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2. Cuando hubiere ocurrido algun hecho nuevo, conducente al pleito, y posterior al último dia del término de prueba que haya corrido en la primera instancia.

3. Cuando se haya adquirido conocimiento de un hecho que se ignorara antes, y sobre el cual por consiguiente no hayan girado ni las alegaciones ni las pruebas.

ARTICULO 870.

Para conceder el término de prueba, se oirá siempre á la parte contraria, é informará á la Sala el Ministro ponente.

ARTICULO 874.

Contra la providencia en que se otorgare la prueba no se da recurso alguno.

ARTICULO 872.

Contra la en que se denegare, solo procede el de Casacion en su caso y lugar.

ARTICULO 873.

Cuando las partes ó el mayor número de ellas lo pidieren, ó cuando á instancia de alguna de las mismas la Audiencia lo ordenare, podrá, en lugar del informe oral, escribirse é imprimirse una alegacion en derecho.

ARTICULO 874.

En los casos en que haya conformidad de las partes ó de la mayoría de ellas, se escribirá é imprimirá la alegacion en derecho, sean cuales fueren la clase é importancia del pleito, sin necesidad de trámites ni autorizacion de la Audiencia.

No habiendo dicha conformidad, se oirá á las mismas partes sobre la pretension que alguna de ellas hubiere deducido, y prévia vista decidirá la Audiencia lo que estime procedente.

ARTICULO 875.

Para que en los casos del último párrafo del artículo anterior pueda otorgarse la alegacion en derecho, se necesita :

1.° Que el pleito sea ordinario.

2.° Que por su importancia y gravedad sea, á juicio de la Audiencia, mas conveniente informar á los Jueces por escrito que oralmente.

ARTICULO 876.

El término para escribir la alegacion en derecho será el que las partes ó la mayoría de ellas convinieren, en los casos en que procedieren de conformidad: en los demas, el que la Audiencia señalare al decidir la pretension que se hubiere formulado sobre esto.

ARTICULO 877.

El término que señalen las Audiencias no podrá bajar de treinta dias, ni esceder de sesenta.

ARTICULO 878.

El que se hubiere señalado podrá ampliarse, siempre dentro del límite marcado en el artículo anterior de conformidad de las partes, y cuando el Tribunal por cualquier justa causa lo estimare procedente.

ARTICULO 879.

Contra las providencias que las Audiencias dictaren sobre las alegaciones en derecho, y término para hacerlas, no se da ningun recurso.

ARTICULO 880.

La Audiencia, atendida la estension de las alegaciones, señalará término para su impresion. Este término podrá ampliarse cuando circunstancias independientes de la voluntad de las partes lo exigieren, á juicio de la misma Audiencia.

ARTICULO 881.

En todos los casos en que se escriba ó imprima alegacion en derecho, se imprimirá tambien unido á ella precisamente el apuntamiento del pleito.

ARTICULO 882.

Hecha la impresion, se repartirán ejemplares á los Ministros que deban fallar el pleito, firmados por el Relator, Letrado y Procurador de las partes, y unirán otros á los autos.

ARTICULO 883.

El término para pronunciar sentencia en los casos en que haya alegacion en derecho, empezará á contarse desde el dia siguiente al en que se entreguen los impresos, lo cual hará constar el Escribano de Cámara por diligencia que estienda en los autos.

ARTICULO 884.

Si hubiere discordia, despues de hecha constar en la forma prevenida, se hará entrega á los Ministros que deban dirimirla de los correspondientes ejemplares de la alegacion: desde la fecha en que se verificare dicha entrega, principiará á correr el término para pronunciar sentencia.

ARTICULO 885.

Dictada la sentencia, y pasados los dias señalados para interponer recurso de Casacion sin que se haya interpuesto, se devolverán los autos á costa del apelante, prévias tasacion y regulacion de las costas, si hubiere recaido condena de ellas.

ARTICULO 886.

Los autos se devolverán con certificacion de la sentencia, en la cual se comprendan la tasacion y regulacion de las costas cuando hubiere habido esta condena.

Ningun otro inserto contendrá la certificacion.

ARTICULO 887.

De toda certificacion con que se devuelvan cualesquiera autos, se tomará razon en la Cancillería de la Audiencia, en la cual quedarán de ella copias literales.

ARTICULO 888.

Cuando alguna de las partes creyere conveniente que por separado se le facilite certificacion con mas insertos de las actuaciones de segunda instancia, podrá accederse á ello siempre á su costa y sin que la devolucion se detenga, si á la otra parte interesare que se verifique.

ARTICULO 889.

Si ocurriere cualquier incidente durante la segunda instancia, se sustanciará como queda prevenido respecto á los que puedan ocurrir en la primera.

ARTICULO 890.

La providencia que en los incidentes recayere, es suplicable ante la misma Sala dentro de tercero dia.

TITULO XVIII.

DE LA EJECUCION DE LAS SENTENCIAS.

SECCION PRIMERA.

De las dictadas por Tribunales y Jueces Españoles.

ARTICULO 894.

Consentida la sentencia de primera instancia, ó recibidos los autos en el juzgado inferior con la ejecutoria, si ha habido apelacion, y hecha saber aquella al que la haya obtenido, se procederá á la ejecucion de la sentencia.

ARTICULO 892.

Si la sentencia contuviere condena al pago de cantidad líquida

y determinada se procederá, siempre á instancia de parte, al embargo de bienes en la forma y por el órden prevenidos para el juicio ejecutivo.

ARTICULO 893.

Hechos los embargos, se pasará al avalúo y venta de los bienes en que consistan, y al pago en su caso, con entera sujecion á las reglas establecidas para el procedimiento de apremio despues del juicio ejecutivo.

ARTICULO 894.

Las costas que se ocasionen en las diligencias para el cumplimiento de las ejecutorias, serán de cargo del condenado por ellas.

ARTICULO 895.

Si la sentencia contuviera condena de hacer ó de no hacer, ó de entregar alguna cosa, se procederá á darle cumplimiento empleando los medios necesarios al efecto.

ARTICULO 896.

Si el condenado á hacer alguna cosa no cumpliere con lo que se le ordene para la ejecucion de la sentencia, dentro del plazo que el Juez al efecto le señale, se hará á su costa; y si por ser personalísimo el hecho no pudiere verificarse en esta forma, se entenderá que opta por el resarcimiento de perjuicios.

Si se hubiere fijado la importancia de éstos en la sentencia para el caso de inejecucion, se procederá á lo que, respecto al cumplimiento de la sentencia en que hay condenacion de cantidad líquida, se previene en el art. 892.

Si no se hubieren determinado, se observará lo que se establece en los arts. 910 y siguientes respecto á la sentencia en que hubiere condena de cantidad ilíquida procedente de perJuicios.

ARTICULO 897.

Si el condenado á no hacer alguna cosa quebrantare la sen

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