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delincuente puede no realizar la muerte que intenta, suele si causar otro daño menor, como heridas ó contusiones, con cualquiera de las circunstancias propias de este delito. Cuando esto sucede, ¿en qué concepto debe ser penado el culpable: como reo de heridas, ó como autor de homicidio frustrado? Impor-> ta tanto hacer esta distincion, como que en el primer caso debe ser castigado con cadena temporal ó prision mayor, segun las circunstancias, y en el segundo con prision correccional ó arresto mayor, ó bien con simple arresto menor y multa de 5 á 15 duros, segun el tiempo que haya durado la curacion de la herida ó la inutilidad para el trabajo en el ofendido.

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¿Pero cómo se distinguirá en la práctica el autor de simples lesiones del reo de homicidio frustrado que oculta su intencion y sostiene no haber sido su propósito causar mas daño que el que realmente infirió? Para calificar estos dos delitos, ¡ deberá atenderse tan solo al resultado, ó se penetrará tambien en las intenciones del culpable? Lo primero ofrece el grave inconveniente de dejar casi impunes á grandes criminales, castigando con tres ó cuatro meses de arresto un delito que, á no haberse frustrado, habria merecido la muerte. Tambien resultaría de aquí que el autor de homicidio frustrado que causa lesiones al ofendido, sería castigado con mucha menor pena que el que fuese autor del mismo delito sin causar lesion ninguna. Así, por ejemplo, el que para matar á otro le disparase un arma de fucgo, y por faltar el tiro no le causase daño alguno, sería penado mas severamente que el que disparase la misma arma de fuego y causase una herida cuya curacion durara 30 dias ó menos. El autor del primer hecho, si obró con alevosía, sería castigado con cadena temporal por haber dejado ileso al ofendido; el del segundo hecho, por la circunstancia de haberle herido, será castigado cuando mas con arresto mayor.

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El sistema contrario de tomar en cuenta las intenciones del autor, prescindiendo del resultado del hecho, tiene tambien el grave inconveniente de que la intencion del ánimo raras veces se puede descubrir y apreciar como no se manifieste por hechos exteriores, esto es, por sus resultados. Y como la intencion de herir y la de matar suelen manifestarse del mismo modo, no habria medio de distinguir una accion de otra si en muchos casos no las calificáramos por sus efectos. Todo el que se propone herir á otro, corre peligro de matarle, porque si le falta el acierto, y en vez de tocarle en un brazo le atraviesa el corazon, ó si la herida se encona y produce gangrena, es inevitable la muerte. ¿Se dirá por eso que todo el que hiere tiene intencion de matar? Y sin embargo, esta intencion se oculta á veces perfectamente bajo las apariencias de un simple propósito de causar lesiones; á veces tambien este propósito tiene las apariencias de la intencion de matar.

Mas por difícil que sea establecer reglas generales que resuelvan esta grave cuestion,nos parece posible deducir algu nas del texto de la ley ny de la práctica de los tribunales. La primera que en nuestro concepto debe tenerse presente, es que

TOMO IX.

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para distinguir el delito de heridas de la tentativa de homicidio,' debe atenderse á un tiempo no solo al resultado del hecho, no tambien á la intencion manifestada en él por actos exteriores. Estos dos elementos, que son los que constituyen el delito, segun nuestra legislacion, son tambien los que por analogía deben servir de norma para distinguirlos unos de otros. Mal causado é intencion de causarlo son las dos condiciones que juntas determinan la responsabilidad penal; luego ellas son tambien las que deben servir para determinar el grado de responsabilidad en que puede incurrirse. No basta, pues, que se causen heridas para declarar al autor de ellas culpable solo de lesiones, pues es necesario averiguar ademas si la intencion del autor correspondia á este delito, ó acaso á otro mayor que se le frustro. Tampoco basta presumir la intencion de cometer una muer-/ te en el hecho de herir, para declarar al autor reo de homici dio frustrado. Pero de la naturaleza de las heridas y modo de causarlas se puede deducir con acierto la intencion del culpable.

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Ahora bien, la circunstancia característica del delito frustrado es que el culpable haga cuanto está de su parte para consumarlo. Luego cuando el autor de lesiones corporales las haya causado de modo que constituyan todo lo necesario de parte del mismo autor para producir la muerte, no puede haber duda de que es reo de homicidio frustrado. ¿Y cuándo puede decirse racionalmente que el autor de lesiones hace cuanto está de su parte para matar al ofendido? En nuestro juicio, deberá esto conocerse por la clase de arma de que se haya servido para causar la herida, por el sitio en que la causó ó pretendió causarla, y por el modo de ejecutar el delito. Si el arma ó instrumento empleados en la ejecucion son de aquellos que usados en la forma en que lo fueron pueden causar la muerte sin que dependa de la voluntad del que los emplea el evitar que surtan su efecto, ó si el modo de causar la lesion indica que hubiera sido inevitable la muerte del ofendido á no ser por alguna circunstancia que el autor no previó en el momento de la ejecucion, bien puede asegurarse que el delito de heridas encierra un homicidio frustrado. Así es que debe considerarse como autor de este delito el que dispara á otro con arma de fuego, , causándole solo una lesion ligera; el que administra un ve➡ neno, produciendo tan solo una enfermedad, porque la dosis que dió era insuficiente, porque el envenenado. toma casualmente un antídoto que destruye el efecto del veneno, ó por otra circuns→ tancia semejante que el culpable no pudo prever; y por últi→ mo, tambien incurre en la misma responsabilidad el que hiere á otro con arma blanca en el corazon, el cuello ú otro lugar semejante y no le causa la muerte, porque no habiendo calculado con acierto la fuerza que necesitaba emplear, "no tiene la herida toda la profundidad necesaria. El arma de fuego, una vez disparada sobre un hombre y á cierta distancia, puede matar necesariamente sin que dependa del arbitrio del tirador el impedirlo, ni quede por su parte otra cosa que hacer para consumar el homicidio. El veneno, una vez administrado tambien al

