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Mientras que no se fije otro por el Gobierno, se considerará como legal el interés de 6 por 100 al año.

Tomo III, pág. 65.-Art. 1.124. La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento ó la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.

El Tribunal decretará la resolución que se reclame, á no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo.

Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo á (las disposiciones del tít. IX del libro II) los arts. 1.295 y 1.298 y á las disposiciones de la ley Hipotecaria.

Tomo III, pág. 77.-Art. 1.149. La divisibilidad ó indivisibilidad de las cosas objeto de las obligaciones en que hay un solo deudor y un solo acreedor, (son aplicables) no altera ni modifica los preceptos del cap. 2.° de este título.

Tomo III, pág. 123.-Art. 1.183. Siempre que la cosa se hubiese perdido en poder del deudor, se presumirá que la pérdida ocurrió por su culpa y no por caso fortuito, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de lo (dicho en el apartado anterior) expuesto en el art. 1.096.

Tomo III, pág. 36.-Art. 1.271. Pueden ser objeto de contrato todas las cosas que no están fuera del comercio de los hombres, aun las futuras.

Sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquellos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal conforme al art. 1.056.

Pueden ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no sean contrarios á las leyes ó á las buenas costumbres. Art. 1.280. Deberán constar en documento público:

1.° Los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación ó extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles.

2.

Los arrendamientos de estos mismos bienes por seis ó más años, siempre que deban perjudicar á tercero.

3. Las capitulaciones matrimoniales y la constitución y aumento de la dote, siempre que se intente hacerlos valer contra terceras personas.

4. La cesión, repudiación y renuncia de los derechos hereditarios ó de los de la sociedad conyugal.

5. El poder para contraer matrimonio, el general para pleitos y los especiales que deban presentarse en juicio; el poder para administrar bienes, y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pública, ó haya de perjudicar á tercero.

6. La cesión de acciones ó derechos procedentes de un acto consignado en escritura pública.

También deberán hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los demás contratos en que la cuantía de las prestaciones de uno ó de los dos contratantes exceda de 1.500 pesetas.

Tomo III, pág. 133.-Art. 1.296. La rescisión de que trata el núm. (1.0) 2. del art. 1.291 no tendrá lugar respecto de (las capitulaciones matrimoniales) los contratos celebrados con autorización judicial.

Tomo I, pàg. 119.-Art. 1.317. Se tendrán también por nulas y no puestas en los contratos mencionados en los dos artículos.anteriores, las cláusulas por las que los contratantes, de una manera general, determinen que los bienes de los cónyuges (naturales de las provincias y territorios en que subsiste derecho foral) se someterán á los fueros y costumbres (de otros lugares distintos) de las regiones forales y no á las disposiciones generales de este Código. Tomo I, pág. 127.-Art. 1.341. La dote obligatoria à que se refiere el artículo anterior, consistirá en la mitad de la legítima rigorosa presunta.

Si la hija tuviere bienes equivalentes à la mitad de su legítima, cesará esta obligación; y si el valor de sus bienes no llegare á la mitad de la legítima, suplirá el dotante lo que falte para completarla.

En todo caso queda prohibida la pesquisa de la fortuna de los padres para determinar la cuantía de la dote, y (el Juez) los Tribunales, en el acto de jurisdicción voluntaria harán la regulación sin más investigación que las declaraciones de los mismos padres dotantes y la de los dos parientes más próximos de la hija, varones y mayores de edad, uno de la línea paterna y otro de la materna, residentes en la misma localidad ó dentro del partido judicial.

A falta de parientes mayores de edad, resolverán (el Juez) los Tribunales, á su prudente arbitrio, sólo con las declaraciones de los padres.

Tomo I, pág. 168.-Art. 1.410. El pago de las deudas contraídas por el marido ó la mujer antes del matrimonio no estará á cargo de la sociedad de gananciales.

Tampoco lo estará el de las multas y condenas pecuniarias que se les impusieren.

Sin embargo, el pago de las deudas contraídas por el marido ó la mujer con anterioridad al matrimonio, y el de las multas y condenas que se le impongan, podrá repetirse contra los gananciales después de cubiertas las atenciones que enumera el art. 1.408, si el cónyuge deudor no tuviese capital propio ó fuera insuficiente; pero al tiempo de liquidarse la sociedad se le cargará lo satisfecho por los conceptos expresados.

