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ARTICULO 1002.

Formado que sea el apuntamiento, se entregará con los autos por término de seis dias á cada una de las partes para instruccion.

ARTICULO 1003.

Al devolver los autos cada una de las partes, deberá manifestar bajo la firma de su Letrado su conformidad con el apuntamiento; ó las adiciones, supresiones y reformas que en él deban hacerse.

ARTICULO 1004.

Habiendo conformidad en el apuntamiento, ó hechas las rectificaciones que el Tribunal estimare procedentes, se mandarán traer los autos á la vista con citacion y señalamiento de dia para ella.

ARTICULO 1005.

La vista de estos pleitos tendrá lugar con preferencia siempre á la de los ordinarios.

ARTICULO 1006.

En las segundas instancias de los juicios ejecutivos, solo será admisible la prueba que, propuesta en la primera, no se hubiere practicado por falta de tiempo y pueda realizarse en veinte dias, únicos por que en dicha segunda instancia se podrán recibir á prueba.

ARTICULO 1007.

La sentencia se dictará dentro de los tres dias siguientes al en que la vista hubiere terminado.

ARTICULO 1008.

La sentencia confirmatoria deberá contener condena de costas

al apelante.

La revocatoria al apelado.

La en que se declare la nulidad de la ejecucion, al Juez ó funcionario que haya dado motivo á ella.

ARTICULO 1009.

Los autos se devolverán inmediatamente al juzgado de que procedan, con certificacion solo de la sentencia que hubiere recaido, en la cual se comprenderá la tasacion de costas, para su ejecucion y cumplimiento.

TITULO XXI.

DE LOS RECURSOS DE CASACION.

ARTICULO 1010.

El recurso de Casacion se dá contra todas las sentencias de los Tribunales Superiores, que recaigan sobre definitiva, si concurren las causas que se espresan en los artículos 1012, 1013 y siguientes.

ARTICULO 1011.

Se entiende sentencia definitiva para los efectos de la disposicion que antecede, la que aun cuando haya recaido sobre un artículo, ponga término al juicio y haga imposible su continuacion.

Tambien se entiende sentencia definitiva para los mismos efectos la en que se declare haber ó no haber lugar á oir á un litigante condenado en rebeldía.

ARTICULO 1012.

El recurso de Casacion puede fundarse :

En que la sentencia sea contra Ley ó contra doctrina admitida por la jurisprudencia de los Tribunales.

ARTICULO 1013.

Puede igualmente fundarse en cualquiera de las causas siguientes:

1." de los

2.

Falta de emplazamiento en cualquiera de las instancias, debieran haber sido citados para el juicio.

que

Falta de personalidad en el litigante ó en el Procurador que lo haya representado.

3.* Falta de citacion para sentencia en cualquiera de las ins

tancias.

4. Falta de recibimiento á prueba en cualquiera de las instancias, cuando proceda con arreglo á derecho.

5. Falta de citacion para alguna diligencia de prueba, que haya podido producir indefension.

6. Denegacion de cualquier diligencia de prueba admisible segun las leyes, y cuya falta haya podido producir indefension. 7. Incompetencia de jurisdiccion, en los casos en que no haya sido el Tribunal Supremo quien hubiere resuelto este punto. 8. Haber concurrido á dictar sentencia uno, ó mas Jueces, cuya recusacion intentada en tiempo y forma, se hubiere denegado siendo procedente.

9. Haberse dictado la sentencia por menor número de Jueces del señalado por la ley.

ARTICULO 1014.

En los pleitos posesorios, en los ejecutivos y en todos los demas despues de los cuales puede seguirse otro juicio sobre lo mismo que haya sido objeto de ellos, no se dá recurso de Casacion, fundado en ser las sentencias contrarias á ley ó doctrina legal. Pero si proceden los que se funden en cualquiera de las causas espresadas en el artículo 1013.

Ni una ni otra clase de recursos proceden en los juicios verbales, ni en los de menor cuantía.

ARTICULO 1015.

Corresponde conocer de estos recursos al Tribunal Supremo de Justicia, y se distribuirán de esta manera.

La Sala primera conocerá de los que se funden en que la sentencia sea contra ley, ó contra doctrina admitida por la jurisprudencia de los Tribunales.

La Sala segunda, de los que se funden en alguna de las causas espresadas en el artículo 1013.

ARTICULO 1016.

Si el recurso se hubiere interpuesto por ser el fallo contra ley ó doctrina legal, y á la vez por cualquiera de las causas consignadas en el artículo 1013, conocerá primero de él la Sala segunda, limitándose al punto de su competencia.

ARTICULO 1017.

Si la Sala segunda declarare haber lugar al recurso, se devolverán los autos al Tribunal de que procedan.

ARTICULO 1018

Si declarare no haber lugar al recurso, se pasarán los autos á la Sala primera, para que lo sustancie y determine en la parte en que tenga por fundamento la infraccion de ley ó doctrina legal.

ARTICULO 1019.

Para que los recursos fundados en las causas espresadas en el artículo 1013 puedan ser admitidos, es indispensable que se haya reclamado la subsanacion de la falta en la instancia en que se haya cometido, y en la siguiente, si ha sido en la primera.

ARTICULO 1020.

Si la causa que motive el recurso ha tenido lugar en la última instancia y cuando no haya habido posibilidad de reclamar contra ella, se admitirá el recurso aunque no haya precedido la reclamacion de que habla el artículo anterior.

ARTICULO 1021.

Todos los recursos de Casacion se interpondrán en la Sala de la Audiencia que haya dictado la sentencia contra la cual se intenten.

ARTICULO 1022.

El término para interponer los recursos de Casacion es el de diez dias.

ARTICULO 1023.

El Procurador puede interponerlos sin necesidad de otro poder que el que haya tenido para seguir la última instancia.

ARTICULO 1024.

En los escritos en que se interpongan los recursos, se citará la ley ó la doctrina infrinjida en la sentencia, si se fundan en alguna de estas causas.

Si se fundan en alguna de las causas espresadas en el artículo 1013, se espresará la omision ó falta que se hubiere cometido.

ARTICULO 1025.

Interpuesto el recurso, la Sala sin trámites ni sustanciacion alguna, examinará si concurren las circunstancias siguientes.

En los recursos que se funden en infraccion de Ley ó de doctrina legal:

1. Si la sentencia contra que se interpone ha recaido sobre definitiva.

2. Si se ha interpuesto en tiempo.

3. Si se han citado la ley ó disposicion legal quebrantadas. En los recursos que se funden en una de las causas espresadas en el artículo 1013:

1. Si la sentencia contra que se interpone, ha recaido sobre definitiva.

2. Si se ha interpuesto en tiempo.

3. Si se han designado la omision, ó falta en que se funde; y si son ó no de las espresadas en el artículo 1013.

4. Si ha sido reclamada la omision, ó falta, de la manera prevenida en el artículo 1019, con la modificacion establecida en el 1020.

Y se dictará en seguida sentencia admitiendo ó denegando el recurso.

Toda otra cuestion es de la esclusiva competencia del Tribunal Supremo, y debe reservarse para su decision.

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