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ofendido, puede matar irremisiblemente sin que el envenenador tenga mas que hacer para surtir este efecto. El que da á otro una puñalada en el corazon, hace cuanto está de su parte para matarlo, aunque despues no muera, p porque resulte ser la herida poco profunda. Luego todos estos hechos no constituyen délitos de simples lesiones corporales, sino homicidios frustra dos. En ellos se manifiesta la intencion del culpable por actos exteriores evidentes. El que se propone causar á otro solo una herida ú otra lesion curable, no le dispara un arma de fuego, ni le asesta una puñalada en el corazon, ni le administra un veneno mortífero, y si hace cualquiera de estas cosas revela muy claramente sus propósitos homicidas. The

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Esta doctrina es conforme con la verdadera inteligencia de la definicion que da la ley del delito frustrado, diciendo que lo hay "cuando el culpable, a pesar de haber hecho cuanto estaba de su parte para consumarlo, no logra su mal propósito por causas independientes de su voluntad. Si estas palabras quisieran decir: enando el culpable no hace todo lo que es real y absoluta mente necesario para ejecutar el crimen, pero si todo lo que él equivocadamente y por ignorancia cree preciso, no tendria lugar la doctrina expuesta; porque el que disparando un tiro á otro no le mala por apuntar mal; el que creyendo que la cantidad de arsénico que administra á sa victima es suficiente para causarle la muerte, no le da la que realmente sería necesaria para producir este efecto, y el que suponiendo que la fuerza que emplea en dar una puñalada, es bastante para ocasionar la muerte y se necesita alguna mas para llegar con el puñal hasta el corazon,! hacen todo lo que está de su parte para cometer un delito, pe ro no todo lo que es menester para su consumacion. Verdad es, que si los medios fuesen del todo insuficientes para consumar el delito, no consideraríamos el hecho como delito frustrado; como por ejemplo, si se disparase un arma descargada, ó se administra nitro en lugar de arsénico; pero una cosa es que los medius empleados sean insuficientes por su naturaleza, y otra que lo sean por ocasion ó á causa de circunstancias imprevistas. Al que dispara una pistola descargada, ó al que asesta una estocada á otro con un baston, dificilmente se le puede probar que hizo 5 cuanto creyó necesario para cometer un homicidio; pero no sucede lo mismo en los casos que hemos propuesto, en los cuales no solo se sirve el culpable de instrumentos mortíferos, sino que los usa de modo que causen la muerte. Verdad es, que estos medios no produjeron, sin embargo, el homicidio; pero lo que faltó para consumarlo, no puede racionalmente presumirse que dependia de la voluntad del autor, puesto que una casualidad fué lo que salve de la muerte á la víctima. No puede menos de suponerse que el culpable quiso ser homicida, porque de otro modo se habria valido de distintos medios para ofender."

Pero cuando el instrumento ó medios empleados en causar las lesiones son de tal naturaleza que p pudiendo usarse sin peligro inminente de matar no revelan en quien los usa la intencion de causar homicidio, no deberá castigarse el hecho como homicidio frus

trado, sino como simple delito de heridas. En este caso, cuatquiera que sea la intencion del criminal, no se manifiesta por hechos exteriores en cuanto á la muerte del ofendido, y por lo tanto no es posible calificarla en tal concepto, sino por lo que aparece, que son las lesiones. No hace cuanto está de su parte para cometer un delito aquel que emplea en su perpetracion medios inadecuados por su naturaleza para consumarlo, y por consiguiente tampoco deberá aplicársele la regla de los delitos frustrados. El que dispara sobre otro una escopeta cargada solo con pólvora, ó le asesta una puñalada en alguna parte no esencial de su cuerpo, no emplea ninguno de los medios adecuados por su naturaleza para causar homicidio, y por lo tanto es reo de lesiones corporales. Tal es la regla mas general y segura que en nuestro concepto puede deducirse del texto de la ley para distinguir el delito de heridas del homicidio frustrado.

