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los contratantes prevalecerá ésta sobre aquéllas. Cód. civil, art. 1.281. 2.a Para juzgar de la intención de los contratantes, propone la ley 219, tít. XVI, lib. L, del Digesto, que debe tomarse en consideración la naturaleza del negocio, las circunstancias en que se hizo el contrato, los motivos de su celebración, y principalmente los hechos de las partes coetáneos ó posteriores al mismo. Con esta doctrina se conforma el nuevo Código civil, art. 1.282.

3. Por más generales que fueren los términos del contrato, no comprenderá éste cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que aparezca que las partes se propusieron contratar, como expresa la ley 9. al final, tít. XV, lib. II del Digesto y el art. 1.283 del nuevo Código civil; así como, por expresarse un caso particular, no se entiende restringida la extensión que el derecho común concede á la obligación de que se trata, según expresa la ley 81 del Digesto, de divers. reg. jur., á no ser que constase que el haberse señalado tal hecho lo era con el objeto de limitar la obligación, como enseñan los intérpretes.

4. Las cláusulas susceptibles de dos sentidos, del uno de los cuales resulta la nulidad del acto, y del otro un acto válido y eficaz, deben entenderse en el que más adecuado sea para que surta efecto. Leyes 25 tít. XI, Part. 5.a, y 2.a, tít. XXXIII, Part. 7.a, y art. 1.284 del Código civil.

5. Si la cláusula dudosa surtiera efecto en los dos sentidos, debe preferirse el que se acerque más á la verdad y á la justicia, ó que sea más conforme á la naturaleza y objeto del contrato, como se colige de las leyes de Partida citadas y del art. 1.286 del Código civil, que dice: "las palabras que puedan tener distintas acepciones serán entendidas. en aquella que sea más conforme á la naturaleza y objeto del contrato.,

6.a Las cláusulas del contrato deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo á las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ellas. Ley 126, tít. XVI, lib. L, del Digesto y art. 1.285 del nuevo Cód. civil.

7.

Para interpretar las ambigüedades de los contratos, se tendrán en cuenta el uso ó la costumbre del país en casos de igual naturaleza, como dice el nuevo Código, art. 1.287; y no existiendo uso ni práctica alguna capaz de quitar la duda, deberá interpretarse contra la parte que por su falta de explicación ocasionó la obscuridad, según expresión de la ley 2.", tít. XXXIII, Part. 7.a

8. Las cláusulas que de ordinario suelen establecerse en los contratos, deben suplirse. Ley 31, §. XX, tít. I, lib. XXI del Digesto, y art. 1.287 del nuevo Código civil.

9. Cuando para designar la moneda, peso ó medida, se hubiere usado de una voz genérica que convenga á valores ó cantidades diferentes, se entenderá hecha la obligación en aquella especie de moneda,

peso ó medida, que esté en uso para los contratos de igual naturaleza; sujetándose á lo que prescribe la ley 5.a, tít. IX, lib. IX, Novísima Recopilación, respecto á pesos y medidas, mientras no se lleve á efecto de un modo general, según el Real decreto de 14 de Febrero de 1879, el sistema métrico establecido por la ley de 19 de Julio de 1849, así como en el valor de la moneda se deberá estar al que el decreto de 19 de Octubre de 1868 tiene determinado.

10. Si en el contrato se hace expresa mención de leguas, ó de horas, que entran como parte constituyente de la obligación, se entenderán de las que estén en uso en el país á que haga aquél referencia; y si se expresaren en el mismo sentido, días, meses, años, noches, los días se entienden de veinticuatro horas, los meses de treinta días, los años de trecientos sesenta y cinco días y las noches desde que sale hasta que se pone el sol. Así se halla establecido en el nuevo Código, art. 7.o

11. La interpretación de las cláusulas obscuras de un contrato no deberá favorecer á la parte que hubiese ocasionado la obscuridad, Cód. civil, art. 1.288.

12. Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas dichas, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales. del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos é intereses. Si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá en favor de la mayor reciprocidad de intereses.-Si las dudas de cuya resolución se trata recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fué la intención 6 voluntad de los contratantes, el contrato será nulo. Cód. civil, art. 1.289.

Tales son las reglas más generales que pueden servir para la interpretación de los contratos.

Si, no obstante éstas, apareciera todavía alguna duda, podrá consultarse el título de las Reglas del Derecho, contenido en el libro último del Digesto, en donde se encuentran preceptos admirables de notoria equidad y de sana crítica, que pueden considerarse como de derecho universal.

Declarada ya la duda que ofrecieran las cláusulas puestas en los contratos, ó no apareciendo en ellos ningún obstáculo que impida su cumplimiento, se llevarán desde luego á efecto, según lo expresado en su tenor literal, ó lo exijan la equidad 6 la ley, ó en el caso en que la persona obligada faltara á su deber, se utilizarán las acciones que correspondan, cuya naturaleza, extensión ó fuerza se examinará, aunque en términos generales, en el párrafo siguiente.

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Naturaleza de las acciones para llevar á efecto los contratos, y su extensión.

Celebrado legítimamente un contrato, quedan obligados los contrayentes á su cumplimiento, como con respecto al de compra-venta, por ejemplo, lo expresa casi en los mismos términos la ley 6.a, tít. V, Part. 5.a

Pero, como en vano impondría la ley esta obligación, si al propio tiempo no concediera al acreedor los medios para hacerla cumplir cuando faltase á este deber la persona obligada, debemos inferir, que no sólo será efecto del contrato la obligación, sino que también lo es el derecho para obligar á la parte que se niega, á que cumpla con ella.

