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3. Las Autoridades solamente podrán prohibir las instalaciones de los establecimientos industriales dentro de las poblaciones, en los casos siguientes:

Primero. Cuando la industria pueda perjudicar á la salud pública.

Segundo. Si hubiere peligro de incendio.

Tercero. Si leyes anteriores á esta disposición taxativamente lo prohibiesen.

4. No se podrá impedir la instalación de los establecimientos industriales fuera de las poblaciones, con las garantías y precauciones debidas.

Lo que de Real orden participo á V. E., para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 8 de Enero de 1884. Sardoal. Sr. Director general de Agricultura, Industria y Comercio.

5.

ULTRAMAR.

8 Enero: publicado en 10.

Real decreto, disponiendo que la Ley provisional del Registro civil de 17 de Junio de 1870 se publique desde luego en las provincias de Cuba y Puerto Rico, con las modificaciones que se expresan.

Señor: Por decreto de 2 de Marzo de 1883 publicáronse como ley en las Islas de Cuba y Puerto Rico las disposiciones contenidas en el cap. V. de la de Matrimonio civil de 17 de Junio de 1870. Estas disposiciones, que señalan verdaderos adelantos en la importante rama del derecho civil á que se contraen, guardan, cual todas las de su clase, consorcio íntimo y perfecta armonía con otras materias del mismo derecho, que facilitan y completan el ordenado desarrollo y práctica aplicación de los principios é instituciones á que sirven de fundamento. Con frecuencia no es posible cumplir exactamente sus preceptos, si existen soluciones de continuidad que interrumpen, en puntos importantes, el natural y necesario enlace que es bien se observe siempre en asuntos de esta indole, así ha ocurrido, entre otros casos, con el art. 61 de dicha ley, que requiere como prueba legal y directa de la legitimidad la presentación de la partida de nacimiento del hijo consignada en el Registro civil. Y como no es hacedero llenar este requisito hasta que se halle establecido el Registro en aquellas islas, aparece demostrada con perfecta evidencia la necesidad

de suplir omisión tan esencial, adoptando las medidas que con más rapidez y eficacia puedan acudir al remedio y plantear de una manera fácil y verdaderamente práctica instituciones en tal grado beneficiosas.

Inspirándose el Ministro que suscribe en este criterio, y siguiendo la constante tradición observada en el departamento de su cargo, no ha vacilado en hacer uso de la autorización que concede al Gobierno el art. 89 de la Constitución de la Monarquía, para llevar á Cuba y Puerto Rico la ley que con el carácter de provisional se dictó en 17 de Junio de 1870, y regula en la Península la institución del Registro civil. A este fin ha introducido en aquella ley algunas modificaciones que reclama desde luego la especial índole de las provincias donde ha de aplicarse, y que principalmente se dirigen á preparar en época no lejana la organización definitiva y completa de cuanto se refiere al estado civil de las personas.

Conservando en su esencia todos los preceptos importantes de la citada ley, ha dejado solamente los que consignan verdaderos principios: las demás prescripciones que ya por su carácter transitorio ó secundaria importancia no deban figurar en aquélla, se incluirán en el reglamento que al efecto ha de dictarse.

Atendidas las circunstancias topográficas y etnográficas propias de las mencionadas provincias, se da nueva organización al personal del Registro, confiando éste á funcionarios especiales, cuyas dotes de aptitud constituyan segura garantía de que podrá implantarse aquella institución en verdaderas condiciones de regularidad.

Al propio tiempo, y empleando un método ya iniciado, se dispone que se anoten en libros especiales, por un procedimiento sencillo, cuantas indicaciones y noticias afecten, aunque sea indirectamente, al estado civil, y que como las relativas á los que sufren determinadas condenas, las que se refieren al registro de los patrocinados y demás relacionadas con las leyes y reglamentos de abolición de la esclavitud, tienen una trascendental importancia, que no es dable des

conocer.

El sistema de transcripción para determinados actos y el de inscripciones provisionales ó de notoriedad en lo que concierne á personas imposibilitadas de exhibir su certificado ó partida de nacimiento, ha de contribuir por modo eficaz á la identificación circunstanciada y legal de muchas personas, las cuales, en la confusión que actualmente existe con motivo de las referidas leyes, pudieran sustraerse á la saludable influencia de ciertas prescripciones dictadas principalmente para

mejorar su condición. Cumpliráse de tal suerte el objeto fundamental de esta ley, que viene á constituir preciada garantía de la libertad de los esclavos, siendo solemne prueba y demostración notoria de la sinceridad é indiscutible franqueza con que se observan las leyes sobre abolición de la esclavitud en la isla de Cuba.

Fundado, pues, en las consideraciones expuestas, el Ministro que suscribe tiene la honra de someter á la aprobación de V. M. el adjunto proyecto de decreto.