Tomo I, pág. 165.-Art. 1.412. El marido es el administrador de la sociedad de gananciales, salvo lo dispuesto en el art. 59. Art. 1.419, inciso 3.o (1). En el caso á que se refiere el párrafo 2.o del artículo anterior.

Art. 1.428. En cuanto à la formación del inventario, reglas sobre tasación y venta de bienes de la sociedad de gananciales, ga

(1) El resto del artículo no ha sufrido ninguna variación.

rantía y afianzamiento de las respectivas dotes y demás que no se halle expresamente determinado por el presente capítulo, se observará lo prescrito en la sección quinta, cap. 5.o, tít. 3.o del libro 3.o, y en la segunda y tercera, cap. 3.o de este título.

Tomo I, pág. 173.-Art. 1.432. A falta de declaración expresa en las capi ulaciones matrimoniales, la separación de bienes entre los cónyuges durante el matrimonio no tendrá lugar sino en virtud de providencia judicial, salvo el caso previsto en el art. 50.

Tomo I, pág. 174.-Art. 1.441, inciso 2.o (1). Cuando pida la declaración de ausencia del mismo marido, con arreglo á los articulos 183 y 185.

Art. 1.462. Se entenderá entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesión del comprador.

Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá á la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare ó se dedujere claramente lo contrario.

Art. 1.463. Fuera de los casos que expresa el artículo precedente, la entrega de los bienes muebles se efectuará por la entrega de las llaves del lugar ó sitio donde se hallan almacenados ó guardados; y por el sólo acuerdo ó conformidad de los contratantes, si la cosa vendida no puede trasladarse á poder del comprador en el instante de la venta, ó si éste la tenía ya en su poder por algún otro motivo.

Tomo III, pág. 287.-Art. 1.523. También tendrán el derecho de retracto los propietarios de las tierras colindantes cuando se trate de la venta de una finca rústica, cuya cabida no exceda de (dos) una hectárea.

El derecho á que se refiere el párrafo anterior no es aplicable á las tierras colindantes que estuvieren separadas por arroyos, acequias, barrancos, caminos y otras servidumbres aparentes en provecho de otras fincas.

Si dos ó más colindantes usan del retracto al mismo tiempo, será preferido el que de ellos sea dueño de la tierra colindante de menor cabida; y si las dos la tuvieran igual, el que primero lo solicite. (No podrá ejercitarse, etc.).

Art. 1.525. En el retracto legal tendrá lugar lo dispuesto en los artículos 1.511 y 1.518.

Art. 1.526. La cesión de un crédito, derecho ó acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad á los arts. 1.218 y 1.227.

Si se refiriere á un inmueble, desde la fecha de su inscripción en el Registro.

Tomo III, pág. 430.- Art. 1.529. El vendedor de buena fe responderá de la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la venta, á no ser que se haya vendido como dudoso; pero no de la solvencia del deudor, á menos de haberse estipulado expresamente, ó de que la insolvencia fuese anterior (ó) y pública.

(1) El resto del articulo no ha sufrido ninguna variación.

Aun en estos casos sólo responderá del precio recibido y de los gastos expresados en el núm. 1.o del art. 1.518.

El vendedor de mala fe responderá siempre del pago de todos los gastos y de los daños y perjuicios.

Tomo III, pág. 306.-Art. 1.547. Cuando hubiese comenzado la ejecución de un contrato de arrendamiento verbal y faltare la prueba del precio convenido, el arrendatario devolverá al arrenda dor la cosa arrendada, abonándole por el tiempo que la haya disfrutado, el precio que se regule (en armonía con lo que se dispone acerca de los contratos que pueden ser anulados... en relación con el 1.300).

Art. 1.566. Si al terminar el contrato permanece el arrendatario disfrutando 15 días de la cosa arrendada con aquiescencia del arrendador, se entiende que hay tácita reconducción por el tiempo que establecen los arts. 1.577 y 1.581, á menos que haya precedido requerimiento.

Tomo III, pág. 317.-Art. 1.568. Si se pierde la cosa arrendada ó alguno de los contratantes falta al cumplimiento de lo estipulado, se observará respectivamente lo dispuesto en los artículos (1.181) 1.182 y 1.183.

Art. 1.569, regla 1.a (1). nal ó el que se fija para la arts. 1.577 y 1.581.

Haber espirado el término convencioduración de los arrendamientos en los

Art. 1.570. Fuera de los casos mencionados en el artículo anterior, tendrá el arrendatario derecho á aprovechar los términos establecidos en los arts. 1.577 y 1.581.

