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indios que no volverian mas á la provincia, y que se les pondria un justicia mayor que los mirase con amor y caridad.

En estos términos los Señores elijieron por justicia mayor á Don Estevan Amescaray, y el Señor Presidente y Regente le libró el título ó nombramiento correspondiente: mas el dicho D. Estevan se escusó con motivos que expuso. En cuyo estado el dicho Sr. Presidente, atendiendo á la modestia, suficiencia é imparcialidad de D. Manuel de Valenzuela, lo nombró y elijió por justicia mayor de la dicha provincia, para que pasase á ella á administrar justicia, á recaudar los reales tributos, y á apaciguar á los indios sublevados, como aparece de dicho nombramiento librado en 8 de Setiembre, que lo aceptó D. Manuel, y juró de usar bien y fielmente del cargo: en su virtud expidió cartas circulares á los curas y caciques de la provincia, notoriándoles los buenos fines á que iba á la provincia y el deseo que le asistia de ver los ánimos quietos y tranquilizados, á mayor honra de Dios, servicio del Rey y alivio del público.

Ya se vé que en aquellos dias estaba la provincia de Chayanta mas que temible, por las muertes lastimosas, robos y tumultos que habian ejecutado sus naturales, de modo que los españoles mestizos, y aun sus propios caciques habian salido fujitivos por librar sus vidas. Con todo, D. Manuel de Valenzuela, dejando á un lado sus crecidos comercios, y en una palabra, el claro peligro de su propia vida, admitió el cargo, y dispuso su caminata para la provincia con crecidos gastos, sin mas objeto que el servicio á Dios y al Rey, y conseguir la honra de tranquilizar los ánimos de los naturales, pues bien sabian que los sueldos de los correjidores estaban quitados por el Rey, y que en manera alguna habian de repartir en aquella sublevada provincia, mulas ni efectos, supuesto que por los repartos hechos por D. Joaquin Alós y su eficaz modo de cobrar, habian hostilizado á los naturales obligándolos á que se sublevasen, poniendo con esto en consternacion á los Señores de la Real Audiencia, y á todos los habitadores de aquella corte, que aun estando sobre las armas creian no estaban seguros de la muerte, segun las vocerías que corrian de las temeridades y resoluciones de aquellos indios de Chayanta. Fuera de que, el nombramiento hecho por el Sr. Presidente Regente, no le abria márgen á otra cosa, sino á administrar justicia, y á recaudar los reales tributos y demas intereses reales, como parece del testimonio que incluye.

En este estado D. Joaquin de Alós, que libró la vida milagrosamente, segun dice, tuvo el arrojo de proponer á D. Manuel de Valenzuela se hiciese cargo de mas de 150,000 pesos que restaba en la provincia de sus repartos, ó que los cobrase de su cuenta, por el premio de un tanto por ciento. D. Manuel, que habia admitido el cargo de justicia mayor, sin semejante gravámen perjudicial á su honor y á su conciencia, pues sabe que tanto peca el ladron como el que le ayuda, no solo se escusó de las dos propuestas pecaminosas y peligrosas á su vida, sino que se escandalizó, viendo que D. Joa

quin Alós, por sus temerarios y repetidos repartos, se habia puesto en los últimos términos de la muerte, y que en tan breve trataba de recuperar sus injustos y usurarios intereses.

Viendo Alós la cristiana y ajustada resistencia de D. Manuel de Valenzuela, procuró malquistarlo con los Señores de la Real Audiencia y solicitar otro de su faccion para que pudiese ser justicia mayor, y en una palabra cobrador de sus temerarios repartos. Y como la iniquidad siempre tiene cavilosidad contra lo cristiano y formal, consiguió que dichos Señores disputasen al Sr. Presidente Regente la facultad de sí pudo ó no pudo nombrar por sí solo justicia mayor. Y últimamente con desaire suyo nombraron por tal á Don Manuel Erazo, vecino de toda honra; y como este justamente se escusó, tuvo lugar D. Joaquin Alós para hacer nombrar á toda su satisfaccion á D. Domingo Angles, quien á la primera propuesta admitió el cargo sin deberlo hacer: lo primero, por tener causa criminal pendiente en la misma Real Audiencia, por haber condenado á muerte violenta, en el pueblo de Calcha en la provincia de Chichas, á una india preñada; y lo segundo, por no haber dado residencia del tiempo que fué Teniente General de dicha provincia. Estos dos impedimentos legales para que no pueda ser Juez el dicho D. Domingo Angles, son constantes á los Señores de la Real Audiencia; pero se han desentendido y han hecho vaya á la provincia que en mucha parte está sosegada, mediante las cartas persuasivas de D. Manuel.

