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LECCIÓN DÉCIMASEXTA

DEL CONTRATO DE PRÉSTAMOS.

Pág. 432.

Resumen. I. Razón del método.-II. Naturaleza del préstamo en general, y clases en que se divide.-III. Qué es préstamo mutuo y sus requisitos.-IV. Personas entre quiénes puede realizarse.-V. Quiénes no quedan obligados por el préstamo que se les hubiera hecho.-VI. Cuándo el que aparece deudor podrá negarse al pago, y origen de la obligación llamada por los romanos literal.-VII. Efectos del préstamo mutuo.-VIII. Doctrina sobre el préstamo con interés.-IX. Qué es lo que se dispone acerca de las clases de préstamo sobre prendas.-X. Naturaleza del préstamo de uso ó comodato.-XI. Obligaciones del comodatario.--XII. Cuáles son las del comodante.-XIII. En qué consiste el precario, y sus diferencias de los otros préstamos.

LECCIÓN DÉCIMASEPTIMA.

DEL CONTRATO DE DEPÓSITO.

Pág. 454.

Resumen. I.-Razón del método.-II. Acepción general de la palabra depósito, y sus clases.-III. Naturaleza del depósito como contrato, y cosas que son su objeto.-IV. Cómo se forma el depósito voluntario, y entre qué personas puede tener lugar.-V. Obligaciones del depositario.-VI. Cuáles son las del deponente, y acciones que mutuamente pueden utilizarse. VII. Cuándo tiene lugar el depósito necesario, y reglas por las que se gobierna. VIII. Qué se entiende en general por -secuestro, y sus clases.-IX. Naturaleza del secuestro convencional.-X. Cuándo tiene lugar el judicial, y por qué leyes se rige.-XI. En dónde han de depositarse los efectos á consecuencia de decreto judicial, y disposiciones que actualmente rigen.-XII. De los contratos aleatorios.

LECCIÓN DÉCIMAOCTAVA.

DE LOS CONTRATOS DE PRENDA É HIPOTECA.

Pág. 479.

Resumen. I. Razón del método.-II. Naturaleza del contrato de prenda en general, y sus clases.-III. Cosas sobre que puede imponerse este gravamen, y cuáles no lo admiten.-IV. Obligaciones que pueden ser garantidas por este medio.V. Personas que pueden hipotecar ó dar en prenda.-VI. Modos como se constituye esta obligación.--VII. Pactos que pueden imponerse al tiempo de constituirse.VIII. Derechos y obligaciones que nacen de este contrato. IX. Acciones para que se lleven á efecto.-X. Del contrato llamado Anticresis.

LECCIÓN DÉCIMANONA.

DEL CONTRATO DE FIANZA.

Pág. 501.

Resumen. I. Razón del método. II. Naturaleza de la fianza, y sus especies. III. En qué contratos ú obligaciones tiene lugar.-IV. Tiempo y modo como se constituye. —V. Personas que pueden 6 no ser fiadores.-VI. Cómo pueden obligarse éstos.-VII. Efectos de la fianza entre el acreedor y fiador.-VIII. Cuáles son los que se producen entre éste y el deudor. IX. Cuáles los que se refieren á los cofiadores entre sí.-X. Cómo se extingue la fianza.-XI. Reglas para comprender los efectos de los contratos que no tienen un nombre especial.-XII. De la fianza legal y judicial.

LECCIÓN VIGÉSIMA

y última del Derecho civil.

DE LAS OBLIGACIONES NO CONVENCIONALES.

Pág. 523.

-

Resumen. I. Razón del método.-II. Qué son obligaciones no convencionales y fuentes de donde se derivan. III. Idea de los cuasicontratos, su fundamento y sus clases más principales. IV. Naturaleza del cuasicontrato llamado gestión de negocios.-V. En qué consiste el que se conoce con el nombre de paga de lo indebido.-VI. Explicación de los cuasicontratos que se derivan de la administración de una cosa común, de la adición de la herencia y de la administración de la tutela.--VII. Idea general de las obligaciones que nacen de los delitos ó de culpa y negligencia. - VIII. Medios de que se valen las leyes cuando los bienes del deudor no alcanzan á cubrir sus obligaciones.-IX. Estados en que han de dividirse los acreedores y orden de preferencia en cada uno de ellos.-X. Conclusión.

