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§. X.

Cómo se extingue la fianza.

La fianza se extingue por las mismas causas que las demás obligaciones, bien sea solamente ella continuando la obligación principal, ó bien al mismo tiempo que la del deudor. Cód. civil, art. 1.847.

La razón es, porque la fianza es una obligación accesoria, y como tal, no sólo se extingue dejando de subsistir la obligación principal, sino que también puede extinguirse aunque subsista ésta.

Al tratar de cada uno de los modos de extinguirse las obligaciones en general, hicimos ya las aplicaciones correspondientes á las obligaciones accesorias; de modo que, sin necesidad de presentar separadamente cuanto dice relación con la extinción de las fianzas, puede conocerse lo que el derecho dispone acerca de esta materia.

En prueba de ello, citaremos primeramente el §. III, lec. 6.a, sección 1.a, en el que dijimos que, hecha la paga de la deuda, quedan libres, no sólo el deudor, sino también los fiadores, etc., según lo establecido en la ley 1.a, tít. XIV, Part. 5.a; añadiendo en el §. VII que, no habiendo modo señalado para imputarse los pagos cuando existieren á un tiempo varias deudas, el primero que se hiciese ha de ser en descargo de aquella á que estuviere unida la fianza.

Siguiendo en el otro modo de extinguirse las obligaciones, llamado compensación, expresamos en el §. III, sec. 2. de la citada lección, al explicar la cualidad de que las deudas sean recíprocas, cuándo podrá ó no utilizar este medio el fiador que fuere reconvenido por la deuda de aquel á quien fió; y en el §. IV añadimos que, extinguida por este modo la deuda, se extinguía la obligación del fiador.

Hablando en el §. V de esta misma sección de los efectos de la remisión, se ve de lleno la doctrina arriba emitida de extinguirse la fianza, ó ella sola de por sí, ó por extinguirse la obligación principal, según que la remisión se hubiera hecho al deudor ó al fiador. Si habiendo muchos fiadores librase á uno de ellos el acreedor sin el consentimiento de los otros, aprovechará á todos hasta donde alcance la parte del fiador á quien se ha otorgado la liberación. Cód. civil, art. 1.850.

Otro tanto sentamos en cuanto á la novación, sobre la cual, al sostener en el §. VII de la misma sección que no hay novación cuando únicamente se prorroga el plazo para el pago de la deuda, dijimos, no obstante, que si se había prorrogado el plazo al deudor sin consentimiento del fiador, se extinguiría la fianza, Cód. civil, art. 1.851, y que, cuando existiera realmente la novación se extinguiría aquélla juntamente con la primitiva obligación.

Pasando al caso en que se extinguen las obligaciones por la confusión, dijimos en el §. III, sec. 3.a, que la que se verifica en el deudor

principal y el acreedor extingue la fianza; pero si se verifica en el acreedor y fiador, extingue la obligación de éste, mas no la del deudor. El nuevo Código añade, que si fuere entre el deudor y un fiador, no se extingue la obligación del subfiador. Art. 1.848.

También se extingue la fianza cuando voluntariamente hubiera aceptado el acreedor en pago de la deuda un inmueble, ó cualquiera 6 otro efecto, aunque después lo pierda por evicción. Cód. civil, artículo 1.849.

Los fiadores, aunque sean solidarios, quedan libres de su obligación, siempre que por algún hecho del acreedor no puedan quedar subrogados en los derechos, hipotecas y privilegios del mismo. Cód. civil, art. 1.852.

Finalmente, debemos advertir que el fiador, además de las excepciones que le competen para librarse de la obligación, puede oponer todas las que pertenezcan al deudor principal y sean inherentes á la deuda; mas no las que sean puramente personales al deudor, Código civil, art. 1.853; y por lo mismo, si á consecuencia de estas excepciones se declarase nula la obligación principal, ó la suya propia, quedará extinguida la fianza, como manifestamos en el §. IX, lec. 6., sección 3.a

Si á estos modos unimos los casos en que puede pedir el fiador que se le liberte de la obligación, los cuales quedan anotados en el párrafo VIII, tendremos ya lo necesario para saber cómo se extingue la fianza.

