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ARTICULO 220.

De las providencias que dicte el Juez de paz en la ejecucion de lo convenido, habrá apelacion al Juzgado de primera instancia sin ulterior recurso, y de las que dicte éste en los negocios de su competencia, á la Audiencia del territorio: en uno y otro caso dentro de tercero dia.

TITULO VII.

DEL JUICIO ORDINARIO.

SECCION PRIMERA.

Disposiciones preliminares.

ARTICULO 221.

Todas las contiendas entre partes en reclamacion de un derecho, que no tengan señalada en esta Ley tramitacion especial, serán ventiladas en juicio ordinario.

ARTICULO 222.

El juicio ordinario podrá prepararse:

1.° Pidiendo declaracion jurada el que pretende demandar, á aquel contra quien se propone dirigir la demanda, acerca de algun hecho relativo á su personalidad, sin cuyo conocimiento no pueda entrarse en el juicio.

2.° Pidiendo la exhibicion de la cosa mueble que en su caso haya de ser objeto de accion real que trate de entablar.

3. Pidiendo el que se crea heredero, coheredero ó legatario, la exhibicion de un testamento ó codicilo.

4. Pidiendo el comprador al vendedor ó el vendedor al comprador, en el caso de eviccion, la exhibicion de títulos, ú otros documentos, que se refieran á la cosa vendida.

5. Pidiendo un sócio ó comunero la presentacion de los do

cumentos y cuentas de la sociedad ó comunidad, al consócio ó condueño que los tenga en su poder.

El Juez accederá en estos casos á la pretension, si estima justa la causa en que se funda. Las demas las rechazará de oficio.

ARTICULO 223.

Fuera de los casos espresados en el artículo anterior, no podrá pedir el demandante posiciones, informaciones de testigos ni ninguna otra diligencia de prueba; salvo cuando por edad avanzanda de algun testigo, peligro inminente de su vida, proximidad de una ausencia á punto con el cual sean difíciles ó tardías las comunicaciones, ú otro motivo poderoso, pueda esponerse el actor á perder su derecho por falta de justificacion, en cuyo caso podrá pedir, y el Juez decretará, que sea examinado el testigo ó testigos que estén en las circunstancias referidas, verificándose su exámen del modo que se previene en los artículos 306 y siguientes de esta Ley.

SECCION SEGUNDA.

De la demanda y emplazamiento.

ARTICULO 224.

El juicio ordinario principiará por demanda, en la cual, espuestos sucintamente y numerados los hechos y los fundamentos de derecho, se fijará con precision lo que se pida, determinando la clase de accion que se ejercite, y la persona contra quien se proponga.

ARTICULO 225.

Ademas de lo que queda prescrito en el artículo anterior, deberá acompañar el actor con la demanda :

1. Los documentos en que funde su derecho. Si no los tuviere á su disposicion, designará el archivo ó lugar en que se encuentren los originales.

Interpuesta la demanda, no se admitirán al actor otros documentos que los que fueren de fecha posterior; á menos que jurare, si fueren anteriores, que no tenia conocimiento de ellos.

2. Copia en papel comun de la demanda, suscrita Procurador.

ARTICULO 226.

por el

Los Jueces repelerán de oficio las demandas no formuladas con claridad y que no se acomodáren á las reglas establecidas. Las providencias que dictaren sobre esto, sino las reponen, serán apelables en ambos efectos.

ARTICULO 227.

De la demanda presentada y admitida por el Juez, se conferirá traslado á la persona contra quien se proponga, y se la emplazará para que dentro de nueve dias improrogables comparezca á contestarla.

ARTICULO 228.

El emplazamiento se hará por medio de cédula, que será entregada al demandado, si fuere habido; y si no se le encontráre, á su muger, hijos, parientes que vivan en su compañía, criados ó

vecinos.

Se estenderá diligencia de esto en los autos, que será firmada por el Escribano y por la persona á quien se haga la entrega.

Si ésta no supiere, no pudiere ó no quisiere firmar, se hará lo que previene, respecto á las notificaciones, el artículo 22 de esta Ley.

ARTICULO 229.

Cuando la persona que se ha de emplazar no resida en el pueblo en que se la demande, se hará el emplazamiento por medio de órden comunicada al Juez de paz del en que se halle: si residiere en otro partido judicial, se hará por medio de exhorto dirigido al Juez de él. El despacho, ó la órden, serán entregados al demandante.

En estos casos, el Juez que conozca del negocio podrá aumentar el término del emplazamiento en razon de un dia por cada seis leguas que hubiere de distancia entre el pueblo de su residencia y el de la del demandado.

Tanto el Juez requerido, como el de paz en su caso, presen

tados que les sean el exhorto ó la órden, sin pedir poder al que los presente, mandarán hacer el emplazamiento en los términos prevenidos en el artículo anterior, y entregarán diligenciado el exhorto, ó la órden, al portador de ellos.

ARTICULO 230.

Si el demandado residiere en el estranjero, el exhorto se dirigirá en la forma que se prevenga en los tratados, ó en su defecto, en la que determinen las disposiciones generales del Gobierno.

En este caso, el Juez ampliará el término del emplazamiento por el tiempo que, atendidas la distancia y la mayor ó menor facilidad de las comunicaciones, considere necesario.

ARTICULO 234.

Si no fuere conocido el domicilio del demandado, se le emplazará por medio de edictos, que se fijarán en los sitios públicos, é insertarán en los Diarios oficiales del pueblo en que se siga el juicio, en los del en que hubiere tenido su última residencia, y en la Gaceta de Madrid: esto último, cuando las circunstancias de las personas y del negocio lo exigieren á juicio del Juez.

Sin perjuicio de esto, se practicará la diligencia de emplazamiento en cualquier lugar en que fuere habido el demandado.

ARTICULO 232.

Trascurrido el término del emplazamiento sin haber comparecido el demandado citado en su persona ó en la de su muger, hijos ó parientes, y acusada una rebeldía, se dará por contestada la demanda. Hecha saber esta providencia en la forma misma que el emplazamiento, se seguirán los autos en rebeldía, haciéndose las notificaciones que ocurran en los Estrados del Juzgado.

Si la cédula del emplazamiento hubiere sido entregada á criados ó vecinos, ó hecho el emplazamiento por edictos, se le hará un segundo llamamiento por edictos tambien en la forma prevenida en el artículo anterior, señalándole para que comparezca la mitad del término antes fijado.

Si trascurriese sin comparecer, se le declarará en rebeldía,

:

notificándose en los Estrados tanto esta providencia como las demas que recayeren.

ARTICULO 233.

Cuando los demandados fueren varios, el término para comparecer á contestar empezará á correr y contarse, respecto á todos, el dia siguiente al en que el último hubiere sido emplazado.

ARTICULO 234.

Personado en forma el demandado, se le mandarán entregar los autos para que conteste dentro de nueve dias.

ARTICULO 235.

En el caso de ser varios los demandados, se les obligará á que litiguen unidos y bajo una misma direccion, si fueren unas mismas las escepciones de que hicieren uso.

Si fueren distintas, podrán hacerlo separadamente.

En este último caso, se otorgará á cada uno de ellos, y sucesivamente, el término para contestar.

SECCION TERCERA.

De las escepciones dilatorias.

ARTICULO 236.

Si el demandado propusiere alguna escepcion dilatoria, no estará obligado á contestar la demanda hasta que se ejecutorie este artículo, que será siempre prévio.

1.

ARTICULO 237.

Solo son admisibles como escepciones dilatorias:

La incompetencia de jurisdiccion.

2. La falta de personalidad en el demandante ó en su Procurador.

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