Bien conocida está la pasion de los Señores, y lo que han querido protejer al correjidor, que no disimulan á uno lo que no es notable, y hoy dispensan á otro lo que es difícil de oscurecerse: así se deja ver no ser D. Manuel á propósito para correjidor, por no asentir á sus disparatados proyectos, y por lo tanto no se le dispensó lo mas leve; pero al otro por entrar en cuanta propuesta y partido les es útil al correjidor se le disimulan criminalidades.

Todo lo referido espusiera D. Manuel á V. E., pero lo omite por hallarse rodeado de acuerdos de mucho interés, y no esponerse á ser el blanco de la ira de todos estos Señores; y así no lleva por el rigor judicial que le corresponde, y solo lo deja á que V. E. de oficio determine en fuerza de la injuria que se le ha hecho, lo que graduare por mas conveniente.

[Es copia de un papel que corre en los autos, y para efectos de agregarla al cuaderno reservado, S. E. mandó sacar este tanto].— Buenos Aires 6 de Marzo de 1781.

Sobre-Monte.

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SENTENCIA DE ONCE REOS QUE SE AHORCARON EL DIA 17 DE MARZO DE 1781 EN LA CIUDAD DE LA PLATA.

Plata y Marzo 9 de 1781.

Autos y vistos: constando de la sumaria y juicio informativo que se ha seguido contra los reos apresados el 20 de Febrero en el campo de la Punilla, puesto por Nicolás y Dámaso Catari, rebeldes y conspirados.contra el estado y sosiego público, y con el fin de asaltar y sorprender esta ciudad, como lo tuvieron practicado para el Martes de Carnestolendas: siendo notorio el hecho, y necesitarse dar satisfaccion para que se verifique sin dilacion de los trámites, el derecho por la notoriedad del caso, y dando por pasados los términos legales, debia de mandar Su Merced traer los autos á la vista, y dar sentencia definitiva, habidas por citadas las partes, y por evacuadas todas aquellas diligencias que corresponden á las causas ordinarias.

Así lo proveyó, mandó y firmó de que doy fé.

Sebastian de Velasco. Estevan de Losa, Escribano de S. M.

SENTENCIA.

En la causa criminal, que de oficio de la real justicia, ante mi ha pendido y pende contra los rebeldes y amotinados en el lugar de la Punilla, distante dos leguas de esta ciudad, y apresados la tarde del dia 20 de Febrero de este presente año, en el asalto que se les dió con el fin de evitar el que tenian premeditado; y de que las reuniones de los indios convocados se verificase é hiciese disputable el éxito: habiéndose seguido el escarmiento, la aprehension de sesenta reos, y sustanciádoles la causa en los términos que piden los casos extraordinarios, y de pronto remedio de que en esta mi sentencia se hará mencion con arreglo al estracto que tengo formado y acompañará al informe de remision: fallo, atento á los autos y méritos del proceso y formativo á que en lo necesario me refiero, que por la culpa que contra ellos resulta de sus propias confesiones, cargos y convencimientos, que debo declarar y declaro cuatro especies de delitos en el número de los sesenta reos que se han podido cojer en el campo de los rebeldes, puesto en el alto de la Punilla, con el objeto al fin que se formaron Nicolás y Dámaso Catari, de asaltar esta ciudad, y se dividen en la forma siguiente:-En la primera, á los jefes de la rebelion. En la segunda, los que por su génio inquieto y rela

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jadas costumbres no han necesitado seductores y han entrado voluntariamente en el partido, solo por seguir la voz de la rebelion y aprovecharse del hurto. Los de la tercera, son de aquellos que llevados del interés de no pagar tributos, repartos y otras pensiones, se han venido á los Cataris. Y de la cuarta, aquellos pusilánimes, que sin libertad para resistir las amenazas ni emprender la fuga, se hallaron coactos en el campo. En esta inteligencia, debo condenar y condeno, como comprendidos en la primera division, á Alejo é Isidro Itucana, Diego Chiri, Pedro y Marcelo Gualpa, en pena ordinaria de la vida, y que les sea quitada en horca pública, separándoles despues que hayan muerto naturalmente, las cabezas, para que se lleven á los pueblos y lugares de sus habitaciones, ó donde mas convenga y sirvan de escarmiento y terror á los amotinados que han seguido y siguen el partido de los rebeldes Nicolás y Dámaso Catari, y de su satisfaccion á la vindicta pública. Y mas les condeno en perdimiento de todos sus bienes aplicados en la forma ordinaria, y que sus ranchos y casas sean arrancadas y entregadas al fuego, para espanto y miedo de sus convecinos.

