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TÍTULO II.

De los nacimientos.

Art. 12. Dentro del término de ocho días, contados desde aquél en que hubiese tenido lugar el nacimiento, habrá de ser presentado el recién nacido al encargado del Registro del domicilio ó residencia de los padres, ó al Alcalde ó Alcalde de. barrio respectivo, cuyos funcionarios procederán en el mismo acto á practicar la correspondiente inscripción. En el caso de existir una causa grave o temor para la salud del que ha de ser inscrito, los funcionarios expresados se trasladarán al sitio donde aquél se encuentre para cerciorarse de su existencia, recibir las declaraciones de las personas que deban presentarle, y practicar la inscripción. La apreciación de estas causas corresponde al encargado del Registro.

Art. 13. Cuando sean presentados al Registro niños abandonados, mayores al parecer de tres años, o personas adultas, cuyo origen y filiación sean completamente desconocidos, no podrán inscribirse definitivamente sino en virtud de sentencia judicial, recibiendoseles, desde luego, una breve información de notoriedad, y levantándose el acta oportuna en la forma que prescriba el reglamento.

Art. 14. Están obligados á hacer la presentación y declaraciones que expresarán en los artículos sucesivos las personas siguientes, por el orden en que se mencionan:

1. El padre.

2. La madre.

3. El pariente más próximo, siendo de mayor edad.

4. El Facultativo ó partera que haya asistido al parto, ó en su defecto, cualquiera otra persona que lo haya presenciado.

5. El Jefe del establecimiento público, ó el inquilino de la habitación en que el nacimiento haya ocurrido.

6. Respecto de los recién nacidos o abandonados, la persona que los haya recogido.

Art. 15. La inscripción de nacimiento expresará, además de las circunstancias que se determinan en el art. 6.o, y de las especiales que se fijen en el reglamento, las siguientes: El acto de la presentación del niño.

El sexo, filiación y el nombre con que se le designe.
Su legitimidad o ilegitimidad.

La fecha exacta del nacimiento.

Respecto de los recién nacidos abandonados ó expósitos, se expresará además la fecha y sitio en que hayan sido hallados ó expuestos, su edad aparente, y las señas particulares y defectos de conformación que les distingan.

También se mencionarán en estas inscripciones los documentos ú objetos que sobre el recién nacido ó á su inmediación se hubiesen encontrado, los vestidos ó ropas en que estuviesen envueltos, y todas las circunstancias cuya memoria sea útil conservar para la futura identificación de su per

sona.

Art. 16. Respecto á los recién nacidos de origen ilegititimo, no se expresará en el Registro quiénes sean el padre ni los abuelos paternos, á no ser que el mismo padre, por sí ó por medio de apoderado, con poder especial y auténtico, haga la presentación del niño y la declaración de su paternidad. Lo mismo se observará en cuanto á la expresión del nombre de la madre y de los abuelos maternos.

Art. 17. Habiendo nacido el niño de constante matrimonio ó en tiempo en que legalmente deba reputarse nacido dentro de él, no puede expresarse en el Registro declaración alguna contraria á la legitimidad, mientras no lo ordene el Tribunal competente en sentencia firme.

Art. 18. Cuando el nacimiento tuviere lugar en un lazareto, el Jefe del establecimiento, en presencia del padre, si se hallare en el mismo, formalizará en libros impresos dentro de las veinticuatro horas, acta duplicada en que se expresen todas las circunstancias que deben contener los asientos del Registro civil.

Uno de los dos ejemplares de esta acta, se remitirá inmediatamente al encargado del Registro en que el lazareto se halle situado para su inscripción en el libro correspondiente.

Art. 19. Los Contadores de los buques de guerra y los Capitanes ó Patrones de los mercantes, redactarán asimismo acta, duplicada de los nacimientos ocurridos en viaje por mar, insertando copia de ella en el diario de la navegación.

Ambas actas se remitirán, al efecto prevenido en el artículo anterior al encargado del Registro del domicilio de los padres, si lo tuviere conocido, y en otro caso al Gobierno general respectivo.

Art. 20. El nacimiento de los hijos de militares naturales ó domiciliados en las Islas de Cuba ó Puerto Rico que tenga lugar en el extranjero donde los padres se hallaren con motivo de guerra, se hará constar por el Jefe del Cuerpo á que el padre pertenezca, formalizando un acta duplicada análoga

TOMO CXXXII.

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á la que determinan los artículos anteriores, cuyas disposicio-nes serán aplicables á este caso.

Art. 21. Al margen de las inscripciones de nacimiento se anotarán los actos siguientes, relativos á las personas á quie-nes aquellas se refieren.

1. Las legitimaciones.

2. Los reconocimientos de hijos naturales.
Las ejecutorias sobre filiación.

3.

4.

5.

6.

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Las adopciones.

Los matrimonios.

Las ejecutorias de divorcio, sin expresar la causa que lo hubiere motivado.

7.

8.

Las en que se declare la nulidad del matrimonio.
Las interdicciones de bienes por efecto de la imposición

de pena.

9.

Los discernimientos de tutelas y de toda especie de

curatelas.
10.

Las remociones de estos cargos.

11. Las emancipaciones voluntarias ó forzosas.

12.

Las naturalizaciones.

13. Las dispensas de edad.

14.

15.

Los cambios de nombres y apellidos.

La defunción.