Tomo III, pág. 314.-Art. 1.574. Si nada se hubiere pactado sobre el lugar y tiempo del pago del arrendamiento, se estará, en cuanto al lugar, á lo dispuesto en el art. (1.471) 1.171; y, en cuanto al tiempo, á la costumbre de la tierra.

Tomo III, pág. 325.-Art. 1.577. El arrendamiento de un predio rústico, cuando no se fija su duración, se entiende hecho por todo el tiempo necesario para la recolección de los frutos que toda la finca arrendada diere en un año ó pueda dar por una vez, aunque pasen dos ó más años para obtenerlos.

El de tierras labrantías, divididas en dos ó más hojas, se entiende por tantos años cuantas sean éstas.

Tomo III, pág. 335.-Art. 1.601. Los conductores de efectos por tierra ó por agua están sujetos, en cuanto á la guarda y conservación de las cosas que se les confían, á las mismas obligaciones que respecto á los posaderos se determinan en los arts. (1.782) 1.783 y 1.784.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo que respecto á transportes por mar y tierra establece el Código de Co

mercio.

Art. 1.605. Es enfitéutico el censo cuando una persona cede á otra el dominio útil de una finca, reservándose el directo y el derecho á percibir del enfiteuta una pensión anual en reconocimiento de este mismo dominio.

(1) El resto del artículo no ha sufrido ninguna modificación.

Tomo II, pág. 147.-Art. 1.611. Para la redención de los censos constituidos antes de la promulgación de este Código, si no fuere conocido el capital, se regulará éste por la cantidad que resulte, computada la pensión al 3 por 100.

Si la pensión se paga en frutos, se estimarán éstos para determinar el capital, por el precio medio que hubiesen tenido en el último quinquenio.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable á los foros, subforos, derechos de superficie y cualesquiera otros gravámenes semejantes, en los cuales el principio de la redención de los dominios será regulado por una ley especial.

Art. 1.621. A pesar de lo dispuesto en el art. 1.110, será necesario el pago de dos pensiones consecutivas para suponer satisfechas todas las anteriores.

Art. 1.643. Si el enfiteuta fuere perturbado en su derecho por un tercero que dispute el dominio directo ó la validez de la enfiteusis, no podrá reclamar la correspondiente indemnización del dueño directo, si no le cita de evicción conforme á lo prevenido en el art. 1.481. Tomo II, pág. 143.-Art. 1.653. A falta de herederos testamentarios (ó legítimos) descendientes ascendientes, cónyuge supérstite y parientes dentro del sexto grado del último enfiteuta, volverá la finca al dueño directo en el estado en que se halle, si no dispuso de ella el enfiteuta en otra forma.

Tomo III, pág. 388.-Art. 1.680. La sociedad dura por el tiempo convenido; á falta de convenio, por el tiempo que dure el negocio que haya servido exclusivamente de objeto a la sociedad, si aquél por su naturaleza tiene una duración limitada; y en cualquier otro caso por toda la vida de los asociados, salvo la facultad que se les reserva en el art. 1.700 y lo dispuesto en el art. 1.704. Tomo III, pág. 390.–Art. 1.684. Cuando un socio autorizado para administrar cobra una cantidad exigible, que le era debida en su propio nombre, de una persona que debía á la sociedad otra cantidad también exigible, debe imputarse lo cobrado en los dos créditos á proporción de su importe, aunque hubiese dado el recibo por cuenta de sólo su haber: pero si lo hubiere dado por cuenta del haber social, se imputará todo en éste.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de que el deudor pueda usar de la facultad que se le concede en el art. (1.171) 1.172 en el sólo caso de que el crédito personal del socio le sea más

oneroso.

Tomo III, pág. 390.-Art. 1.693. Cuando dos ó más socios han sido encargados de la administración social sin determinarse sus funciones, ó sin haberse expresado que no (podrían) podrán obrar los unos sin el consentimiento de los otros, cada uno puede ejercer todos los actos de administración separadamente; pero cualquiera de ellos puede oponerse á las operaciones del otro antes de que éstas hayan producido efecto legal.

Art. 1.700, inciso 4.o (1). Por la voluntad de cualquiera de los socios, con sujeción á lo dispuesto en los arts. 1.705 y 1.707.

(1) El resto del articulo no ha sufrido variación alguna.

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