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ARTICULO 133.

Otorgada, si el recusado fuere Presidente, Regente ó Ministro de un Tribunal, quedará separado del conocimiento de los autos.

Si fuere Juez de primera instancia, se separará tambien de él, remitiéndolos, prévias citacion y emplazamiento de las partes, al que resida en el pueblo mas inmediato al domicilio de los litigantes; y si lo tuvieren diverso, al del demandado.

ARTICULO 134.

En los pueblos en que hubiere dos Jueces, se remitirán los autos al que no hubiere sido recusado.

Si hay tres ó mas, al Juez que siga por órden de antigüedad al recusado: si este fuere el mas moderno, al mas antiguo.

ARTICULO 135.

Cuando se denegare la recusacion, se condenará siempre en costas al que la hubiere intentado.

ARTICULO 136.

Se le impondrá además una multa, divisible por mitad entre el Fisco y el colitigante, que no podrá bajar de doscientos reales, ni subir de mil, si el recusado fuere Juez de primera instancia: de cuatrocientos y dos mil, si Regente, Presidente de Sala ó Ministro de Audiencia; y de seiscientos y tres mil, si Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, de cualquiera de sus Salas, ó Ministro del mismo.

ARTICULO 137.

Confirmado el auto en que se denegare la recusacion, se condenará siempre en costas al apelante.

ARTICULO 138.

Revocado el mismo auto, el Tribunal Superior mandará remitir, por conducto del Regente, al Ministro de Gracia y Justicia,

ARTICULO 151.

En los casos en que se admita la recusacion, se condenará en las costas al recusado.

ARTICULO 152.

En los casos en que se desestime la misma recusacion, será condenado en las costas el recusante.

ARTICULO 153.

Consentida ó ejecutoriada la sentencia en que se admita la recusacion, quedará separado de toda intervencion en el pleito el recusado: no percibirá derechos de ninguna especie desde que la recusacion se haya hecho; y continuará reemplazándole el funcionario que le haya sustituido durante la sustanciacion del artículo.

ARTICULO 154.

Consentida ó ejecutoriada la sentencia en que se desestime la recusacion, volverá á ejercer sus funciones el Subalterno recusado, cesando el que interinamente lo haya reemplazado.

ARTICULO 155.

En el caso del artículo anterior, el recusante deberá abonar los derechos correspondientes á las actuaciones del artículo, al Subalterno recusado y al que lo haya sustituido.

TITULO IV.

DE LA ACUMULACION DE AUTOS.

ARTICULO 156.

La acumulacion de autos sole podrá decretarse á instancia de parte legítima.

ARTICULO 157.

Las causas por que debe decretarse son:

1. Cuando la sentencia que haya de dictarse en uno de los pleitos, cuya acumulacion se pida, produzca escepcion de cosa juzgada en el otro.

2. Cuando en juzgado competente haya pendiente pleito sobre lo mismo que sea objeto del que despues se haya cnomovido. 3. Cuando haya un juicio de concurso, al que se halle sujeto el caudal contra que se haya deducido, ó deduzca cualquier demanda.

4. Cuando haya un juicio de testamentaría, ó de ab-intestato, al que se halle sujeto el caudal contra el cual se haya deducido ó se deduzca una accion de las declaradas acumulables á estos juicios.

5.

Cuando de seguirse separadamente los pleitos, se divida la continencia de la causa.

ARTICULO 158.

Se entiende dividirse la continencia de las causas para los efectos de la disposicion que contiene el párrafo último del artículo anterior:

1.

Cuando haya entre los dos pleitos identidad de personas, cosas y accion.

2. Cuando haya identidad de personas y cosas, aun cuando la accion sea diversa.

3. Cuando haya identidad de personas y acciones, aun cuando las cosas sean distintas.

4. Cuando las acciones provengan de una misma causa, aunque se dén contra muchos, y haya por consiguiente diversidad de personas.

5. Cuando las acciones provengan de una misma causa, aunque sean diversas las personas y las cosas.

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6. Cuando haya identidad de acciones y de cosas, aunque personas sean diversas.

ARTICULO 159.

La acumulacion puede pedirse en cualquier estado del juicio.

:

ARTICULO 160.

Si un mismo Juez conoce de los pleitos, cuya acumulacion se pida por ante el mismo Escribano, dispondrá que éste vaya hacer relacion de los autos.

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Si se siguieren los pleitos por distintas escribanías, dispondrá que los actuarios vayan á hacer relacion de ellos en un solo acto.

ARTICULO 161.

Para el acto de que habla el artículo anterior, se citará á ambas partes, las cuales ó sus defensores podrán, si se presentaren, informar al Juez sobre su derecho.

ARTICULO 162.

Terminada la relacion, y oidas las partes ó sus defensores, si se hubieren presentado, el Juez dictará sentencia precisamente dentro de los tres dias siguientes.

Esta sentencia es apelable en ambos efectos.

ARTICULO 163.

Si los pleitos se siguieren en juzgados diferentes, se pretenderá la acumulacion ante cualquiera de los Jueces que conozcan de ellos.

El pleito mas moderno se acumulará al mas antiguo, salvo el caso del juicio universal, en el cual la acumulacion se hará siempre á éste.

ARTICULO 164.

Si el Juez, á quien se pidiere la acumulacion, no la creyere procedente, la denegará.

Esta providencia es apelable en un efecto.

ARTICULO 165.

Si creyere procedente la acumulacion, mandará librar oficio al que conozca del otro pleito, para que se lo remita, y pueda en su caso tener efeeto la acumulacion.

ARTICULO 166.

A este oficio acompañará testimonio de los antecedentes que el Juez determine, y que sean bastantes para dar á conocer la causa por que se pretenda la acumulacion.

ARTICULO 167.

Recibidos el oficio y testimonio por el otro Juez, se dará vista de todo al que ante él haya promovido el pleito, por el término improrogable de tercero dia.

ARTICULO 168.

Pasado dicho término, el Juez dictará sentencia, otorgando ó denegando la acumulacion.

La providencia en que la otorgare, es apelable en un efecto.

ARTICULO 169.

Otorgada la acumulacion, se remitirán los autos al Juez que la haya pedido.

ARTICULO 170.

El Juez que haya pedido la acumulacion, deberá desistir de su pretension, si encuentra fundados los motivos por que le haya sido denegada, contestando sin dilacion al otro Juez, para que pueda continuar procediendo.

ARTICULO 171.

La providencia de desestimiento es apelable en un solo efecto.

ARTICULO 172.

Si el Juez que pide la acumulacion, no creyere bastantes los fundamentos de la negativa, remitirá los autos al Superior respectivo, avisándolo al otro Juez para que haga igual remesa de

los suyos.

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