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ciales y demás clases que hayan pertenecido á las fuerzas navales del apostadero en alguno de los dos períodos insurreccionales y sirvan actualmente en la Península, Filipinas, Puerto-Rico ó cualquier otro punto, así como para los que hayan pasado á situación de retirados, se observará el procedimiento siguiente:

Los Oficiales generales que se hallen en cualquier otro punto, que no tengan acreditado el abono que les corresponde con arreglo á estas instrucciones, solicitarán se les consigne la parte á que tienen derecho á fin de que por este Ministerio se proceda á lo que haya lugar.

Las Secciones del personal de este Ministerio por sí ó á petición de parte, según los casos, harán efectivo el abono de que se trata en las hojas de servicios de los Jefes, Oficiaciales y asimilados, cuyo historial demuestre clara y precisamente que los interesados á quienes se refieran reunen las condiciones que se establecen en las reglas que quedan preinsertas, oyendo en caso necesario al Comandante general del Apostadero.

Los Jefes de los Cuerpos subalternos de la Armada como Maquinistas, Contramaestres, Condestables, Sargentos, Practicantes, Escribientes, Maestres y marinería y tropa harán efectivos los mismos abonos en las hojas de servicios ó hechos y libretas de los indivíduos de esas clases en que se comprueben que tienen esos derechos.

Los Jefes y Oficiales retirados y sus asimilados, así como las demás clases retiradas á quienes falte algún abono de los que se establecen bien por haberse dejado de hacer, bien por deducciones verificadas al examinar sus hojas de servicio con motivo de las instancias de retiro, á consecuencia de la diversa interpretación dada á las disposiciones sobre este particular, podrán impetrar la revisión de sus expedientes por conducto de las Autoridades respectivas, quienes oyendo también si lo creen necesario, al Comandante general del apostadero de la Habana, remitirán después directamente los expedientes ó instancias al Consejo Supremo de Guerra y Marina, á fin de que con pleno conocimiento de causa informe y proponga lo que se le ofrezca, para que este Ministerio pueda dictar con el debido acierto en cada caso la resolución que proceda.

10. A individuo alguno se hará abono de servicio por hecho de armas en que conste no haber cumplido fielmente sus deberes y haber observado estricta disciplina.

11. La campaña de Cuba en su primer período se considerará empezada para el efecto de estos abonos en 11 de Oc

tubre de 1868 para las costas que comprenden las actuales Comandancias generales de Cuba, Holguín y Puerto Principe, y el 10 de Febrero de 1869 para las de las Villas y jurisdicciones de Colón, terminando para todas el 9 de Junio de 1878.

En el segundo período se considerará empezada en 26 de Agosto de 1879 para las Comandancias generales de Cuba y Holguin, y en 9 de Noviembre del mismo año para las de las Villas, terminando en 1.° de Noviembre de 1880 para las primeras, y en 11 de Diciembre del mismo año para las segundas.

12. Todas las acciones de guerra ocurridas en los períodos de tiempo citados en la regla anterior darán derecho á disfrutar de los beneficios de las presentes instrucciones.

En las fuerzas navales se estimará como acción de guerra, además de los tres casos que señala la Real orden circular de Guerra de 19 de Abril de 1883, la aprehensión y captura de buques con insurrectos y armamento para los mismos.

13. Con arreglo á lo dispuesto en el art. 6.° del decreto de 26 de Diciembre de 1873 y Real orden de 9 de Mayo de 1877, el tiempo servido en las fuerzas navales de operaciones de la Península durante las últimas campañas republicanas y carlistas, y las acciones de guerra á que durante ellas se haya concurrido, pueden conmutarse para adquirir en las de Cuba el derecho al abono de tiempo y viceversa, sucediendo lo propio entre los dos movimientos insurreccionales de dicha Isla.

14. Las fuerzas de infantería de Marina que sirvieron en esta campaña á las órdenes del Ejército, así como los Jefes, Oficiales y demás clases de todos los Cuerpos de la Armada que sirvieron durante esta campaña destinos de tierra, se cenirán para estos abonos á lo que establece la Real orden circular de Guerra de 19 de Abril de 1883.

15. Para mayor claridad de cuanto queda expuesto se copia el cuadro expresivo de los períodos de la campaña y teatro permanente de la guerra, que acompañaba á la circular citada de 19 de Abril, el cual habrá de tenerse presente para acreditar en las hojas de servicios, filiaciones y libretas el tiempo de abono que corresponda á cada individuo según el que haya estado en cruceros ó fondeaderos de las costas comprendidas en esas jurisdicciones que se citan, como asimismo las acciones á que haya concurrido, á tenor de lo que acerca de ambas circunstancias conste en la subdivisión de servicios de las respectivas hojas, filiaciones y libretas. Con este motivo es la voluntad de S. M. se recomiende á los Jefes

respectivos la mayor escrupulosidad en la redacción de estos documentos, en lo que concierne á la situación de los individuos durante el tiempo de campaña que se les acredite.