APENDICE Á LA SEXTA EDICIÓN

DE LAS

LECCIONES ELEMENTALES

DE

DERECHO CIVIL

compuesto por

D. SALVADOR DEL VISO

Y ARREGLADA AL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y LEGISLACIÓN VIGENTE

POR

D. SALVADOR SALOM Y PUIG

CONTIENE

el texto integro de todos los artículos reformados en virtud de lo dispuesto en la ley de 26 de Mayo y Real decreto de 24 de Julio de 1889, y la aplicación de dichas reformas

á la mencionada edición del DERECHO CIVIL (1).

ACLARACIONES

Lo que va impreso en letra bastardilla significa que es nuevo texto agregado en la última edición del Código, y tiene relación con las citas de la sexta edición del Derecho Civil. Para su fácil aplicación indicamos la página donde puede encontrarse la referencia.

Lo que aparece entre dos paréntesis () demuestra que ha sido eliminado

en dicha nueva edición del Código, que se ha publicado después de hecha la tirada de nuestro libro de Derecho, y que, por lo tanto, debe también considerarse como eliminado de este último.

Todo lo restante, que va impreso en tipo ordinario, no tiene aplicación á nuestro libro, porque está conforme con él en su espíritu y letra.

ARTÍCULOS REFORMADOS DEL CÓDIGO CIVIL

Tomo I, pág. 23.-Artículo 1.° Las leyes obligarán en la Península, islas adyacentes, (Baleares) y Canarias y territorios de Africa sujetos á la legislación peninsular, á los 20 días de su promulgación, si en ellas no se dispusiere otra cosa.

Se entiende hecha la promulgación el día en que termine la inserción de la ley en la Gaceta.

(1) Como se verá, son de tan poca monta las reformas introducidas en la nueva tirada del Código, en lo que puedan relacionarse con nuestra edición, que hubiéramos podido prescindir de publicar este Apéndice, puesto que no han cambiado las bases ni el espiritu del Derecho, y la mayor parte de las reformas consisten en haberse corregido las erratas de imprenta que aparecieron en la primera edición, y dar nueva forma á la redacción de algunos articulos. Pero habiéndonos propuesto que la obra Lecciones elementales de Derecho Civil, por D. Salvador del Viso, esté siempre arreglada á las leyes y disposiciones que rigen, correspondiendo de este modo al gran favor que se la dispensa señalándola de texto en casi todas las Universidades de España, y adquiriéndola para consulta inmenso número de señores letrados, hemos creido un deber nuestro publicarlo, con el que queda la obra sin defecto de trascendencia.-N. del E.

Tomo I, pág. 25.-Art. 10. Los bienes muebles están sujetos á la ley de la nación del propietario (salvas las disposiciones contrarias del país en que se encuentren): los bienes inmuebles, á las leyes del país en que están sitos.

Sin embargo, las sucesiones legítimas y las testamentarias, así respecto al orden de suceder como á la cuantía de los derechos sucesorios y á la validez intrínseca de sus disposiciones, se regularán por la ley nacional de la persona de cuya sucesión se trate, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país en que se en

cuentren.

Los vizcainos, aunque residan en las villas, seguirán sometidos, en cuanto á los bienes que posean en la tierra llana, á la ley 15, tit. 20 del Fuero de Vizcaya.

Tomo I, pág. 26.-Art. 11. Las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás instrumentos públicos, se rigen por las leyes del país en que se otorguen.

Cuando los actos referidos sean autorizados por funcionarios diplomáticos ó consulares de España en el extranjero, se observarán en su otorgamiento las solemnidades establecidas por las leyes españolas.

No obstante lo dispuesto en este artículo y en el anterior, las leyes prohibitivas concernientes á las personas, sus actos ó sus bienes, y las que tienen por objeto el orden público y las buenas costumbres, no quedarán sin efecto por leyes ó sentencias dictadas, ni por disposiciones ó convenciones acordadas en país extranjero.

