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Efectos de la cesión de bienes.

Para determinar los efectos que produce la cesión, debemos advertir que, si fuere ella convencional, como ésta no es más que un acomodamiento entre los acreedores y deudor, habrá de atenderse para ello á lo que se hubiere pactado: mas si fuere judicial, ó si, siendo convencional, nada se hubiere pactado, los efectos que produce son los siguientes:

1. El que hayan de ser vendidos los bienes cedidos, y con su producto hacer pago á cada uno de los acreedores, según la prelación de sus créditos, como dice la ley 1.a, tít. XV, Part. 1.a, á no ser que, antes de proceder á la subasta, los reclamare el deudor para hacer el pago á sus acreedores ó para defenderse contra ellos, según dispone la ley 2.a, tít. XV, Part. 5.a

El extinguirse el crédito ó créditos hasta en la cantidad á que alcance el producto de los bienes cedidos para su pago: quedando por lo mismo obligado el deudor en lo que restare de la deuda, en cuya parte continuarán también obligados los deudores mancomunados, los fiadores si los hubiere, y los herederos del que hizo la cesión si recibieron éstos la herencia sin beneficio de inventario. Ley 3.2, tít. XV, Part. 5.a

3.o El gozar el deudor del beneficio de competencia si llegase á mejor fortuna, esto es, que si después de la cesión adquiriera algunos otros bienes, no está obligado á cederlos ni á pagar con ellos á los acreedores sino sólo en cuanto le sobre después de atender á su subsistencia, según su clase; entendiéndose que este beneficio es sólo con respecto á los acreedores á cuyo favor hizo la cesión, y no con respecto á los posteriores á ella, como dice la ley citada, y que no alcanza á los fiadores si los hubiere, ni tampoco á los herederos de los deudores, á no ser en el caso de restitución de dote por el marido en que gozando éste del indicado beneficio, alcanza también á los hijos, si acaeciere que hayan de entregar la dote á su madre por razón de su padre, como expresa la ley 32, tít. XI, Part. 4.a

Además de estos efectos comunes á las dos cesiones, en la judicial particularmente, se producen los siguientes:

1. Que, mientras se substancie el concurso, no puede el deudor ser reconvenido ni ejecutado por ninguno de sus acreedores separadamente.

2.° Que el juicio toma el carácter de universal, atrayendo á sí todas las reclamaciones que hubiere ó se promovieran contra el mismo deudor para el pago de las deudas, y acumulándose al concurso todos los autos que se estén siguiendo ó se principien de nuevo contra el deudor, ora ante el mismo juez ó ante otros, según consta de los artículos 161, disposición 3.a, y 1.173 de la ley de Enjuiciamiento civil.

3.

Que, nombrado el depositario del concurso, queda á cargo de éste, además de la custodia de los bienes del deudor, su administración, la cobranza y reclamación de créditos, derechos y acciones, y aun la facultad de enajenarlos si no pudieran conservarse, cuyas facultades pasarán después, á los síndicos del concurso tan luego como se haya publicado su nombramiento, según disponen los artículos 1.181 y 1.218 y siguientes de la referida ley.

4. Finalmente, para los demás efectos de la cesión judicial deberán tenerse presentes los convenios que hiciere el concursado con los acreedores, según se halla permitido, si concurren las circunstancias designadas en los artículos desde el 1.303 de la mencionada ley de Enjuiciamiento civil.

Acerca del pago por cesión de bienes establece el nuevo Código que el deudor puede ceder sus bienes á los acreedores en pago de sus deudas.

Esta cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera á aquél de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos. Los convenios que sobre el efecto de la cesión se celebren entre el deudor y sus acreedores, se ajustarán á las disposiciones del título de la concurrencia y prelación de créditos, y á lo que establece la ley de Enjuiciamiento civil. Art. 1.175.

Vistos los efectos que produce la cesión de bienes hecha por el deudor á favor de sus acreedores como éstos pueden también ceder sus derechos á otros que se subrogan en su lugar, el orden pide que se examine la naturaleza y efectos de la subrogación.

S. X.

Qué se entiende por subrogación, y modo de hacerse.