Mayores dificultades se pueden ofrecer para distinguir el delito de heridas cuya curacion dure menos de treinta dias, del mismo delito frustrado, cuya curacion dure mas tiempo. Como en este caso los hechos exteriores revelan menos seguramente la intencion del criminal, es casi imposible dejar de calificar el hecho por sus resultados materiales solamente. El que se propone causar una lesion ligera que pueda curarse, por ejemplo, en diez dias, se vale de los mismos medios, y usa de las mismas armas que el que intenta causar una herida cuya curacion dure mucho mas tiempo. Siendo esto asi, creemos que lo mas seguro es calificar este delito por el daño causado, prescindiendo completamente de una intencion que no se puede averiguar con certeza por los hechos exteriores.

III.

¿Los derechos concedidos por la ley de 19 de agosto de 1841 d los parientes de los fundadores de capellanías para obtener en propiedad los bienes de ellas, son trasmisibles al heredero universal del que murió despues de publicada dicha ley sin haber incoado la accion de la misma ?

Sabido es que la ley de 19 de agosto de 1841 llama al goce y disfrute e en propiedad de las capellanías colativas vacantes en primer lugar á los parientes llamados por las fundaciones, prefiriendo los que segun ellas, sean de mejor línea, y entre estos, los de grado preferente, pero sin distincion de séxo, edad, condicion ni estado: en segundo lugar, esto es, faltando los expresamente llamados, los parientes mas próximos de los fundadores ó de los que estos hubieren señalado como tronco. Estos parientes adquirieron, pues, un derecho explícito é indudable para reclamar la adjudicacion en propiedad de los bienes de las capellanias á cuyo disfrute estaban llamados; pero no todos lo hicieron desde luego, muchos no lo han hecho todavía, y algunos murieron en este estado, ignorando tal vez su derecho. ¿En tal caso lo tienen sus herederos para ejercitar la accion que a aquellos correspondia, ó bien, debe darse la preferencia á los parien

tes llamados por la fundacion y la ley mas de peor línea ó grado que el difunto? Y para fijar y reducir la cuestion á términos mas precisos, supóngase que Pedro, como único pariente de tercer grado del fundador de una capellania, pudo pedir la adjudicacion de sus bienes desde 1841, pero murió sin hacerlo, instituyendo por heredero á Juan de todos sus bienes, derechos y acciones. Supóngase tambien que el fundador llamó á sus parientes dentro del décimo grado al disfrute de la capellanía, prefiriendo los mas próximos á los mas remotos, y que á la muerte de Pedro quedan dos parientes del mismo fundador dentro del 7.o grado. ¿Quiénes deben ser preferidos para la adjudicacion de los bienes de la capellanía, el heredero Juan, que ningun parentesco tiene con el fundador, ó los dos parientes de 7.° grado del mismo?

El sucesor universal puede alegar en su apoyo muy fundadas razones. La ley de 1841 manda adjudicar los bienes de las capellanías de sangre colativas á los individuos de las familias de los fundadores en quienes concurra la circunstancia de mejor parentesco, segun los llamamientos, debiendo ser preferidos los de mejor linea y entre estos los de mejor grado, segun las fundaciones. Por lo tanto, los parientes que á la publicacion de dicha ley tenian las circunstancias de mejores línea y grado adquirieron un derecho incuestionable para reclamar la adjudicacion de los bienes de sus capellanías respectivas, y los parientes que en la misma fecha no tenian tales circunstancias no adquirieron derecho alguno. El de los primeros era un derecho ad rem perfecto, semejante al de un acreedor ó legatario á quienes se debe ó se lega una cantidad determinada, ó como el del dueño de bienes raices, á quien sin prévia indemnizacion se expropia por causa de utilidad pública. Diciendo la ley que los bienes de capellanias «se adjudicaran como de libre disposición á los individuos» en quienes concurran tales circunstancias, es claro que da á estos un derecho ad rem para reclamar aquellos bienes, el cual como todos los de su especie, es trasmisible á los herederos. Siendo esto así, parece consiguiente que el que falleció teniendo este derecho, aunque no lo hubiera ejercitado, debió trasmitirlo á sus herederos y sucesores en el mismo estado en que él lo tenia, los cuales podrán ejercitarlo, no en nombre propio, pero sí en representacion de su causante, y obtendrán lo mismo que este hubiera obtenido en vida, si lo hubiese reclamado.

Este derecho es un beneficio concedido por la ley á las personas que en 19 de agosto de 1841 lo tenian mejor á las capellanías de sangre, y nada mas que á ellas, pues no distinguiéndose de fechas, es claro que la única á que debemos atenernos, es la de la publicacacion de la misma ley. Si entonces los parientes preferidos respecto á una capellanía, eran los de 4:o grado con exclusion de los de 5.o, aquellos únicamente fueron los beneficiados, y estos últimos, en vez de provecho eventual ó efectivo, no recibieron mas que el perjuicio de perder la esperanza de suceder mas tarde en la misma capellanía por falta de los otros. Si la ley, pues, trató de favorecer únicamente á los individuos llamados á la sazon á poseer, ¿no debe inferirse de aquí que tambien quiso trasmitir á sus herederos los mismos derechos con exclusion de los parientes menos preferidos?

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