De Real orden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 11 de Enero de 1884. Carlos Valcárcel.=Sr. Presidente de la Junta Superior Consultiva de Marina.

10.

GRACIA Y JUSTICIA.

14 Enero: publicada en 17.

Circnlar, disponiendo que en los Juzgados de primera instancia donde haya Escribanos actuarios que reunan la cualidad de Letrados, sean nombrados con preferencia para desempeñar las Secretarías de gobierno de los mismos.

Ilmo. Sr.: La Ley provisional sobre organización del Poder judicial, al restablecer en su art. 500 las condiciones necesarias para ser Secretario de Juzgados de instrucción de Tribunales de partido, además de las expresadas en el 109, señala en primer término la de ser Licenciado en Derecho.

Razones de conveniencia para el mejor servicio de la administración de justicia aconsejan aplicar determinadamente esta acertada disposición de la ley, fundada en el justo y merecido respeto que, aun para cargos auxiliares, debe inspirar el título de Abogado à los Secretarios de Gobierno de los Juzgados de primera instancia.

En vista de lo cual, S. M. el Rey (Q. D. G.) ha tenido á bien disponer que en lo sucesivo en los Juzgados de primera instancia donde haya Escribanos actuarios que reunan la cualidad de Letrados, sean nombrados con preferencia para desempeñar las Secretarías de gobierno de los mismos.

De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento, el de los Jueces de primera instancia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 14 de Enero de 1884. Linares Rivas. Señor Presidente de la Audiencia de.....

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11.

HACIENDA.

15 Enero: publicada en 17.

Real orden, confirmando el fallo de la Dirección general de Aduanas, en el recurso de alzada interpuesto ante el Ministerio de Hacienda por Don Luis Bergareche, del comercio de Irún, con motivo del aforo de una partida de calzado de piel con suela de madera, por la partida 181 del Arancel.

Excmo. Sr.: Visto el recurso de alzada interpuesto ante este Ministerio por D. Luis Bergareche, del comercio de Irún, contra el fallo de esa Dirección general en el expediente número 692-83.

Visto el expediente á que la mencionada apelación se refiere.

Resultando que la Aduana de dicha localidad aforó por la partida 181 del Arancel una partida de calzado de piel con suela de madera, presentada al despacho con declaración número 13.583-82, con lo que no se conformó el recurrente por estimar que debía estar equivocado el repertorio del Arancel al designar la indicada partida para el adeudo del calzado de que se trata:

Considerando que no existiendo la equivocación del repertorio causa de la duda del interesado, queda persistente fo acordado por ese Centro directivo al fallar el expediente;

S. M. el Rey (Q. D. G.), conformándose con lo informado por la Dirección general de lo Contencioso del Estado, ha resuelto la confirmación del fallo apelado.

De Real orden, y con devolución del expediente de ese Centro, lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 15 de Enero de 1884. Gallostra. Sr. Director general de Aduanas.

12.

HACIENDA.

15 Enero: publicada en 31.

Real orden, disponiendo que el timbre móvil de 10 céntimos á que vienen obligados los billetes de espectáculos públicos, ha de fijarse por completo en el talón de los mismos, que conservarán las Empresas durante dos meses á los efectos de la fiscalización administrativa.

Excmo. Sr. He dado cuenta á S. M. el Rey (Q. D. G.) del expediente instruído en esa Dirección general con objeto de modificar el art. 31, caso 27, de la Ley del Timbre de 31 de Diciembre de 1881, que sujeta al uso del móvil de 10 céntimos los billetes de espectáculos cuyo precio exceda de una peseta:

Y en su virtud:

Visto el enunciado precepto legal, que establece que dichos billetes han de ser talonarios para que puedan dividirse entre la matriz y el talón, con el fin de comprobar y descubrir toda defraudación:

Considerando que la experiencia enseña los perjuicios que se ocasionan á la renta con la forma adoptada para el pago del impuesto:

Considerando que cabe una aclaración, que sin lesionar los intereses de las empresas ni dificultar el mecanismo material en el despacho de las localidades ofrezca mayores garantías al Estado:

Considerando que la necesidad de semejante aclaración es notoria si se tiene en cuenta el gran número de casos en que no hay medio de reprimir los abusos que bajo distintas formas pueden cometerse:

Considerando que jamás estará al alcance de los encargados de la fiscalización adquirir todos los billetes expendidos en un día determinado, por cuyo único medio podría descubrirse el fraude, no siendo práctico intentar intervención alguna en las taquillas:

Considerando que fijándose el timbre móvil en el talón, de modo que quede completo después de la separación del billete, y obligando á las empresas á que conserven los talones por un determinado espacio de tiempo, se obtendrá un medio de mejorar los ingresos;

S. M., conformándose con lo propuesto por V. E., é informado por la Dirección general de lo Contencioso del Es

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