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NÚMERO 1.

GRACIA Y JUSTICIA.

7 Enero: publicada en 15.

Real orden, disponiendo que los Registradores que lleven quince años en el euerpo, puedan permutar con otros de igual clase, siempre que estén en posesión de la misma más de uno.

Ilmo. Sr.: Atendida la conveniencia de premiar los largos servicios prestados por los Registradores en el desempeño de sus cargos, permitiéndoles transladarse por permuta á otros Registros de la misma clase, S. M. el Rey (Q. D. G,) se ha servido acordar que los Registradores que lleven quince años por lo menos en el cuerpo, puedan permutar con otros de igual clase, siempre que estén en posesión de la misma más de uno, cualquiera que sea el importe de la fianza que tengan señaladas, entendiéndose modificadas, para este caso, las reglas 7. y 8. de la Real orden de 17 de Febrero de 1883.

Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 7 de Enero de 1884. Linares Rivas. Sr. Director general de los Registros civil y de la propiedad y del Notariado.

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2.

GRACIA Y JUSTICIA.

7 Enero: publicado en 9.

Real decreto, disponiendo que la categoría y consideración de los Relatores y Secretarios de Sala de las Audiencias territoriales de fuera de Madrid, sea la de Magistrados de Audiencia de lo criminal.

Señor: La posición en que se hallan colocados cerca de los Tribunales los Relatores y Secretarios de Sala de las Audiencias territoriales no está ciertamente en armonía con la notoria importancia de aquellos cargos, que si son necesarios para el despacho de los negocios litigiosos, entrañan, sin duda alguna, mucho interés para la recta y rápida administración de justicia. El ingreso, por oposición, de estos funcionarios en la carrera; el asíduo trabajo á que consagran su inteligencia y actividad, gratuito casi siempre en la materia criminal y en los pleitos de pobres; el eficaz auxilio que constantemente prestan á las Salas de las Audiencias, así como la grave responsabilidad aneja al delicado cargo que desempeñan, no tienen en verdad aquella justa y proporcionada compensación que las disposiciones legales, hoy en vigor, conceden gene.ralmente, por equitativa manera, á los funcionarios de las diversas carreras del Estado.

El Real decreto orgánico de 13 de Diciembre de 1867 consideró comprendidos por asimilación á los Relatores en el grado de la jerarquía judicial correspondiente á los Jueces de término y con derecho á figurar en el escalafón respectivo. Antes de este precepto legal habíanles reconocido igual consideración y categoría las Reales órdenes de 22 de Diciembre de 1853, 6 de Julio de 1863 y 18 de Octubre de 1864; pero más tarde, la Ley provisional sobre organización del Poder judicial de 1870, inspirada en profundo espíritu de justicia y en el respeto á los derechos adquiridos, les conceptuó implícitamente en posesión de la misma categoría asimilada, concediendo á dichos laboriosos funcionarios un cuarto turno para aspirar al cargo de Magistrado de Audiencia territorial fuera de Madrid, siempre que contaran ocho años de servicio.

Quizá pudieron ser bastantes estas concesiones para la época en que aparecen otorgadas y conforme á los grados de là jerarquia judicial, entónces existente; pero preciso es reconocer

que resultan hoy por todo extremo desproporcionadas é insuficientes, si se tiene en cuenta de un lado la importancia de la misión confiada á los Relatores y Secretarios de Sala de justicia, y se atiende de otro á la reciente organización que hubo necesidad de dar á los Tribunales para el establecimiento del juicio oral y público.

Como necesaria consecuencia de esta novedad, introducida en nuestro sistema de enjuiciar, existen hoy los Magistrados de Audiencia de lo criminal, cuyo cargo constituye dentro de la escala jerárquica judicial un grado intermedio entre el de Juez y el de Magistrado de Audiencia territorial, sirviendo por tanto de ascenso inmediato á los Jueces de término, conforme con lo que dispone la Ley adicional en esta materia vigente. Si según los preceptos de esta ley hubieran, pues, de ascender los Relatores y Secretarios de Sala, que son Jueces de término con anterioridad á la nueva organización de Tribunales, ó que tienen el derecho al cuarto turno concedido en la Ley orgánica, resultarían desde luego perjudicados en el que legitimamente habían ya obtenido para ser nombrados Magistrados de Audiencia territorial.

El propósito de no lastimar este derecho, adquirido al amparo de un precepto legal, y la invariable decisión de atender en todo caso á lo que exigen de consuno la justicia y la equidad, estimulan al Ministro que suscribe para afirmar que los Relatores y Secretarios de las Salas de las Audiencias territoriales deben tener, sobre la base racional y proporcionada de cierto número de años de servicio, la categoría y las consideraciones de Magistrados de Audiencias de lo crimi, nal, ó sea la inmediatamente inferior á la de los Magistrados de la Audiencia en que ejercen sus funciones. Este criterio, que responde sin duda alguna á todas las conveniencias sin lastimar derecho ni consideración de ninguna clase, fué, en último extremo, el que informó el texto de las diferentes disposiciones legales ya citadas, por las que resultan asimilados á los Jueces de primera instancia de término, aquellos auxiliares de la administración de justicia.

En cuanto á los Relatores y Secretarios de Sala de la Audiencia de Madrid y del Tribunal Supremo, si se hace aplicación del mismo principio, hay al cabo que deducir, por lógico modo, según la gradación establecida en la escala jerárquica del orden judicial, idénticas consecuencias. Deben, pues, tener aquellos la categoría inmediatamente inferior á la de los Magistrados del Tribunal en que prestan sus servicios, ó sea la de Magistrados de Audiencia territorial de provincia los primeros, y de Magistrados de Madrid los segundos.

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