16. Y en general, todos los actos jurídicos que modifiquen el estado civil del inscrito.

Art. 22. Las personas obligadas, según esta ley, á presentar en el Registro civil el recién nacido, que no lo hicieren sin justa causa, incurrirán en la multa de 5 à 10 pesos, y del doble en caso de reincidencia. Los encargados del Registro vigilarán constantemente, para que la presentación tenga efecto.

TÍTULO III.

De los matrimonios.

Art. 23. Los que contraigan matrimonio desde la fecha en que empiece á regir esta ley, estarán obligados á inscribirlo en el Registro civil.

No podrán admitirse en los Juzgados y Tribunales, ni en los Consejos y oficinas del Estado, para acreditar los matrimonios, otros documentos que las certificaciones expedidas con referencia á los asientos de dicho Registro.

Art. 24. El matrimonio de los extranjeros, contraído con arreglo á las leyes de su país, deberá ser inscrito en el Regis

tro del estado civil de las Islas de Cuba y Puerto Rico, cuando los contrayentes ó sus descendientes tengan ó fijen su domicilio en estas provincias. Al efecto deberán presentar los documentos que acrediten la celebración del matrimonio.

Art. 25. El matrimonio contraido en el extranjero por españoles, ó por un español y un extranjero, deberá ser inscrito primeramente en el libro del Agente Diplomático ó Consular de España en el mismo país, y con posterioridad en el Registro de Cuba ó Puerto Rico, á que corresponda el domicilio de los interesados.

En el caso de que, siendo los contrayentes, ó uno de ellos, naturales de las provincias de Cuba ó Puerto Rico, no tuviesen domicilio conocido, se practicará la inscripción en el Registro del Gobierno general correspondiente.

Art. 26. Las ejecutorias en que se decrete el divorcio, ό se declare nulo un matrimonio, ó en que se ordene la enmienda de su inscripción, se inscribirán también en el Registro en que se hubiese extendido la partida de aquél, poniéndose además notas, marginales, de referencia en uno y otro asiento. Con este objeto, el Tribunal que haya dictado la ejecutoria deberá ponerlo en conocimiento del encargado del Registro en que se deba inscribir, remitiéndole testimonio de ella, en relación; pero sin expresar en la de divorcio la causa que lo hubiere motivado.

TÍTULO IV.

De las defunciones.

Art. 27. Ningún cadáver podrá ser enterrado, sin que previamente se haya extendido el asiento de defunción en el Registro civil del lugar en que ésta ocurrió, ó del en que se halle el cadáver, sin que el encargado del mismo expida la licencia de sepultura, y sin que, segun la certificación facultativa, hayan transcurrido veinticuatro horas desde el fallecimiento.

El encargado del cementerio en que, sin la licencia mencionada, se hubiere dado sepultura á un cadáver, y los que hubiesen dispuesto ó autorizado la inhumación, incurrirán en una multa de 10 á 100 pesos.

Art. 28. El asiento de fallecimiento se hará en virtud de parte verbal, ó por escrito, que acerca de él deben dar los parientes del difunto ó los habitantes de su misma casa, y en su defecto, los vecinos, los jefes del establecimiento donde haya ocurrido la defunción, y los jefes de los Cuerpos respectivos, si se tratare de militares muertos en tiempo de paz.

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Art. 29. Inmediatamente que se haya ejecutado una sentencia de muerte, el Juez encargado de hacerla cumplir dará el parte prevenido en el artículo anterior.

Art. 30. No se extenderá asiento alguno de defunción, mientras no se presente en la oficina respectiva certificación del Facultativo que haya asistido al difunto en su última enfermedad, del titular del Ayuntamiento, ó en defecto de ambos, de cualquiera otro llamado al efecto, haciendo constar el día y hora del fallecimiento, la clase de enfermedad que lo haya producido, y señales de descomposición que ya existan.

El encargado del Registro presenciará el reconocimiento facultativo, siempre que se lo permitan las demás atenciones de su cargo ó haya motivos para creerlo de preferente atención.

Art. 31. En el caso de que no hubiere Facultativo, la certificación á que se refiere el artículo anterior podrá suplirse con la inspección del cadáver, hecha por el encargado del Registro civil ante la persona que haya dado parte de la defunción y dos testigos, haciendo constar en acta, que habrá de formalizarse, que el cadáver presenta señales inequívocas de descomposición, y la fecha del fallecimiento, si constare.

El encargado del Registro civil deberá asegurarse de la identificación del cadáver, y será responsable de cualquier inexactitud de los hechos consignados en el acta.

Art. 32. Si hubiere indicios de muerte violenta, se suspenderá la licencia de entierro hasta que lo permita el estado de las diligencias que por la Autoridad competente habrán de instruirse en averiguación de la verdad.

Art. 33. Los fallecimientos ocurridos en buques nacionales de guerra ó mercantes, se harán constar primeramente por acta, y luego en el Registro civil respectivo, con arreglo á lo prevenido para los nacimientos.

Art. 34. Si el fallecimiento de militares ocurriere en campaña, en el extranjero ó en territorio español donde á la sazón no impere la autoridad del Gobierno legítimo, el Jefe del Cuerpo á que perteneciera el difunto dispondrá el enterramiento, y hará constar la defunción por medio de acta duplicada, que extenderá en el libro impreso correspondiente, y remitirá uno de los dos ejemplares de la misma al Gobierno general respectivo, para que se practique la inscripción en el Registro del último domicilio del finado, si fuere conocido, ó en el de dicho Gobierno, en otro caso.

Art. 35. Si se presentase en el Registro civil el cadáver de un recién nacido, manifestándose que la muerte ocurrió sin que pueda reputarse nacido, con arreglo á lo prescrito en

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