A los dos de la segunda especie condeno en perdimiento de las dos orejas, mitad de sus bienes y en 200 azotes, y al trabajo personal por dos años en el real socabon de la villa de Potosí: y son, Mateo Roque, seductor y autor de las dos cartas con que dá principio el expediente de fojas 66, Alejo Cardoso, Lázaro Achala, Remijio Crespo, Miguel Gualpa y Cipriano Cardoso.

Los de la tercera especie, son: Juan Colque, Cruz Ehallgua, Ramon Mendez, Agustin Chavez, Diego Quespi, Marcos Flores, Juan Gaigua, Felipe Lobera, Mateo Ticona, José Mamani, Constancio y Manuel Paita, Javier José, Ildefonso Araca, Miguel Saigua, Ambrosio Crespo; y les condeno en perdimiento de una oreja, tercera parte de sus bienes y panadería por un año, con azotes.

Á los de la cuarta, Juan Aguilar, Ildefonso Romero, Lucas Vilca, Simon Toribiano, Ramon Gutierrez, Pascual Sino, Vicente Herrero, Carlos Mamani, Manuel Chavez, Ambrosio Flores, Pedro Mendez, Antonio Sirari, Lorenzo Mamani, Gregorio Condori, Carlos Aguilar, Juan Araca, Silvestre Quespi, Felipe Gonzalez, Nicolás Aracal, Francisco Petrona, Diego Barrios, Estevan Barrios, Andrés Garnica, Pedro Crespo, Lorenzo Cruz, Eugenio Yayo y Diego Callí; indultándoles en mutilacion y pena pecuniaria, se les condena á algunos en azotes y panadería por menos tiempo del señalado. en la tercera clase de delitos; y á todos en vergüenza pública, y en que se les quite el pelo, como se individualiza, aparece y demuestra en el extracto que acompaña al informe con que se deben remitir estos autos á la Real Audiencia. Y por esta mi sentencia definitivamente juzgando, así lo pronuncio y mando, consultándose antes de su ejecucion con los Señores Presidente, Regente y Alcaldes de crímen de la que reside en esta Corte. Sebastian de Velasco.

Dió y pronunció la sentencia antecedente el Sr. D. Sebastian de Velasco, Abogado de los Reales Consejos y Juez subdelegado de las comisiones expedidas por el Excmo. Sr. D. Juan José de Vertiz, Virey, Gobernador y Capitan General de este reino y Rio de la Plato: estando haciendo audiencia en la casa de su morada, en esta ciudad de la Plata en 9 de Marzo de 1781 años. Siendo testigos Don Gregorio de Lara, D. Pedro Antonio de Vargas y Domingo Rebollo, presentes ante mí.

Estevan de Losa, Escribano de S. M.

NOTIFICACION DE SENTENCIA.

En la Plata, el dia 15 de Marzo de 1781: Yo el dicho Escribano, estando en la real cárcel pública, leí, notifiqué é hice saber la sentencia de su frente, dada y pronunciada por los Señores Presidente, Regente y Oidores de la Real Audiencia de esta Corte, á Alejo Itucaña, Isidro Itucaña, Diego Chiri, Pedro Gualpa, Marcelo Gualpa, indios, Cipriano Cardoso, Alejo Cardoso, mestizos, Lázaro Achala, indio, Remijio Crespo, Miguel Gualpa y Mateo Roque, indios, estando segregados de todos los demas presos, por interpretacion de D. Pedro Rufino y Domingo Rebollo en sus personas, de que doy fé.

Losa.

Yo el infrascripto escribano, actuario de las causas contenidas en estos autos, certifico y doy fé en cuanto puedo, y há lugar de derecho, como hoy dia de la fecha, siendo las nueve horas de la mañana, se sacaron los once reos condenados á muerte, y los catorce á azotes, por estar el uno gravemente enfermo, y todos fueron conducidos por la compañía de granaderos á voz de pregonero, que manifestó sus delitos hasta la Alameda, donde estaba una horca de tres maderos; y siendo sacados uno por uno, por el verdugo de esta ciudad, fueron ahorcados y degollados despues de que al parecer estaban muertos los once primeros, siendo auxiliados por varios sacerdotes seculares y regulares, y los catorce fueron vueltos á la cárcel, por ser mas de las doce del medio dia. A todo lo cual asistió el Señor Juez de la causa; y por la tarde, fueron sacados en jumentos los catorce reos, con otros veintidos mas, y á voz del mismo pregonero fueron paseados por las cuatro esquinas de esta plaza, y dándoseles á 100 azotes, se les cortaron los cabellos.

Y para que conste, doy la presente en la ciudad de la Plata, en 17 de Marzo de 1781.

(Signo) Estevan de Losa, Escribano de S. M.

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