislador dar una misma fuerza á todas las obligaciones, de aquí la necesidad de saber cuáles son las que han recibido ó no fuerza coercitiva de las leyes.

Para determinarlo, no hay otro medio más propio que proceder á una clasificación general de las obligaciones, y examinar en cada una de ellas su naturaleza, lo cual será el objeto de los párrafos siguientes.

§. III.

Cómo se dividen generalmente las obligaciones.

Las obligaciones se dividen generalmente, ó por razón á su origen, ó por razón al modo como se forman.

Por razón á su origen, aunque todas ellas tienen su fundamento en la ley, según lo manifestado en el párrafo anterior, sin embargo, como en unas es sólo la ley natural la que las impone, en otras sólo la ley civil, y en otras tanto la ley natural como la civil, de aquí la división de las obligaciones en meramente naturales, meramente civiles y mixtas de naturales y civiles. Leyes 5., tít. XII, y 56, título V, Part. 5.a

Por razón al modo como se forman ó se contraen, aunque muy difícil de determinar sus especies, atendidas las diferentes y variadas formas de que son susceptibles por la voluntad variada de los hombres, no obstante, si nos referimos á lo que más frecuentemente sucede, podemos dividirlas en las clases siguientes, á saber: en puras ó absolutas, condicionales, de plazo cierto é incierto, conjuntivas y alternativas, mancomunadas simples y solidarias, divisibles é indivisibles, y con cláusula penal.

Dejando para cuando tratemos de los efectos de los contratos examinar la naturaleza de las contenidas en esta segunda clase, sólo nos ocuparemos en este lugar de las que se derivan de la especie de ley ó derecho de que reciben su fuerza; empezando por las que se llaman meramente naturales.

§. IV.

Naturaleza de las obligaciones meramente naturales.

Se entiende por obligación meramente natural, según la ley 5.a, tít. XII, Part. 5.a, la que una persona está tenida naturalmente á prestar, como quiera que no se le pueda apremiar en juicio á que la cumpla.

Según derecho romano, nacía esta obligación de las causas siguientes:

1. De los pactos nudos;

2.a De los contratos celebrados por personas que, aunque capaces de conocimiento, no quedaban obligadas por la ley;

3. De actos hechos por una persona movida de los sentimientos de piedad 6 de humanidad.

Mas por derecho español, como todo pacto, no estando reprobado, produce acción y excepción, ó es obligatorio, según consta en la ley 1.a, tít. I, lib. X, Novís. Recop., sólo nace esta clase de obligaciones de las dos últimas causas expresadas.

Bajo este supuesto, se consideran en nuestro derecho como obligaciones meramente naturales, refiriéndonos á la segunda causa: 1.o, la que, según la ley 5.a, tít. XII, Part. 5.a, contraía el siervo que prometiera dar ó hacer alguna cosa; 2.o, la del menor que contrae sin la autoridad del tutor; 3.o, la que nace de la fianza otorgada por las mujeres, fuera de los casos que expresa la ley 3.a del mismo título y Partida; 4.o, la de los hijos de familia que tomaren prestado sin consentimiento expreso ó tácito de sus padres; y finalmente, cualquiera otra á la que la ley civil no diera fuerza obligatoria; así como, respecto á la tercera causa, lo será por punto general la obligación de haber de corresponder uno á los beneficios recibidos de otro, como, por ejemplo, el haber de mostrarse reconocido al que le salvó la vida, ó le proporcionó medios de subsistencia, ó le prestó algún servicio.

Todas estas obligaciones, aunque no reciben fuerza de la ley civil, sin embargo, quedan tenidas las personas á su cumplimiento en el fuero de la conciencia, que de aquí viene el nombre de internas ó de meramente naturales con que se les conoce, sin que obste esta circunstancia á que algunas gocen de las mismas consideraciones que las obligaciones eficaces, como se hará constar por sus efectos.

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