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ley 30, tít. XIII, Part. 5.a, gozaba de mayor preferencia que los del número anterior, por razón de haber de ser satisfechos aun antes que los acreedores hipotecarios más antiguos, aunque fuese la mujer ó el fisco, como observa Gregorio López en la glosa 4.a á dicha ley.

4.o La mujer era preferida por su dote á todos los acreedores hipotecarios convencionales y legales privilegiados de fecha posterior al tiempo en que se había constituído, como asimismo á los que tenían hipoteca legal simple, aunque fueran éstos de fecha anterior. Ley 33, tít. XIII, Part. 5.a

En concurrencia de dos dotes, la más antigua era la preferida, á no ser en los bienes que existían de la segunda. En la actualidad sólo subsiste esta hipoteca general y tácita en favor de las mujeres que disfrutaban de ella al publicarse la nueva ley, y continuará aún subsistiendo mientras existan las obligaciones que garantizaba, conforme á la antigua legislación, excepto en los casos que expresa la ley de 17 de Julio de 1877, reformando la ley Hipotecaria vigente.

Igual preferencia que la mujer por su dote tenía el fisco por lo que se le adeudaba. Cuando concurrían el fisco y la mujer era preferido el crédito más antiguo, ó no ser que el del fisco procediera de deudas del marido en calidad de administrador ó recaudador de rentas reales, pues entonces, aun siendo posterior á la dote, era preferido á ésta. Al ocuparnos en el lugar oportuno de las hipotecas legales, ya quedó expuesta la doctrina de la nueva ley, en orden á la introducida en favor del Estado.

En cuarto lugar serán satisfechos los acreedores que por la legislación antigua tenían hipoteca legal no privilegiada, guardándose entre ellos el orden de antigüedad.

Eran hipotecas legales no privilegiadas, las siguientes:

1.a La de los menores constituídos en tutela ó curaduría, en los bienes de sus tutores, curadores y fiadores, desde que entraban á desempeñar su cargo, hasta que daban cuenta y pagaban los alcances. Ley 23, tít. XIII, Part. 5 a

2. La del arrendador de una finca en las cosas introducidas en ella; pero si la finca era rústica, la hipoteca la tenía únicamente en las cosas que entraban allí con su conocimiento. Ley 5.a del mismo título y Partida.

3.

4.

La del legatario en los bienes del testador.

La del marido en los bienes del que prometió dotar á su mu

jer. Ley 23, íd.

5.

La de los hijos en los bienes del padre 6 madre que pasaban á segundas nupcias, por los que debían reservarles. Ley 25, íd.

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6.

La de los hijos en los bienes de su madre viuda, que siendo su curadora, contraía nuevo matrimonio; y en los de su padrastro, hasta que dieran cuentas y pagaran los alcances. Ley 25, íd.

7.a Y últimamente, la de los hijos, en los bienes del padre usu

fructuario, por los procedentes de su herencia materna en el caso de que los enajenase. Ley 21, íd.

En cuarto lugar, entran los acreedores escriturarios cuyo crédito constare por escritura pública, según los definimos, entre los cuales, si concurrieren muchos, se observará igualmente el orden de antigüedad.

Finalmente, no existiendo ninguno de los acreedores comprendidosen las clases anteriores, serán satisfechos los llamados comunes ócuyo crédito sólo puede justificarse por documento privado, ó por confesión del deudor, ó por testigos; los cuales concurriendo muchos, serán primeramente satisfechos los que justificaren su crédito con un documento escrito en papel sellado, según dispone la ley 5., título XXIV, lib. X, Novís. Recop., guardándose como en los escriturarios el orden de fechas; y luego después se pagará á los restantes si no hubiere bienes suficientes á prorrata de lo que importaren sus créditos.

Reglas del nuevo Código.

Acerca de la prelación de créditos contiene el nuevo Código las siguientes reglas:

1. Los créditos que gozan de preferencia con relación á determinados bienes muebles excluyen á todos los demás hasta donde alcanceel valor del mueble á que la preferencia se refiere. Si concurren dos ó más respecto á determinados muebles, se observarán, en cuanto á la prelación para su pago, las reglas siguientes: 1.a El crédito pignoraticio excluye á los demás hasta donde alcance el valor de la cosa dada en prenda. 2. En el caso de fianza, si estuviere ésta legítimamente constituída á favor de más de un acreedor, la prelación entre ellos se determinará por el orden de fechas de la prestación de la garantía. 3. Los créditos por anticipo de semillas, gastos de cultivo y recolección, serán preferidos á los de alquileres y rentas sobre los frutos de la cosecha para que aquéllos sirvieron.-4. En los demás casos, el precio de los muebles afectos á créditos que gocen de especial preferencia con relación á los mismos se distribuirá á prorrata entre éstos. Art. 1.926.

