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cuando se oponga, reune la persona designada las condiciones necesarias á juicio del Juez, y considera éste la oposicion infundada, constituirá en ella el depósito.

ARTICULO 1309.

Si la persona designada por los padres ó curadores no fuere á propósito á juicio del Juez, ó considera éste fundada la oposicion à ella que haya hecho la interesada, designará otra, y constituirá seguidamente el depósito.

ARTICULO 1340.

Este depósito continuará hasta que se verifique el matrimonio.

ARTICULO 1311.

Cesará el mismo depósito:

1. Si se denegare la licencia para el matrimonio por la autoridad correspondiente.

2. Si la interesada desistiere de sus pretensiones.

En ambos casos, el Juez la volverá á casa de sus padres ó curadores, estendiéndose la oportuna diligencia en el espediente formado para el depósito.

ARTICULO 1312.

Para decretar el depósito de un hijo ó hija de familias, pupilo ó pupila en los casos de que habla el párrafo cuarto del artículo 1277, se necesita:

1. Solicitud del interesado, en que se ratifique.

2. Alguna justificacion, aun cuando no sea cumplida, de los malos tratamientos ó abusos de autoridad de los padres, tutores ó curadores.

ARTICULO 1313.

Podrán los Jueces, no obstante lo dipuesto en el artículo anterior, sin solicitud del interesado, decretar el depósito, cuando les conste la imposibilidad en que se encuentre de formularla.

ARTICULO 1344.

Hecha la justificacion, procederá el Juez á depositar al hijo ó hija de familias, pupilo ó pupila, en poder de la persona que

estime conveniente.

ARTICULO 1315.

Al depositarlo, hará que los padres, tutores ó curadores le faciliten la cama y ropas de su uso, de todo lo cual se formará inventario, que se unirá al espediente.

Si sobre esto se moviere cuestion, el Juez, sin ulterior recurso, determinará las ropas que hayan de entregarse.

ARTICULO 1316.

El mismo Juez, atendidas las circunstancias de las personas, señalará la suma que para los alimentos deban abonar provisionalmente los padres, tutores ó curadores al depositario.

ARTICULO 13147.

Verificado el depósito, se hará saber al curador para pleitos, silo tuviere el depositado, á fin de que practique en su defensa las gestiones que correspondan.

ARTICULO 1348.

Si no tuviere curador para pleitos, se le exijirá lo nombre ó lo nombrará el Juez, si no se hallare en la edad necesaria para hacerlo.

ARTICULO 1349.

Nombrado que sea el curador, se le entregará el espediente, para que pida lo que estime procedente, segun las circuns

tancias.

ARTICULO 1320.

Inmediatamente que tuviere noticia un Juez de que algun

huérfano, menor, si es varon de catorce años, y de doce si es hembra, ó incapacitado, se hallan en el caso de que habla el párrafo quinto del art. 1277, procederá á depositarlos, donde y como estime conveniente; adoptando respecto á sus bienes las precauciones oportunas, para evitar abusos de todo género.

ARTICULO 1324.

Inmediatamente procederá el mismo Juez á proveerlos de tutor ó curador ejemplar, poniéndolos á su disposicion.

ARTICULO 1322.

Tambien cuidará el Juez de que se haga la entrega al tutor ó curador nombrado de los bienes del huérfano ó incapacitado, luego que les estén discernidos sus cargos.

TITULO V.

DEL DESLINDE Y AMOJONAMIENTO.

ARTICULO 1323.

Es Juez competente para conocer de las diligencias que tengan por objeto el deslinde y amojonamiento de cualesquiera terrenos, el del partido en cuyo término se hallen situados.

ARTICULO 1324.

Deducida la pretension, se señalarán dia y hora para el deslinde, citándose a fin de que concurran á él, á todos los dueños de los terrenos colindantes.

ARTICULO 1325.

Si alguno ó algunos de ellos no fueren conocidos, se les citará por edictos, que se fijarán en los sitios públicos, en los cuales se espresarán el dia y la hora señalados para la diligencia.

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ARTICULO 1326.

Tanto una como otra citacion se harán con la anticipacion necesaria, para que puedan concurrir los interesados el dia que se

señalare.

ARTICULO 1327.

La diligencia podrá autorizarla el Juez con su presencia, ó cometerse al Juez de paz del pueblo en cuyo término se halle situado el terreno que se trate de deslindar: la autorizará siempre un Escribano.

ARTICULO 1328.

Llegado el dia que se hubiere señalado, se procederá al deslinde y amojonamiento en su caso, con asistencia de los dueños de los terrenos colindantes que se presentaren.

ARTICULO 1329.

Tanto el que hubiere solicitado el deslinde, como los demas concurrentes á la diligencia, podrán producir en ella los títulos de sus fincas y hacer las reclamaciones que estimen procedentes por sí, ó por medio de apoderado, que nombren al efecto.

Tambien podrán concurrir á la misma diligencia, si uno ó mas de los interesados lo solicitaren, peritos de su nombramiento, ó elegidos por el Juez, que conozcan el terreno y puedan dar las noticias necesarias para su deslinde.

ARTICULO 1330.

Si hubiere habido conformidad en la diligencia, se estenderá un acta espresiva de lo que se haya hecho, que suscribirán todos los

concurrentes.

ARTICULO 1331.

El acta que se estienda se protocolizará precisamente, mandando se dén á los interesados las copias que solicitaren.

ARTICULO 1332.

La protocolizacion de que habla el artículo anterior, se hará siempre en la Escribanía del pueblo en cuyo término se hallare situado el terreno que haya sido objeto de la diligencia de deslinde.

Si hubiere mas de una, en la que el Juez designare. No habiéndola, en la de la cabeza del partido judicial que el mismo Juez determine.

ARTICULO 1333.

Si antes de practicarse la diligencia de deslinde, se hiciere oposicion á ella por el dueño de algun terreno colindante, se sobreseerá desde luego en el espediente, reservando á las partes su derecho para que lo ejerciten en juicio ordinario.

ARTICULO 1334.

Lo mismo sucederá en el caso de hacerse la oposicion en el acto de la diligeneia, si sobre el punto en que consista no ha podido lograrse avenencia en el mismo acto.

TITULO VI.

DE LAS INFORMACIONES PARA DISPENSA DE LEY.

ARTICULO 1335.

Será Juez competente para recibir las informaciones que tengan por objeto una dispensa de ley, el del domicilio del que la solicite.

ARTICULO 1336.

No podrán recibirse estas informaciones, sino en virtud de Real órden, comunicada al Juez por su Superior correspondiente.

ARTICULO 1337.

Recibida en el juzgado la Real órden, se procederá á darle

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