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De Real orden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos oportunos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 16 de Enero de 1884. Linares Rivas. Sr. Subsecretario de este Ministerio.

15.

GUERRA.

16 Enero: publicada en 17.

Real orden, disponiendo que se lleve á efecto la organización de la escala de reserva de Jefes y Oficiales del arma de infantería.

Excmo. Sr.: En vista del gran número de instancias promovidas por Jefes y Oficiales del arma de infantería, solicitando el pase á la escala de reserva, creada por Real decreto de 13 de Diciembre último, y atendiendo á las ventajas que seguramente ha de reportar á la escala activa la salida, con destino á la primera, de dichos Jefes y Oficiales, los cuales verán á la vez satisfechos sus deseos;

S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha servido disponer que se lleve desde luego á efecto la organización de dicha escala de reserva, debiendo tener lugar el alta y baja en la revista de 1.o de Marzo, á cuyo fin me propondrá V. E. los Jefes y Oficiales que, hallándose comprendídos en los casos 1.0, 2.° y 4.o, deseen ó deban ingresar en ella, y pasar á ocupar los puestos de su clase en los batallones de depósito.

Es asimismo la voluntad de S. M.:

1.° Que á los Jefes y Oficiales de Estado Mayor de plazas, que á pesar del derecho que les reconoce el art. 3.° del Real decreto de 13 de Diciembre, renuncien á él, y soliciten ocupar destinos de su clase en los batallones de depósito, les sea acordado, pasando á desempeñar en tal caso los puestos que resulten vacantes en el Estado Mayor de plazas, Jefes y Oficiales de la escala activa, conforme á lo dispuesto en el art. 2.o del referido Real decreto.

2.° Que en los casos dudosos, respecto del pase á la escala de reserva, haga V. E. la correspondiente consulta á este Ministerio.

Y 3.° Que los Jefes y Oficiales de la escala activa desempeñen indistintamente los destinos en los cuerpos activos y batallones de reserva, sin atender á la edad ni á otras circunstancias; quedando, por lo tanto, sin efecto la Real orden

de 2 de Julio de 1882, que establece ciertas reglas y condiciones para el destino á los batallones de cazadores y de re

serva.

De Real orden lo digo á V. E. para su conocimiento. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 16 de Enero de 1884.López Domínguez. Sr. Director general de Infantería.

16.

GUERRA,

16 Enero: publicada en 17.

Circular, disponiendo que desde el día 30 del corriente empiecen á regir las nuevas leyes, sobre organización de los Tribunales militares.

Excmo. Sr.: Promulgadas las leyes de 14 de Diciembre último, sobre organización y atribuciones de los Tribunales. militares y del Supremo de Guerra y Marina, se hace indispensable dictar las oportunas disposiciones determinando la tramitación ulterior de las causas que se estén instruyendo al empezar á regir dichas leyes, toda vez que han introducido algunas variacianes en el procedimiento y establecen recursos diversos y distintos Tribunales de los que hasta ahora han ejercido la jurisdicción de Guerra.

En tal concepto, y atendiendo al interés de los procesados á la par que á las exigencias de la justicia, S. M. se ha servido disponer:

1.o A contar desde el día 30 del corriente, que empezarán á regir las nuevas leyes sobre organización de Tribunales. militares, los procesados cuyas causas se hallen en sumario optarán, á virtud de requerimiento de los Fiscales respectivos, entre el antiguo y el nuevo procedimiento, siguiendo el indicado por aquellos.

2. Las causas que en la expresada fecha se hallen elevadas á plenario se sustanciarán hasta su resolución definitiva con sujeción á las antiguas disposiciones, constituyéndose á tenor de las mismas los Tribunales sentenciadores.

Y 3. No obstante lo prevenido en el artículo anterior, las causas en que se imponga pena de muerte, alguna perpétua ó que afecte á la vida ó á la honra del procesado, si fuere Oficial, se elevarán en todo caso al Tribunal Supremo de Guerra y Marina.

Lo que de Real orden digo á V. E. para su conocimiento. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 16 de Enero de 1884. López Domínguez.-Señor.....

17.

HACIENDA.

16 Enero: publicada en 7 Marzo.

Real orden, disponiendo que el reconocimiento por parte de la Aduana de Irún, de que el cacao es por su clase de Venezuela, es bastante para la aplicación de los beneficios del Tratado, y más que se determina.

Ilmo. Sr.: En vista de un expediente instruído en la Aduana de Irún, sobre inadmisión de un certificado de origen de cacao Caracas, presentado por D. C. Betiellere;

Y conformándose S. M. el Rey (Q. D. G.) con lo propuesto por esa Dirección general, se ha servido resolver:

1.° Que el reconocimiento por parte de la Aduana de que el cacao por su clase es de Venezuela, sin ninguna otra prueba y cualquiera que sea la procedencia, es bastante para la aplicación de los beneficios del Tratado.

Y 2.° Que en los casos dudosos se exija en las importaciones por mar un certificado del Cónsul respectivo de España en Venezuela, justificativo del origen venezolano del cacao, con indicación del número de envases, sus marcas, numeración y peso bruto, y en las importaciones por tierra un certificado de la Aduana extranjera correspondiente, acreditando que el cacao es venezolano y que se importó con destino al tránsito ó al depósito.

De Real orden lo digo á V. I., con remisión del expediente, para su conocimiento y efectos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 16 de Enero de 1884. Gallostra. Señor Director general de Aduanas.