=

Madrid 8 de Enero de 1884. SEÑOR: A L. R. P. de V. M.,. Estanislao Suárez Inclán.

REAL DECRETO.

Atendiendo á las razones expuestas por el Ministro de Ultramar, de acuerdo con el Consejo de Ministros, y en virtud de la autorización que concede á mi Gobierno el art. 89 de la Constitución de la Monarquía,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. La Ley provisional del Registro civil de 17 de Junio de 1870 se publicará desde luego en las provincias de Cuba y Puerto Rico con las modificaciones que constan en la que se acompaña.

Art. 2. La citada ley empezará á regir el dia 1.o de Septiembre del corriente año.

Art. 3. Por el Ministerio de Ultramar se dictarán las disposiciones necesarias para la ejecución del presente decreto, del cual dará el Gobierno cuenta á las Cortes.

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Dado en Palacio á 8 de Enero de 1884. ALFONSO.=El Ministro de Ultramar, Estanislao Suárez Inclán.

LEY PROVISIONAL DEL REGISTRO CIVIL

PARA LAS ISLAS DE CUBA Y PUERTO RICO.

TÍTULO PRIMERO.

Disposiciones generales.

Artículo 1. En las Islas de Cuba y Puerto Rico se establecerán oficinas del Registro del estado civil en los Gobiernos generales respectivos y en las poblaciones que determine el reglamento.

Cada una de estas oficinas será desempeñada por un encargado del Registro del estado civil, asistido del correspondiente Secretario.

Art. 2. Cuando los nacimientos, matrimonios ó defunciones que hayan de inscribirse tengan lugar en puntos que disten más de cinco kilómetros de las poblaciones donde se hallen instaladas las oficinas que se crean en virtud del artículo anterior, se harán constar en libros impresos que llevarán los Alcaldes y Alcaldes de barrio. Uno de los dos ejemplares del acta que extiendan éstos, se remitirá al Registro del estado civil respectivo para su inscripción definitiva.

Art. 3. Los Registros del estado civil dependerán del Ministerio de Ultramar, por el que habrán de dictarse las disposiciones oportunas para la inspección de los mismos y el exacto cumplimiento de esta ley.

Art. 4. Los actos concernientes al estado civil de las personas que tengan lugar en las Islas de Cuba y Puerto Rico desde el día en que empiece á regir esta ley, y los demás que en la misma se determinan, se probarán con las certificaciones de los asientos del Registro del estado civil. Los que hubieren ocurrido con anterioridad se acreditarán por los medios establecidos en la legislación vigente hasta la fecha indicada.

Art. 5. El Registro del estado civil se dividirá en tres Secciones, denominándose la primera de nacimientos, la segunda de matrimonios y la tercera de defunciones. Cada Sección se llevará en libros distintos, cuya forma y requisitos determinará el reglamento.

Art. 6. En todos los asientos del Registro civil habrá de expresarse:

1.o

La fecha en que sean redactados.

2. Los nombres y apellidos de los funcionarios que los autoricen.

3. Los nombres y apellidos y filiación de las partes y de los testigos que intervengan en el acto.

No se extenderá asiento alguno, á no ser de los que comprendan solamente la transcripción de documentos, sin que además del declarante concurran dos testigos mayores de edad, á quienes conste la certeza de las circunstancias que hayan de consignarse.

Art. 7. Todo español está obligado á inscribir los actos que afecten á su estado civil, y los que, refiriéndose á sus hijos, parientes ó personas extrañas, deba declarar con arreglo á esta ley.

Art. 8. Los encargados del Registro del estado civil facilitarán las certificaciones que se les pidan de los asientos que se designen, ó negativos si éstos no existieren.

Art. 9. Firmada una inscripción no podrá hacerse en ella rectificación, adición ni enmienda que altere sustancialmente el acto á que se refiera sino en virtud de ejecutoria del Tribunal competente, con audiencia del Ministerio público y de las personas á quienes iuterese. Esta ejecutoria se inscribirá en el Registro, poniéndose al margen de la inscripción rectificada y de la que se haga nuevamente una sucinta nota de mútua referencia.

En el reglamento se determinará la forma de rectificar las inscripciones cuando los errores ú omisiones no afecten al contexto sustancial de las mismas.

Art. 10. Los interesados ó personas que como declarantes deban asistir á la formalización de un asiento podrán hacerse representar en este acto; pero será necesaria la asistencia personal ó que el apoderado lo sea en virtud de poder especial y auténtico en los casos en que las leyes y reglamentos así lo prescriban.

Art. 11. Los funcionarios encargados del Registro civil y los que intervengan en las inscripciones como Secretarios no podrán autorizar aquellas que se refieran á sus personas ó á las de sus parientes ó afines en línea recta ó en la colateral hasta el segundo grado. Para estas inscripciones los reemplazarán los que deban sustituirles en el desempeño de sus respectivos cargos.

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