Art. 12. Las disposiciones de este título, en cuanto determinan los efectos de las leyes y de los estatutos y las reglas generales para su aplicación, son obligatorias en todas las provincias del Reino. También lo serán las disposiciones del tít. 4.o, libro 1.°

En lo demás, las provincias y territorios, en que subsiste derecho foral, lo conservarán por ahora en toda su integridad, sin que sufra alteración su actual régimen jurídico, escrito ó consuetudinario, por la publicación de este Código, que regirá tan sólo como derecho supletorio, en defecto del que lo sea en cada una de aquéllas por sus leyes especiales.

Tomo I, págs. 29 y 30.-Art. 15. Los derechos y deberes de familia, los relativos al estado, condición y capacidad legal de las personas, y los de sucesión testada é intestada declarados en este Código son aplicables:

1. A las personas nacidas en provincias ó territorios de derecho común de padres sujetos al derecho foral, si éstos durante la menor edad de los hijos, ó los mismos hijos dentro del año siguiente á su mayor edad ó emancipación, declaren que es su voluntad someterse al Código civil.

2.o A los hijos de padre (ó) y no existiendo éste ó siendo desconocido, de madre, perteneciente á provincias ó territorios de derecho común, aunque hubieren nacido en provincias ó territorios donde subsista el derecho foral.

3. A los que, procediendo de provincias ó territorios forales, hubieren ganado vecindad en otros sujetos al derecho común.

Para los efectos de este artículo se ganara vecindad: por la reşidencia de 10 años en provincias ó territorios de derecho común, á no ser que, antes de terminar este plazo, el interesado manifieste su voluntad en contrario; ó por la residencia de dos años, siempre que el interesado manifieste ser esta su voluntad. Una y otra manifestación deberán hacerse ante el Juez municipal, para la correspondiente inscripción en el Registro civil.

En todo caso, la mujer seguirá la condición del marido, y los hijos no emancipados la de su padre, y, á falta de éste, la de su madre.

Las disposiciones de este articulo son de reciproca aplicación á las provincias y territorios españoles de diferente legislación civil. Tomo I, pág. 38.-Art. 19. Los hijos de un extranjero nacidos en los dominios españoles deberán manifestar, dentro del año siguiente á su mayor edad ó emancipación, si quieren gozar de la calidad de españoles que les concede el art. 17.

Los que se hallen en el Reino harán esta manifestación ante el encargado del Registro civil del pueblo en que residieren; los que residan en el extranjero, ante uno de los Agentes consulares ó diplomáticos del Gobierno español; y los que se encuentren en un país. en que el Gobierno no tenga ningún agente, dirigiéndose al Ministro de Estado en España.

Art. 22. La mujer casada sigue la condición y nacionalidad de su marido.

La española que casare con extranjero, podrá, disuelto el matrimonio, recobrar la nacionalidad española, llenando los requisitos expresados en el artículo anterior.

Tomo I, pág. 31.-Art. 29. El nacimiento determina la personalidad (sin perjuicio de los casos en que la ley retrotrae á una fecha anterior los derechos del nacido); pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente-el 30.Art. 34. Respecto á la presunción de muerte del ausente y sus efectos, se estará á lo dispuesto en el tit. 8.o de este libro.

Tomo I, pág. 40.-Art. 40. Para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y, en su caso, el que determine la ley de Enjuiciamiento civil.

El domicilio de los diplomáticos residentes por razón de su cargo. en el extranjero que gocen del derecho de extraterritorialidad, será el último que hubieren tenido en territorio español.

Art. 51. No producirá efectos civiles el matrimonio canónico ó civil cuando cualquiera de los cónyuges estuviese ya casado legítimamente.

Tomo I, pág. 100.-Art. 54. En los casos á que se refiere el párrafo segundo del artículo anterior, la posesión constante de estado de los padres, unida á las actas de nacimiento de sus hijos en concepto de legítimos, (harán) será uno de los medios de prueba del matrimonio de aquéllos, á no constar que alguno de los dos estaba ligado por otro matrimonio anterior.

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