El medio de pedir en juicio que uno cumpla aquello á que se obligó, se llama acción, que calificaremos desde luego con el nombre de personal, por dirigirse contra la persona obligada, según manifestamos en el §. II, lección 1.a, á diferencia de otra clase de acción, llamada real, que se dirige, no contra esta ó la otra persona, sino contra cualquiera que tenga en su poder la cosa que nos pertenece, y de lo cual tomamos argumento en el citado párrafo, para dividir las obligaciones en personales y reales.

Los contratos unilaterales producen una sola acción directa; los bilaterales producen desde su perfección dos acciones directas; y los intermedios producen desde luego una acción directa y pueden producir otra contraria.

Cómo se ejercitan estas acciones y ante qué juez, es propio de la ley de Enjuiciamiento civil el determinarlo. A nosotros nos basta saber en este lugar, para la inteligencia de algunas doctrinas que emitiremos en este tratado, que en cuanto al modo de ejercitarse la acción personal, existen generalmente dos clases de juicios, cuales son: el ordinario y el ejecutivo, además de otros sumarios que pueden entablarse, según la clase de obligación: y que en cuanto al juez, si prescindimos de los casos en que se hace propio aquel ante el cual se somete uno, sólo son competentes para conocer de la acción personal, el del lugar en que deba cumplirse la obligación, y á falta de éste, á elección del demandante, lo será el del domicilio del demandado ó el del lugar del contrato, si hallándose en él, aunque accidentalmente, puede ser emplazado. El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar que se encuentre, ó en el de su última residencia, según así consta del art. 69 de la ley de Enjuiciamiento civil.

Mas, aunque tanto la obligación como la acción que nace del contrato sea personal, por dirigirse contra la persona obligada, no por

eso se excluyen otras personas á las que se transmite tanto la acción como la obligación; así como hay otras á las que alcanzan de lleno los efectos de los contratos, aun cuando no hayan intervenido ellos de por sí en la convención.

Las personas á quienes se transmite la obligación y la acción son los herederos de los contrayentes, como así lo expresan varias leyes de Partida al tratar de cada uno de los contratos, entre los cuales pueden citarse la 26, tít. V; 2.a, tít. VIII; 14, tít. XI, y 15, tít. XII, Part. 5.a

La razón es, porque éstos se reputan una misma persona con el difunto, según dice la ley 59 de Reg. jur., Dig.; y por lo mismo deben suceder en sus derechos y obligaciones, ora se haga mención ó no de ellos en el contrato, si no es incompatible con su naturaleza ó no se ha expresado en él lo contrario; ora resulte ó no utilidad al difunto; ora se haya de proceder por dolo ó culpa de éste y aun también por delito en cuanto á la responsabilidad civil; ora, en fin, sea puro el contrato ó condicional, si no se limita la condición á la persona del deudor.

Las otras personas á quienes alcanzan los efectos del contrato, aun cuando no hayan intervenido en él, son todas aquellas en favor de las cuales se hubiera celebrado una estipulación bien para libertarles de alguna obligación, ó bien para que adquieran algún derecho." Tales son: 1.o, los que otorgaron poderes á otra persona para contratar en su nombre; y 2.o, las mujeres casadas, los hijos, pupilos y menores, en los contratos celebrados por sus maridos, padres, tutores ó curadores, según es de ver en las leyes 8. y 9.a, tít. XI, Part. 5.a

a

Así lo establece también el nuevo Código, art. 1.257, según hemos visto en el párrafo IV de esta misma lección.

Con lo que acabamos de manifestar, quedan explicados los efectos generales de los contratos. Los que además de éstos se producen, son una consecuencia de los modos particulares como se hayan celebrado, de los cuales trataremos en la lección siguiente.

LECCIÓN QUINTA.

De los efectos de los contratos, según los diferentes modos como puede pactarse su cumplimientỏ.

RESUMEN.

§. I. Razón del método. -§. II. Modos como puede pactarse el cumplimiento de una obligación.-§. III. Naturaleza y efectos de la convención celebrada pura ó simplemente.§. IV. Cuáles son los que produce la convención condicional.§. V. Naturaleza y efectos de las convenciones á plazo.- §. VI. Cómo se definen las obligaciones conjuntivas, y sus diferencias de las alternativas. -§. VII. Qué son obligaciones mancomunadas, sus especies y efectos que producen.-§. VIII. En qué consisten las obligaciones divisibles é indivisibles. - §. IX. Doctrina sobre las obligaciones con cláusula penal.

§. I.

Razón del método.

Aun cuando en la lección anterior se hayan explicado los efectos que producen los contratos en general, no se crea por ello que han quedado comprendidos todos los que pueden dimanar de esta fuente de las obligaciones. Sabido es, que la voluntad de los contrayentes puede poner á los contratos diversas modificaciones que les hagan producir efectos singulares, y como ellas sean tan varias como lo es la voluntad de los hombres, de aquí el que, aun cuando por regla general puedan determinarse los efectos de los contratos, no sucede asi cuando se trata del que puedan éstos producir, atendidas las diferentes y variadas formas de que son susceptibles.

Para conseguir este objeto, era preciso considerar divididas las obligaciones en tantas clases, cuantos eran los modos como pudiera pactarse su cumplimiento, y siguiendo esta división ir considerando los efectos propios de ellas en cada una de sus partes; pero como esto sea imposible, ó por lo menos presenta muchas dificultades, no queda otro medio sino el de elegir aquellos modos más comunes ó que más frecuentemente se hallan usados en la práctica, y referir, según ellos, las obligaciones que pueden constituirse, atendido el modo particular, ó la modificación que se hubiere puesto en su celebración.

Explicar, pues, los modos como puede pactarse el cumplimiento de

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