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no la exhibiera cuando se le pidiese, es como podrá hacer uso de esta acción antes de satisfacer la deuda, y aun entonces, lo será más bien para pedir la reparación de daños, ó para que el acreedor afiance la restitución de la cosa, pero no precisamente para que se le devuelva ésta.

Pasando á la acción contraria, como ésta se da para la indemnización de los daños causados al acreedor, sólo tendrá lugar, si realmente se le hayan irrogado éstos; no permitiéndosele que pueda por su propia autoridad tomar los bienes del deudor para indenizarse con ellos, bajo la pena si lo hiciere de perder la acción, y de tener que devolvérselos al deudor, como disponen las leyes 11, tít. XIII, Part. 5.3; y 1.2, 5.a y 6.a, tít. XXXIV, lib. XI, Novís. Recop.

Además de la acción pignoraticia directa y contraria existe otra acción llamada hipotecaria, la cual compete al acreedor para hacerse pago con el valor de la cosa hipotecada, en caso que el deudor no cumpliera con lo que se obligó.

Una y otra acción sirven para asegurar los efectos del contrato; pero se diferencian entre sí, en que la hipotecaria es una acción real que nace de la hipoteca después de constituída, y puede dirigirse contra cualquier poseedor hecha excusión en los bienes del deudor; al paso que la pignoraticia es una acción personal que nace del contrato en que se constituyó, y sólo se da contra aquel que haya contratado con nosotros y contra sus herederos.

También se diferencian en que, extinguida la hipoteca, se extingue siempre la acción hipotecaria, pero no siempre se extingue por ello la acción pignoraticia; antes al contrario, entonces es cuando se ejercita ésta.

Así sucedería, por ejemplo, en el caso en que se hubiere satisfecho toda la deuda, ó en el que hubiere llegado el tiempo ó cumplido la coudición que se señaló para la duración de este gravamen; pues en ellos se extingue la acción hipotecaria, y no obstante, el deudor y acreedor pueden ambos utilizar la acción pignoraticia en los términos ya manifestados.

No sucede lo mismo si se extinguiera, por ejemplo, la hipoteca, en virtud del modo llamado confusión ó consolidación, ó por la remisión ó prescripción; pues en estos casos cesan absolutamente todas las acciones, tanto la hipotecaria como las pignoraticias, por no ser compatibles con el estado en que ha quedado por estas causas el que era antes considerado como deudor ó como acreedor, como nos convenceremos fácilmente, con sólo atender á los efectos que produce cuando se extingue por el modo llamado confusión.

Lo dicho nos hará venir en conocimiento de la necesidad de saber cada uno de los modos por los que se extingue la hipoteca; pues de otra manera no podría comprenderse cuándo se extinguen absolutamente las acciones que nacen de la prenda, y cuándo sólo la acción hi

potecaria, quedando en su fuerza las acciones pignoraticias en cada uno de los contrayentes.

En el §. XV, lec. 10.a, trat. II, se hallan explicados todos estos modos, y á él remitimos á nuestros lectores por excusar repeticiones.

§. X.

De la anticresis.

Por la anticresis el acreedor adquiere el derecho de percibir los.frutos de un inmueble de su deudor, con la obligación de aplicarlos al pago de intereses, si se debieren, y después al del capital de su crédito. Cód. civil, art. 1.881.

El acreedor, salvo pacto en contrario, está obligado á pagar las contribuciones y cargas que pesen sobre la finca, y á hacer los gastos necesarios para su conservación y reparación; deduciéndose de los frutos las cantidades que emplee en uno y otro objeto. Cód. civil, artíulo 1.882.

El deudor no puede readquirir el goce del inmueble sin haber pagado antes enteramente lo que debe á su acreedor. Pero éste, para librarse de las obligaciones que le impone el artículo anterior, puede siempre obligar al deudor á que entre de nuevo en el goce de la finca, salvo pacto en contrario. Cód. civil, art. 1.883.

