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Fundado en las precedentes consideraciones, el Ministro que suscribe tiene la honra de someter á la aprobación de V. M. el adjunto proyecto de decreto.

Madrid 7 de Enero de 1884. SEÑOR: A L. R. P. de V. M., Aureliano Linares Rivas.

REAL DECRETO.

En vista de las razones que Me ha expuesto el Ministro de Gracialy Justicia,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Los Relatores y Secretarios de Sala de las Audiencias territoriales de fuera de Madrid, que lleven ocho años de servicio en su cargo, tendrán la categoría y consideración de Magistrados de Audiencia de lo criminal.

Art. 2. Los Relatores y Secretarios de Sala de la Audiencia de Madrid, tendrán la categoría y consideración de Magistrados de Audiencia territorial de fuera de esta Córte, y los del Tribunal Supremo la de Magistrados de la Audiencia de Madrid, siempre que unos y otros cuenten diez años en el desempeño de su cargo.

Art. 3. Para la computación de los años de servicio de que hablan los artículos anteriores, se contará el tiempo que hayan desempeñado Relatorías y Secretarías de Sala interinamente ó por sustitución, ya de Real orden, ya por nombramiento de las Salas de gobierno, ó por los Presidentes en uso de sus atribuciones; pero siendo sólo de abono, en el caso de sustitución, el tiempo que acrediten haber desempeñado efectivamente la Relatoría ó Secretaría de Sala, en caso de vacante ó por imposibilidad ó ausencia legítima del propietario.

Art. 4. También les será de abono todo el tiempo que hubieren servido en propiedad plazas de las carreras judicial y fiscal, sea cualquiera la época en que desempeñaran estos cargos.

Art. 5. Para que puedan aspirar los Relatores y Secretarios de Sala á la categoría correspondiente, acumulando al efecto servicios prestados por sustitución ó en las carreras judicial y fiscal, será preciso que acrediten haber servido Relatorias o Secretarías de Sala en propiedad por la mitad del tiempo necesario para obtenerla.

Art. 6. Los funcionarios á que se refiere el presente decreto, una vez obtenida la categoria correspondiente, figurarán en el escalafón respectivo de la carrera judicial, empe

zándose á contar su antigüedad desde el día en que resulte haber cumplido el número de años necesario para obtenerla. Dado en Palacio á 7 de Enero de 1884. ALFONSO.= El Ministro de Gracia y Justicia, Aureliano Linares Rivas.

3.

GUERRA.

7 Enero: publicado en 11.

=

Real decreto, aprobando el reglamento de divisas militares para el Ejército.

A propuesta del Ministro de la Guerra,

Vengo en aprobar el adjunto reglamento de divisas militares para el Ejército.

Dado en Palacio á 7 de Enero de 1884. ALFONSO. El Ministro de la Guerra, José López Domínguez.

REGLAMENTO

DE DIVISAS MILITARES PARA EL EJÉRCITO.

Artículo 1.° Los Capitanes Generales de Ejército seguirán usando, como distintivo de su alta jerarquía, la serreta y tres entorchados de oro en la bocamanga de la levita, de la misma forma y dimensiones que marca el reglamento de uniformidad para el Estado Mayor general de 30 de Diciembre de 1881, y uno y tres pasadores en la faja. Para campaña, marchas y ejercicios, llevarán los tres entorchados solamente en el kepis, ros y en la faja.

Art. 2.

Los Tenientes Generales, Mariscales de Campo y Brigadieres llevarán una serreta y un entorchado de oro en la bocamanga y otro en la faja, como emblema propio del generalato, distinguiéndose entre sí por medio de estrellas de oro de cuatro puntas y cuatro florones, colocadas debajo del entorchado en esta forma: tres estrellas el Teniente General, dos el Mariscal de Campo y una el Brigadier. En campaña, marchas y ejercicios, llevarán el entorchado en el kepis, ros y en la faja.

Art. 3. Los Oficiales Generales sólo podrán usar de gala el traje prevenido en el reglamento de 30 de Diciembre de 1881, con las modificaciones que se introducen en el actual.

Unicamente en el caso particular de vestir el uniforme completo del cuerpo ó regimiento que hayan mandado, y sólo en el traje de diario de éste, podrán usar, en virtud del derecho que tengan declarado, los tres galones de Coronel con las estrellas del empleo que ejerzan.

Art. 4. Los Coroneles usarán en la bocamanga, como hasta aquí, tres galones de cinco hilos, con intervalo de dos milímetros, y tres estrellas de ocho puntas debajo de los galones, debiendo ser de oro ó plata según los cabos del uniforme. Los Tenientes Coroneles llevarán en igual forma dos galones y dos estrellas de la misma clase y un galón y una estrella los Comandantes.

Art. 5.

Los Capitanes se distinguirán por trencillas colocadas en la bocamanga con intervalos de cinco milímetros Ꭹ tres estrellas de cuatro puntas debajo de aquéllas, de oro o plata, según los cabos del uniforme. Los Tenientes usarán dos trencillas y dos estrellas colocadas en igual forma, y los Alféreces una trencilla y una estrella.

Los alumnos de las Academias militares llevarán como distintivo una trencilla sin ninguna estrella.

Art. 6. Los sargentos primeros se distinguirán por tres galones de estambre encarnado en la bocamanga y tres estrellas de cuatro puntas, también de estambre encarnado, por debajo de los galones.

Los sargentos segundos llevarán dos galones y dos estrellas de la misma clase que los primeros, un galón y una estrella los cabos primeros, y un galón solo los cabos segundos.