La palabra subrogación puede referirse, tanto á las cosas como á las personas. Si se refiere á las cosas, se llamará subrogación real; y si á las personas, personal.

De esta segunda es de la que nos ocupamos en este lugar, la cual, en general no es más que el acto por el que una persona se pone en lugar de un deudor, tomando sobre sí la obligación que éste había contraído, ó en lugar de un acreedor adquiriendo sus derechos.

La primera, ó aquella en que uno se subroga en lugar del deudor, se llama más propiamente delegación de deuda, ó novación: la segunda, ó en que uno se subroga en lugar del acreedor, se comprende comúnmente bajo la palabra subrogación, en cuyo sentido la encontramos usada en el nuevo Código, art. 1.159.

Siguiendo, pues, nosotros este pensamiento, admitido entre los jurisconsultos, definiremos la subrogación, diciendo que es la transmi

sión hecha á una persona de los créditos, derechos y acciones que tiene alguno contra otro, quedando subsistente la obligación del deudor.

Entendida así la palabra subrogación, se divide comúnmente en dos clases, á saber: en legal y convencional, á las cuales podemos nosotros añadir otra que llamaremos judicial.

La subrogación de un tercero en los derechos del acreedor no puede presumirse fuera de los casos expresamente mencionados en el Código.. En los demás será preciso establecerla con claridad para que produzca efecto. Cód. civil, art. 1.209.

La legal es aquella por la que, en virtud de la ley, se transmiten á un sujeto las acciones que competen á otro, sin que intervenga acto alguno de parte de éste.

De ésta presentan las leyes de Partida varios casos, los cuales, como unidos á los que proponen los comentadores, convienen con los que designa el nuevo Código, los referiremos bajo el mismo orden que el anotado en éste, y son los siguientes:

1.° Del que, siendo acreedor, paga á otro acreedor preferente.

2. Del tercero, no interesado en la obligación, que paga por el deudor, con aprobación expresa ó tácita de éste. Leyes 32, tít. XII, y 3.a, tít. XIV, Part. 5 a

3.o Del que paga por tener interés en el cumplimiento de la obligación, como lo sería un fiador ó un codeudor, salvos los efectos de la confusión en cuanto á la porción que le corresponda. Ley 34, tít. XIII, Partida 5.2, y Cód. civil, art. 1.210.

4.° Del heredero que admite la herencia con beneficio de inventario, y paga con sus propios fondos las deudas de la misma. Leyes. 7.a y 8.a, tít. VI, Part. 6.a

La otra subrogación es la convencional, la cual es aquella que se hace entre el acreedor y un tercero sin necesidad de que concura á ella el deudor, ó la que se hace entre el deudor y un tercero sin concurrencia del acreedor.

La que se hace entre el acreedor y un tercero tiene lugar cuando el acreedor recibe el pago de un tercero, y se subroga en sus derechos, acciones, privilegios é hipotecas que tiene contra el deudor: ó también cuando sin recibir el pago cede gratuitamente á otro sus derechos.

Si se hace del primer modo, debe constar expresamente y verificarse al mismo tiempo que el pago, pues, no siendo así, no produciría ningún efecto la cesión ó traspaso de derechos, en razón de que, estando extinguido el que el acreedor tenía, después de verificado el pago, ya no puede ceder lo que ha perdido.

Si del segundo modo, entonces valdrá en cuanto no se ceda el crédito á otro acreedor más poderoso, como disponen las leyes 15 y 16, tít. VII, Part. 3 a, si bien nos parece que debe considerarse abolida esta disposición, por haber cesado las causas que dieron lugar á ella,

que es uno de los motivos por que se entiende derogada una ley, según anotamos en el párrafo VII, lección 2.a, tratado 1.0

En efecto, basta fijar la consideración en el cuadro que presentamos de las injusticias, violencias ó abusos de los magnates y ricos homes, en el párrafo XII, lección 7.a de la primera parte de esta obra, y nos convenceremos desde luego de la necesidad de adoptar en aquel entonces esta y otras medidas que tendieran á disminuir el excesivo engrandecimiento de los nobles, causa principal de los desórdenes que promovían.