El acreedor no adquiere la propiedad del inmueble por falta de pago de la deuda dentro del plazo convenido, siendo nulo todo pacto en contrario. Pero el acreedor en este caso podrá pedir, en la forma que previene la ley de Enjuiciamiento civil, el pago de la deuda ó la venta del inmueble. Cód. civil, art. 1.884.

Los contratantes pueden estipular que se compensen los intereses de la deuda con los frutos de la finca dada en anticresis. Cód. civil, artículo 1.885.

Son aplicables al contrato de anticresis las disposiciones relativas á la facultad que las terceras personas extrañas á la obligación principal tienen para poder asegurar ésta hipotecando ó pignorando sus propios bienes; las relativas á la que tienen los acreedores para retener la cosa hipotecada por deudas posteriores, así como las relativas á la indivisibilidad de la prenda y la hipoteca y las que prohiben al deudor pedir la restitución de la cosa contra la voluntad del acreedor mientras no pague la deuda y sus intereses, con las expensas en su caso. Código civil, art. 1.886, en relación con el último párrafo del art. 1.857, el 2.o del 1.866 y los arts. 1.860 y 1.871.

LECCIÓN DECIMANONA.

Del contrato de fianza.

RESUMEN.

§. I. Razón del método.-§. II. Naturaleza de la fianza, y sus especies. - §. III. En qué contratos ú obligaciones tiene lugar.-§. IV. Tiempo y modo como se constituye. §. V. Personas que pueden ó no ser fiadores.-§. VI. Cómo pueden obligarse éstos. §. VII. Efectos de la fianza entre el acreedor y fiador.-§. VIII. Cuáles son los que se producen entre éste y el deudor.-§. IX Cuáles los que se refieren á los cofiadores entre sí.-§. X. Cómo se extingue la fianza.-§. XI. Reglas para comprender los efectos de los contratos que no tienen un nombre especial. §. XII. De la fianza legal y judicial.

§. I.

Razón del método.

Aunque generalmente hablando, presten mayor seguridad los bienes que las mismas personas, cuando se trata de inspirar confianza entre los que deseen contraer una obligación; sin embargo, como no siempre pueda ofrecerse por parte del obligado una garantía de tanta seguridad como la que prestan la prenda é hipoteca, de la cual hemos tratado en la lección anterior; y por otra parte pudiera no inspirar la suficiente confianza aquel que deseara entrar en algún trato con los demás, ó entablar alguna negociación: era preciso que el legislador propusiera un medio por el que, sin detrimento de nuestros intereses, pudieran ser socorridos todos indistintamente en sus necesidades.

Este medio no es otro sino el de poder la persona que trate de contraer una obligación, presentar otra que salga responsable de su cumplimiento, ó que se constituya como su fiador.

El contrato por el que se adquiere esta garantía, se llama contrato de fianza, el cual, á imitación del de prenda é hipoteca, sirve para asegurar el cumplimiento de una convención cualquiera, ligándola con vínculos más estrechos que los ofrecidos en ella.

Con estos antecedentes puede muy bien comprenderse, por qué á continuación del contrato de prenda é hipoteca, hayamos de entrar examinando el contrato de fianza, no obstante que, si atendemos á su causa eficiente, debía colocarse entre los contratos que calificamos como consensuales, por ser solamente el consentimiento la causa que lo perfecciona.

Siguiendo, pues, este pensamiento, trataremos de la fianza en esta lección, en la que, después de determinar en qué consiste su naturaleza y los efectos que produce, se darán algunas reglas para comprender los que se derivan de las varias obligaciones que los hombres pueden contraer, y que por no tener un nombre especial con que se distingan, no ha podido formarse de ellas una clase separada como las que hasta aquí hemos examinado.

Esto supuesto, empezaremos manifestando qué es contrato de fianza, y las clases en que se divide.

§. II.

Naturaleza de la fianza y sus especies.