a

2. Los créditos que gozan de preferencia con relación á determinados bienes inmuebles 6 derechos reales excluyen á todos los demás por su importe hasta donde alcance el valor del inmueble 6 dere-cho real á que la preferencia se refiera. Si concurrieren dos ó más créditos respecto á determinados inmuebles 6 derechos reales, se observarán, en cuanto á su respectiva prelación, las reglas siguientes: 1.a Serán preferidos, por su orden, los créditos á favor del Estado y los créditos de los aseguradores á todos los demás, ó sea, á los créditos hipotecarios y los refaccionarios, anotados é inscritos en el Registro

de la propiedad, á los créditos preventivamente anotados en el mismo Registro, en virtud de mandamiento judicial, y á los refaccionarios no anotados ni inscritos.-2.a Los hipotecarios y refaccionarios, anotados ó inscritos, y los créditos preventivamente anotados en virtud de mandamiento judicial, gozarán de prelación entre sí por el orden de antigüedad de las respectivas inscripciones ó anotaciones en el Registro de la propiedad.-3. Los refaccionarios no anotados ni inscritos en el Registro, gozarán de prelación entre sí por el orden inverso de su antigüedad. Art. 1.927.

3. El remanente del caudal del deudor, después de pagados los créditos que gocen de preferencia con relación á determinados bienes, muebles ó inmuebles, se acumulará á los bienes libres que aquél tuviere para el pago de los demás créditos. Los que, gozando de preferencia con relación á determinados bienes, muebles ó inmuebles, no hubiesen sido totalmente satisfechos con el importe de éstos, lo serán, en cuanto al déficit, por el orden y en el lugar que les corresponda según su respectiva naturaleza. Art. 1.928.

4. Los créditos que no gocen de preferencia con relación á determinados bienes, y aquellos mismos, por su déficit, ó cuando hubiere prescrito el derecho á la preferencia, se satisfarán conforme á las reglas siguientes: 1.a Por el orden establecido en el art. 1.924; 2a Los preferentes por fechas, por el orden de éstas, y los que la tuvieren común á prorrata; 3.a Los créditos comunes á que se refiere el artículo 1.925 sin consideración á sus fechas. Art. 1.929.

CONCLUSIÓN.

Hemos llegado al fin de nuestras tareas, completando con esta lección el plan que nos propusimos, de formar, no sólo un tratado elemental que sirviera de guía á los alumnos de la facultad de Derecho para hacer el estudio de nuestra legislación civil, sino también para que pudiera servir en cierto modo como libro de consulta para resolver las dudas y cuestiones que ofrecen varios puntos de nuestro Derecho.

No sabemos si lo habremos conseguido, atendiendo la dificultad que presenta conciliar tan opuestos extremos; sin embargo, nos anima el resultado que ofreció en nuestra Cátedra el ensayo que hicimos de recorrer la materia de estos tres tratados, cuando nos hallábamos encargados de la asignatura del Derecho civil, logrando el que hasta los alumnos de una disposición regular se impusieran en las principales cuestiones del Derecho, cuando antes sólo los talentos más privilegiados podían penetrar en ellas, á fuerza de trabajo en tomar apuntes de la explicación que hacía el autor sobre la materia que comprendía cada lección.

Como quiera que sea, presentamos al público estos trabajos con desconfianza, cual lo hacemos en todos nuestros escritos, esperando la indulgencia de nuestros lectores, en vista de la buena voluntad con que hemos procurado siempre contribuir, á pesar de nuestros escasos conocimientos, á los adelantos de la juventud estudiosa.

FIN DE LAS LECCIONES DEL DERECHO CIVIL.

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DE LA NATURALEZA DE LAS OBLIGACIONES Y SUS DIVISIONES.

Pág. 5.

Resumen. I. Razón del método.

II. Sentido en que tomamos la palabra obligación, y cómo se define.-III. Sus especies en general.-IV. Naturaleza de la obligación meramente natural. — V. Efectos que ésta produce.- VI. Naturaleza y efectos de la llamada meramente civil.-VII. Qué se entiende por obligación mixta, clases en que se divide, y explicación de las llamadas públicas.-VIII. Cómo se definen las de derecho privado, y sus causas.

LECCIÓN SEGUNDA.

DE LA NATURALEZA DE LOS CONTRATOS Y SU CLASIFICACIÓN.

Pág. 14.

Resumen. I. Razón del método. II. Origen de los contratos y su definición. III. Antecedentes para proceder á su división, y cuáles son en general sus especies.-IV. Idea de los contratos nominados é innominados.—V. Definición de los llamados consensuales y reales.-VI. En qué consisten los unilaterales y bilaterales.-VII. Cuáles son los onerosos y lucrativos, y división de los primeros en aleatorios y conmutativos.-VIII. Qué son contratos de buena fe y de estricto derecho, y utilidad de esta división. — IX. Cuáles son los llamados principales y accesorios, y cómo se dividen por razón de su objeto.

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