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el que promovió el interdicto, será condenado en costas y á la indemnizacion de daños y perjuicios.

ARTICULO 704.

La sentencia de que habla el artículo anterior es apelable en ambos efectos. Interpuesta la apelacion, se remitirán los autos á la Audiencia con citacion de las partes.

ARTICULO 705.

Si no se apelare, queda la sentencia consentida y pasada en autoridad de cosa juzgada sin necesidad de ninguna declaracion, y se procederá á ejecutarla inmediatamente.

ARTICULO 706.

Si se hubiere mandado en ella dar la posesion al reclamante, se le dará sin pérdida de momento en los términos prevenidos en el art. 698.

ARTICULO 707.

Si hubiere condena de costas, se hará inmediatamente su tasacion.

Si hubiere condena de frutos ó de daños y perjuicios, se fijará su importe en juicio verbal, en el cual con presencia de lo que las partes aleguen y de los documentos que produzcan, determinará el Juez lo que deba abonarse. Contra esta declaracion no se dará ningun recurso, quedando á salvo á las partes su derecho para hacer en juicio ordinario las reclamaciones que les convengan.

ARTICULO 708.

Conocido el importe de las costas, de los frutos ó daños y perjuicios, se procederá á hacerlo efectivo de la manera prevenida en el procedimiento de apremio despues del juicio ejecutivo.

SECCION SEGUNDA.

Del interdicto de retener.

ARTICULO 709.

El interdicto de retener la posesion solo tiene lugar cuando ha habido conatos manifestados por algun acto esterior de turbar ó inquietar en ella al que la tuviere.

ARTICULO 710.

El que intente el interdicto de retener la posesion, al formular su demanda, ofrecerá informacion para acreditar:

1.° Que se halla en posesion.

2. Que se le ha tratado de inquietar en ella, espresando el acto que lo haya hecho temer.

ARTIGULO 714.

Admitida la demanda el Juez mandará recibir y recibirá la informacion ofrecida.

ARTICULO 712.

Si dada la informacion no resultaren acreditados los dos estremos referidos, declarará el Juez no haber lugar al interdicto.

ARTICULO 713.

Esta providencia es apelable en ambos efectos. Interpuesto en tiempo el recurso, se remitirán los autos al Tribunal con citacion solo del que haya promovido el interdicto.

ARTICULO 714.

Si de la informacion resultaren comprobados los dos estremos espresados en el art. 710, el Juez convocará á juicio verbal al que haya entablado el interdicto y al que resulte haber intentado inquietarlo en la posesion.

ARTICULO 715.

En el juicio verbal oirá el Juez á los interesados, y admitirá las pruebas que adujeren.

De este juicio se estenderá un acta en que con claridad y precision se consignarán lo alegado por las partes, las pruebas aducidas y las manifestaciones de los testigos.

Todos los presentes, inclusos los testigos, firmarán el acta, y se unirán provisionalmente á los autos los documentos que se hayan producido.

ARTICULO 716.

Solo son adinisibles en este juicio las pruebas que tengan por objeto acreditar la posesion ó no posesion del que haya promovido el interdicto, y la verdad ó falsedad de los actos del demandado, que hayan podido revelar su propósito de inquietarlo en ella.

Cualesquiera otras pruebas son inadmisibles, y si se adujeren no deberán ser tomadas en consideracion, sin perjuicio del derecho del que las haya traido, que podrá ejercitar en el juicio correspondiente.

ARTICULO 717.

Concluido el juicio verbal, el Juez dentro de las veinte y cuatro horas siguientes dictará sentencia, la cual deberá limitarse á una de las dos declaraciones siguientes:

1. 2.

No haber lugar al interdicto.

Haber lugar al interdicto y mantener en la posesion al que lo haya solicitado, mandando hacer las consiguientes intimaciones al que resulte haberse propuesto turbarla.

ARTICULO 718.

Si la sentencia fuere otorgando el interdicto, se condenará en costas al demandado.

Si fuere denegándolo, al actor.

ARTICULO 719.

Cualquiera que sea la sentencia, se agregará siempre la fór

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mula de sin perjuicio, y se reservará á los que por ella fueren condenados, el ejercicio de la demanda de propiedad que pueda corresponderles con arreglo á derecho.

ARTICULO 720.

Las sentencias declarando haber ó no haber lugar al interdicto, son apelables en ambos efectos.

Interpuesta la apelacion, se remitirán los autos á la Audiencia con cítacion de las partes.

ARTICULO 721.

Si no se apelare, la sentencia queda consentida y pasada de derecho en autoridad de cosa juzgada sin necesidad de ninguna declaracion, procediéndose en seguida á su ejecucion y cumplimiento.

ARTICULO 722.

Tasadas las costas, se procederá por apremio á hacer efectivo su importe.

ARTICULO 723.

A las partes que lo solicitaren se devolverán los documentos que hayan presentado, quedando en autos nota bastante espresiva de los otorgantes, de su objeto, de su fecha, y si fueren públicos, del registro en que se hallen archivados.

SECCION TERCERA.

Del interdicto de recobrar.

ARTICULO 724.

El que solicite que se le restituya la posesion de que haya sido despojado, debe ofrecer informacion sobre los hechos siguientes:

1.° Hallarse él ó su causante en posesion ó tenencia de la cosa de que haya sido despojado.

2. Haber sido despojado de esta posesion ó tenencia, designando al autor del despojo.

Deberá ademas espresar en la demanda si se conforma con que se dé audiencia al que se llame despojante, ó si quiere que sin ella el Juez falle sobre el despojo.

En el último caso, al mismo tiempo que solicite la informacion, propondrá fianza á satisfaccion del Juez para responder de cualesquiera perjuicios que puedan resultar de la restitucion.

ARTICULO 725.

Presentada la demanda, el Juez mandará recibir y recibirá la informacion. Esta deberá ser por lo menos de tres testigos.

ARTICULO 726.

Dada que sea la informacion, y resultando comprobados los dos estremos referidos, el Juez, si se hubiere ofrecido fianza á su satisfaccion y prévio el otorgamiento de ella en forma, decretará la restitucion con todas sus consecuencias.

tal

La fianza podrá ser de cualquiera de las clases conocidas, con el Juez la estime suficiente.

que

ARTICULO 727.

Decretada la restitucion se verificará inmediatamente, haciendo al que resulte despojante las prevenciones y apercibimientos correspondientes.

ARTICULO 728.

Si el Juez denegare la restitucion, la sentencia en que lo hiciere es apelable en ambos efectos.

Interpuesta la apelacion, se remitirán los autos al Tribunal Superior con citacion solo del actor.

ARTICULO 729.

De la providencia en que se otorgare la restitucion puede apelar el despojante.

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