18.

FOMENTO.

16 Enero: publicado en 17.

Real decreto, reorganizando los estudios de la Facultad de Derecho.

Señor: Dignos de elogio son el elevado espíritu é inteligente iniciativa que engendraron la última reforma de la enseñanza en la Facultad de Derecho.

Mas si los Gobiernos no olvidan que, áun siendo ellos de

distintas procedencias, la autoridad que representan es una, el país uno y unos sus intereses generales de siempre, deben, cuando tengan verdadero sentido conservador, respetar las reformas de sus predecesores, sin destruirlas sistemáticamente, y siendo su sentido progresivo y liberal, desarrollarlas y perfeccionarlas, atendiendo al resultado de sus primeras aplicaciones y á los imparciales juicios de la opinión. Si el defecto y el mal claramente se perciben, ha de procurarse impedir que á la sombra de su consumación se amparen intereses más ó ménos legítimos y tomen carta de naturaleza, en la esféra de la realidad, aquellos abusos é imperfecciones que son su necesaria consecuencia; y si la reforma fuese plausible y buena, preciso es que acudan solícitos á completar la obra, rectificando, aclarando y adicionando sus esenciales elementos, como probablemente su propio celoso autor procedería.

En estas condiciones se encuentra el nuevo plan de enseñanza de la Facultad de Derecho. La reforma en sí merece aplauso; pero es indispensable asegurar su éxito y duración, seriamente comprometidos por la forma dilatoria de su planteamiento, acudiendo para ello con prontitud y oportunidad, antes que venga á ser tardía la rectificación é ineficaz el remedio. Y como suele á veces en las más meditadas obras legislativas romperse la armonía, porque elementos contradictorios presiden su desenvolvimiento y ejecución, necesario es concordar entre sí esos elementos discordantes, al propio tiempo que se les pone en congruencia con los principios que inspiran las reformas acordadas con motivo del nuevo Real decreto de validez de estudios privados de 22 de Noviembre anterior; con lo cual cumple el Ministro que suscribe el encargo que se le confió por el Consejo de Ministros y que V. M. tuvo á bien sancionar en la tercera disposición transitoria del mismo.

Fuera injusto el Ministro que suscribe si no diera un público testimonio de consideración al Real Consejo de Instrucción pública, que con gran celo y en breve plazo ha estudiado y hecho atinadas observaciones sobre las reformas sometidas á su ilustrado dictamen, y dispensado su autorizado aplauso y acuerdo favorable á lo fundamental de la presente.

Desde el momento en que el alumno expresa su vocación particular por los estudios de la Facultad de Derecho, parece indudable la necesidad de mantener concentrada y fomentar su atención sobre materias de propio y legítimo interés, en la enseñanza jurídica, antes que distraer y enervar su esfuerzo con estudios que, siempre útiles é interesantes, no deben ser igualados á los necesarios, y gravada la condición del alumTOMO CXXXII.

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no, aumentando de manera desconsiderada el ya necesariamente prolijo cuadro de enseñanza. Esto justifica la supresión de las tres asignaturas llamadas preparatorias, que corresponden á estudios de la Facultad de Filosofía y Letras, en la cual, y en la segunda enseñanza, tienen su completo desarrollo é iniciación respectivos. Sólo la parte puramente juridica, que figura en lugar secundario y reducido puesto en una de ellas bajo el nombre de «Nociones de Bibliografía y Literatura jurídicas de España,» merece respetarse y otorgarle la debida importancia, destruyendo un consorcio injustificado y dándole cabida en los estudios complementarios de la carrera. La anomalia, que, por otra parte, resulta de estudiar en la Facultad de Derecho, asignaturas de la de Filosofía y Letras, que no figuran en sus peculiares enseñanzas, explicadas por Catedráticos de la aptitud profesional de la última, sin embargo de no prestar su ministerio docente más que en la pri-mera, reclama una modificación inmediata que restablezca la verdad y distinción de todos estos términos, á la vez que proporciona una importante economía en el presupuesto y se conforma con los proyectos del Gobierno en segunda enseñanza. Esto no obsta para que, aceptando los hechos, se respeten los derechos creados y las esperanzas legitimamente concebidas, mediante fórmulas de equidad.

Sustituir algunas denominaciones de asignaturas por otras más adecuadas á su contenido; exigir el importantísimo estudio de nuestro Derecho colonial, por tanto tiempo preterido en las enseñanzas universitarias; y eximir á los alumnos de la Facultad de Derecho, de la necesidad de la aprobación de la Medicina legal, que requiere conocimientos técnicos especiales, son otras tantas rectificaciones que la pública opinión. con toda urgencia señala.

Pero esto no basta; necesario es destruir el rigorismo y estrechez del sistema de grupos y orden preciso de matrícula, salvando el principio que realiza la legítima libertad de enseñanza en la oficial, y estableciendo el imperio del único criterio limitativo que conforme á aquélla es licito: el de las incompatibilidades y subordinaciones técnicas ó científicas, escrupulosamente establecidas entre las asignaturas, para el efecto de examen y aprobación previa de las unas respecto de las otras.

De los estudios del doctorado puede decirse que no han experimentado el beneficioso influjo de la reforma, que si completó el cuadro de enseñanza en la licenciatura, se concretó á variar el título de algunas de las antiguas cátedras del doctorado, sin aumentar, como debiera, determinadas asignatu

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