§. XI.

De la fianza legal y judicial.

El fiador que haya de darse por disposición de la ley ó de providencia judicial debe tener capacidad para obligarse y bienes suficientes para responder de la obligación que garantiza. Cód. civil, art. 1.854 en relación con el 1.828.

Si el obligado á dar fianza por disposición de la leyó por providencia judicial no la hallase, se le admitirá en su lugar una prenda ó hipoteca que se estime bastante para cubrir su obligación. Cód. civil, art. 1.855.

El fiador judicial no puede pedir la excusión de bienes del deudor principal. El subfiador, en el mismo caso, no puede pedir ni la del deudor ni la del fiador. Cód. civil, art. 1.856.

De lo manifestado en la lección anterior, y de las observaciones hechas en ésta, resulta que la desconfianza y el temor de las pérdidas que pueden experimentarse en las negociaciones que entablan los hombres entre sí, les ha puesto en la necesidad de buscar medios como asegurarse en sus tratos, por las contingencias á que están expuestos.

Las precauciones que con este motivo les propone la ley, son: ó la de poder exigir de la persona obligada una garantía en bienes, ó por medio de personas que respondan de la obligación; ó la de convenirse con alguno en darle cierta cantidad, si se obliga á indemnizarle en caso de pérdida de la cosa, ó de cualquier otro objeto que pueda ser materia de especulación.

Lo primero da lugar á los contratos de prenda, hipoteca y fianza; lo segundo al que llamamos de seguros ó aseguración, de que hablamos al ocuparnos de los contratos aleatorios.

Con lo dicho hemos terminado el examen de los contratos nominados ó que tienen nombre especial dado ó confirmado por la ley. Hora es ya de que examinemos los contratos innominados, lo cual haremos en el párrafo siguiente.

§. XII.

Reglas para determinar los efectos de los contratos innominados.

En cada uno de los contratos que hasta el presente hemos examinado, se ha visto que las leyes, además de prescribir la forma como han de constituirse, han establecido ciertas y determinadas reglas en las que se hallan comprendidos los efectos que respectivamente producen; de modo, que lo propuesto, por ejemplo, para determinar la naturaleza de la compra-venta y juntamente sus efectos, no es aplicable para determinar lo que constituye el mutuo, y así generalmente en todos los otros.

Si las necesidades de los hombres se limitaran á los objetos á que se refieren los contratos que hemos examinado, con lo dicho tendríamos lo suficiente para conocer la fuerza de las obligaciones que nacen de la convención; pero como son incalculables los motivos que obligan al hombre á entrar en tratos con los demás, en la imposibilidad de determinarlos, ha buscado la ley ante todo el fin principal de toda convención, y después de dividir en cuatro clases los objetos á que aquéllas se refieren, que son: doy para que des; doy para que hagas; hago para que des; hago para que hagas, ha dictado ciertas reglas para comprender sus efectos.

Lo uno y lo otro aparece en la ley 5.a, tít. VI, Part. 5.*; y puesto que lo primero, ó sea lo perteneciente á la naturaleza de los contratos que no tienen un nombre y forma especial, quedó explicado en el S. IV, lec. 2.a, sólo nos ocuparemos en este lugar, en dar una idea general de los efectos que se producen en cada uno de los cuatro expresados casos, que son los siguientes:

En el 1.o, 6 sea en el que tiene por objeto: doy para que des; como éste no es más que una permuta, según lo califica la citada ley

de Partida, sus efectos son los mismos que los que ésta produce, los cuales podrán verse en el §. X, leć. 10.

En el 2.o, ó sea: doy para que hagas; si uno de los contrayentes dió y el otro no hizo, puede el primero repetir lo dado, y que se le indemnice además de los daños causados en cuanto jurare que importan éstos, previa la regulación del juez.

En el 3.o, ó sea: hago para que des; si el uno hizo y el otro no cumplió, puede obligársele á éste á que dé lo prometido, porque las obligaciones de dar admiten coacción.