En la actualidad han desaparecido todos aquellos privilegios que les constituían de mejor condición que á las demás clases del Estado, y á unos y otros se administra la justicia con igualdad; y por lo mismo nada hay ya que temer de que se cedan las acciones y derechos á personas más poderosas en el sentido en que expresan dichas leyes, pues el abuso que por parte de éstas pudiera cometerse, podría reprimirse con la misma facilidad que si se cometiera por otros que no pertenecieran á dicha clase.

Prescindiendo de esta observación, y volviendo la vista al otro caso de subrogación que expresa la definición, diremos, que la que se hace entre el deudor y un tercero tiene lugar cuando el deudor, sin consentimiento del acreedor, paga la deuda con una cantidad que ha tomado prestada y subroga al prestamista en los derechos y acciones del acreedor primitivo; pero para que sea válida y se admita en un concurso de acreedores, es necesario que el préstamo y el pago consten por escritura pública, y que se exprese en la de préstamo, que se contrajo éste para pagar al acreedor, y en la de pago, que éste se ha hecho con el dinero tomado á préstamo; pues de otro modo podría un deudor, después de haber pagado con su propio dinero, suponer que lo había hecho con dinero prestado, y hacer la subrogación para defraudar á los acreedores más antiguos. Cód. civil, art. 1.211.

Finalmente, la subrogación judicial es la que se hace por sentencia del juez, adjudicando á una persona los mismos derechos y acciones que otra tenía.

Además de estas clases de subrogación, el acreedor puede vender sus derechos, créditos y acciones; pero en este caso quedará sujeto á las reglas ordinarias de la compra-venta, de las cuales trataremos en el lugar correspondiente.

La subrogación transfiere al subrogado el crédito con los derechos. á él anejos, ya contra el deudor, ya contra los terceros, sean fiadores ó poseedores de las hipotecas. Cód. civil, art. 1.212.

El acreedor, á quien se hubiere hecho un pago parcial, puede ejercitar su derecho por el resto con preferencia al que se hubiere subrogado en su lugar á virtud del pago parcial del mismo crédito. Cód. civil, art. 1.213.

VISO.-Тoxo III.-7.

SECCIÓN SEGUNDA.

DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES POR CONSIDERARLAS

LA LEY COMO CUMPLIDAS, AUNQUE MATERIALMENTE

NO SE SATISFAGA LA DEUDA.

RESUMEN.

§. I. Razón del método.-§. II. Naturaleza de la compensación, y su utilidad.-S. III Requisitos para que tenga lugar. - §. IV. Sus efectos.-§. V. Qué es remisión, sus especies y efectos que produce.-§. VI. Naturaleza del mutuo disenso, y á qué contratos se aplica.-§. VII. Qué es novación, modos como se verifica, y sus efectos.-§. VIII. Qué es transacción, personas que pueden transigir y en qué cosas. §. IX. Sus efectos, y causas por las que se anula.-§. X. Qué sea compromiso, y puntos que han de considerarse para determinar su naturaleza.

§. I.

Razón del método.

Examinada la naturaleza de la solución ó paga, como la obligación se disuelve, según expresan las leyes de Partida, no sólo cuando materialmente se entrega lo que se debe, sino también cuando, sin entrega alguna, la considera la ley por cumplida, el orden pide que veamos los modos cómo se verifica.

Estos modos no todos reconocen una causa, porque unos penden del hecho de ser dos personas mutuamente deudores y acreedores, y á este modo le llamaremos compensación; y otros proceden del consentimiento, ó de sólo del acreedor, á cuya clase pertenece la remisión; 6 del acreedor y deudor, y á ésta pertenecen el mutuo disenso, la transacción, el compromiso y la novación.

La exposición de los principios y disposiciones que rigen, en cuanto á los modos de disolverse las obligaciones que acabamos de referir, será el objeto de la presente sección, que principiaremos dando una idea de la naturaleza de la compensación.

Naturaleza de la compensación y su utilidad.

Se entiende por compensación, según la ley 20, tít. XIV, Partida 5.a, el descuento de un deudo por otro; ó más claramente, la extinción de la deuda entre dos personas que reunen la calidad de deudoras y acreedoras recíprocamente y por su propio derecho, como dice el nuevo Código, art. 1.195.

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