Se entiende por fianza, un contrato por el cual una ó más per sonas se obligan á pagar una deuda, ó á responder de la obligación de un tercero, en caso que él no la cumpla. Cód. civil, articulo 1.822.

De esta definición se infiere:

1. Que la fianza es un contrato consensual, porque sin otro requisito que la voluntad de la persona que se ofrece á responder de la obligación de un tercero, queda ella obligada.

2.° Que es también un contrato unilateral, porque sólo de una de las dos partes contrayentes está la obligación.

3.° Que generalmente es gratuito ó de beneficencia, porque el beneficio que la parte obligada otorga á la otra, lo es sólo por pura liberalidad, si bien algunas veces podrá exigirse una recompensa por este servicio.

4.° Que es accesorio, porque no puede existir sin estar unido á otra obligación, que es la que se trata de asegurar.

5. Ultimamente, tiene por objeto inspirar confianza en las personas, como lo dió á entender el rey D. Alfonso el Sabio, cuando para dar una idea de las fianzas 6 fiadurias, dice que son unas obligaciones que hacen los omes entre sí, para que las promisiones y posturas que hayan hecho, sean mejor guardadas. Proemio al tít. XII, Partida 5.

No siempre es el contrato la fuente ó el título de la fianza, y de aquí la necesidad de haber de considerarla en cada uno de los otros modos como se constituye, lo cual da lugar á que se proceda á su clasificación.

Especies ó clases de fianza.

La fianza puede ser convencional, legal y judicial. Además puede ser gratuita ó á título oneroso; y puede constituirse no sólo á favor del deudor principal, sino á favor de otro fiador, consintiéndolo, ignorándolo y aun contradiciéndolo aquel por quien se quiera uno obligar. Cód. civil, art. 1.823.

Se llama fianza convencional, la que procede de pacto ó convención entre las partes.

De ésta distinguieron los romanos cinco clases, conocidas con los nombres de: Fide jussio, Constitutum, Mandatum, Sponsio y Expromissio, de las cuales sólo la última dejaba libre de la obligación al primitivo dendor, en razón de no poder constituirse sin una novación, en virtud de la cual era subrogado el expromissor en lugar del antiguo deudor. Las demás dejaban subsistente la obligación de éste, y sólo en su defecto se hacía efectivo en aquél su cumplimiento.

Así, pues, en la Fide jussio y en el Constitutum respondían los fiadores cuando el deudor se hacía insolvente, y sólo se diferenciaban, en que la primera podía constituirse antes y después de la obligación principal y se verificaba por medio de la estipulación; y la segunda seguía al contrato, porque se constituía por un pacto, el cual sólo se consideraba como obligatorio cuando se añadía al contrato.

En el Mandatum, que era aquella obligación fiduciaria que resultaba de haber encargado uno propio motu á alguna persona el que prestara á otra cierta cantidad, si á consecuencia de esta comisión ó recomendación se había realizado el préstamo, el acreedor tenía obligado al deudor por título de mutuo, y por el de mandato al que había hecho la recomendación.

En la Sponsio, que era aquella obligación que sin ruegos de otro tomaba uno sobre sí en caso de no cumplir éste, se observaba lo mismo que en la Fide jussio, porque no se distinguía de ésta sino en que el fiador era rogado, lo cual no sucedía en el sponsor 6 promissor.

Sólo, pues, en la Expromissio quedaba únicamente obligado el expromissor, que de aquí venía el no poder gozar éste del beneficio de excusión.

En nuestra España, aunque no es muy común el uso de dicha nomenclatura, ni están en la actualidad admitidas las fórmulas especiales para constituirse la obligación en cada una de las fianzas mencionadas, sin embargo, se hallan reconocidos los efectos que cada una de éstas producía, como puede verse en las leyes 1.a, 12 y 13, tit. XII, Part. 5., especialmente en la 1., que es la que dió lugar á Gregorio López á hacer también esta división, según consta en sus glosas á la misma.

Siguiendo la división que se ha hecho de las fianzas, pertenece á

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