En el 4.o, ó sea: hago para que hagas; faltando una parte al cumplimiento, puede el que cumplió apremiar al otro á lo mismo, ó á que se le indemnice en caso contrario, en los términos manifestados en el 2.o caso.

Algunos suponen que, después de la ley 1.a, tít. I, lib. X, Novísima Recopilación, todo aquel que promete dar ó hacer alguna cosa, puede ser compelido á su cumplimiento.

Nosotros, sin embargo, distinguiendo las obligaciones de dar de las de hacer, aunque confesamos el derecho para instar su cumplimiento en unas y otras, no obstante, en las de hacer admitimos las indemnizaciones para el caso de inejecución, por no ser susceptibles de coacción; y por lo mismo, estamos en cuanto á éstas á lo que establece la ley de Partida.

Lo que sí creemos que ha derogado la ley recopilada citada, es la facultad de arrepentirse, no estando aun cumplido el contrato por ambas partes, como supone la ley 5.a, tít. IV, lib. XII del Digesto, y con ella, nuestros intérpretes; porque, si exceptuamos el caso en que no esté en las facultades del que no había cumplido hacer lo que prometió, como asimismo el que expresa el nuevo Código, art. 1.539, de aquel que, habiendo recibido la cosa que se le prometió y acreditando que no era del que la dió, no puede ser obligado á entregar lo que ofreció; en los demás no basta para separarse del contrato el arrepentimiento de uno de los contrayentes, sino que es preciso que en ello convengan los dos.

Con ello damos fin á las obligaciones que nacen de la convención, que es la razón por qué las llamamos convencionales, según expresamos en los párrafos VIII, lec. 1.a, y I, lec. 8.a

Como la otra fuente de donde dimanan es un hecho personal por el cual, sin mediar convención alguna quedan obligados á sus resultas los que lo han ejecutado, el orden pide que entremos en el examen de esta otra clase de obligaciones que, como dijimos en los citados párrafos, pueden con razón llamarse no convencionales.

LECCIÓN VIGESIMA

Y ÚLTIMA DEL DERECHO CIVIL.

De las obligaciones no convencionales.

RESUMEN.

§. I. Razón del método.-§. II. Qué son obligaciones no convencionales y fuentes de donde se derivan.-§. III. Idea de los cuasicontratos, su fundamento y sus clases más principales.-§. IV. Naturaleza del cuasicontrato llamado gestión de negocios.-S. V. En qué consiste el que se conoce con el nombre de paga de lo indebido.-S. VI. Explicación de los cuasicontratos que se derivan de la administración de una cosa común, de la adición de la herencia y de la administración de la tutela.-§. VII. Idea general de las obligaciones que nacen de los delitos ó de culpa y negligencia -§. VIII. Medios de que se valen las leyes cuando los bienes del deudor no alcanzan á cubrir sus obligaciones.-§. IX. Estados en que han de dividirse los acreedores y orden de preferencia en cada uno de ellos.§. X. Conclusión.

§. I.

Razón del método.

No siempre las obligaciones nacen de un convenio que los hombres celebren entre sí, sino que á las veces, sin mediar pacto alguno, y sí sólo el precepto del legislador ó un hecho personal, quedan los hombres obligados.

Si así no fuera, la sociedad política sería muy imperfecta, porque no pudiendo prever los asociados todas las contingencias de la vida civil, quedarían sin proveerse muchas de sus necesidades, y se daría lugar á que se alterase el orden social, por falta de reglas que deter minaran sus derechos y sus deberes.

Para evitar estos males, y atendiendo la ley á que ciertos hechos de parte del que los ejecuta, ya llevan ellos consigo la causa del deber, reguló las obligaciones que por ellos se pudieran causar, y creando otras de por sí, dejó completamente satisfechas las necesidades sociales, supliendo los defectos que al hombre le era imposible por falta de previsión.

Como para que se produzcan los efectos que nacen de estas obligaciones, no es necesario que medie convenio alguno, tenemos ya la razón por qué, además de las obligaciones convencionales, debemos reconocer otras que se forman sin convención.

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