Art. 7. Para que las anteriores divisas guarden la debida armonía en todas las armas é institutos, las bocamangas en todos los cuerpos que los constituyen serán rectas.

Art. 8. En los institutos que usan la bocamanga encarnada ó grancé las divisas de la clase de tropa serán azules. Art. 9. En los capotes de abrigo se llevarán las respectivas divisas únicamente en las bocamangas, y en los cuerpos que usen capota ó esclavina se fijarán en el cuello con las correspondientes estrellas.

Art. 10. Las divisas en el ros se llevarán de una manera igual en todos los empleos. El entorchado, galones ó trencillas con que cada empleo se distingue irán en la parte inferior, como se llevan en el kepis, ros; y las estrellas, entre la presilla y escarapela que, además de una corona, llevarán en su frente; colocándose en el centro y sobre la presilla cuando sea una sola, en linea horizontal y equidistantes cuando sean dos, y formando un triángulo cuando sean tres.

Art. 11. Las divisas en los cuerpos auxiliares serán en todos semejantes á las del Ejército, sin más diferencia que las siguientes: el entorchado de los asimilados á la clase de General será el mismo; pero con la serreta de plata y las estrellas también iguales, con el florón de plata: los galones de los Jefes serán sustituídos por serretas de oro ó plata.

Las trencillas de los Oficiales serán también de serreta, lo mismo que los galones de estambre de las clases de tropa. Art. 12. Debiendo significar las estrellas la efectividad de los empleos, los que tuvieren grado superior, y mientras estos subsistan, lo marcarán usando las trencillas ó galones correspondientes al empleo de que estuvieren graduados.

Art. 13. Los Jefes y Oficiales de los cuerpos especiales. usarán las divisas correspondientes á los grados y empleos personales que tuvieren, con excepción del ros, en el que sólo llevarán la efectividad de su empleo en el cuerpo, representada por las estrellas, galones y trencillas con que este empleo se distinga.

Art. 14. Se fija el término de tres meses en la Península é Islas adyacentes para llevar á efecto estas disposiciones; por el Ministerto de la Guerra se circularán oportunamente los diseños necesarios.

Madrid 7 de Enero de 1884. Aprobado por S. M.-José López Domínguez.

4.

FOMENTO.

8 Enero: publicada en 22.

Real orden, disponiendo que las Autoridades, tanto provinciales como municipales, procuren, por todos los medios que las leyes lo permitan, facilitar el planteamiento y desarrollo de las industrias útiles.

Excmo. Sr.: Son varias las reclamaciones que han llegado á este Centro, sobre los inconvenientes y oposición que generalmente se hacen al establecimiento de nuevas industrias ó de inventos recientemente hallados. A hacer que estos obstáculos desaparezcan, hasta donde las disposiciones legales no lo impidan, y á amparar empresas tan dignas de la protección del Gobierno, está llamado, en primer término, el Ministro de Fomento. Ayer era el gas ei que pedía protección contra las dificultades rutinarias y comunes à todo invento ó industria nueva, y ahora apénas existen paseos, edificios ó

establecimientos, así públicos como particulares, donde se emplee, no sólo como medio de alumbrado, sino hasta de calefacción económica; hoy la luz eléctrica y el teléfono desean poner nuestra capital á la altura propia del incremento que va tomando su población, y mañana esta misma electricidad aspirará juntamente á no dejarnos atrás en el empleo de estas maravillas de la ciencia moderna, queriendo cruzar la capital de tranvías o ferro-carriles aéreos, que hagan la estancia en ella más económica y cómoda. Cierto es que todo esto no puede hacerse en un dia, y que para ello hay que sobreponerse á prevenciones que la ciencia ya no admite y á la que no prestan su aquiescencia algunas disposiciones, prudentemente dictadas cuando no eran del dominio público estos adelantos.

Es preciso, pues, que sin perder de vista la vigente legislación, ni aquello que los tiempos han venido á asegurar sobre firme base, se procure allanar dificultades que al industrial se le ofrecen, por la lentitud en la tramitación de los expedientes, y por la sistemática oposición en ciertas personas y Corporaciones á dar impulso á la industria y al trabajo, verdaderos ejes, sobre que ha de girar la reforma para el porvenir. A la Dirección del digno cargo de V. E. es á donde principalmente corresponde iniciar y auxiliar este desarrollo, adoptando las medidas que crea conducentes á este objeto, sirviendo de base para ello las siguientes disposiciones, que así las Autoridades provinciales, como las municipales, deberán tener presente, cuando se solicite establecer alguna de las industrias indicadas, ú otras que tuvieren semejante objeto; en su consecuencia, S. M. el Rey (Q. D. G.) ha tenido á bien resolver lo siguiente:

1.° Las Autoridades, tanto provinciales como municipales, y los dependientes de la Administración general, procurarán, por todos los medios que las leyes lo permitan, facilitar el planteamiento y desarrollo de las industrias útiles, sin poner otros obstáculos que los que en las mismas leyes se establezcan, procurando la mayor brevedad en la tramitación de los expedientes que se formen con este objeto.

2. Al resolver estos expedientes se cuidará siempre de dejar á salvo los derechos de los particulares y Corporaciones, que justifiquen perjuicios reales y positivos causados por la industria ya establecida ó que haya de establecerse, entendiéndose que constituyen dichos perjuicios el detrimento notorio y la consiguiente depreciación que experimenten las propiedades rústicas ó urbanas limítrofes al establecimiento industrial ó á las obras que los dueños de éste ejecuten próximas al mismo.

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