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570.

FOMENTO.

(23 Julio publicada en 25 del mismo.)

Real órden, mandando proceder á la continuacion por el Estado y por cuenta del contratista de varias líneas electro-telegráficas.

Ilmo. Sr.: Resultando de los expedientes de contrata de construccion de las líneas electro-telegráficas de Rioseco á Jijon por Leon y Oviedo, Rioseco á la Coruña y la Coruña al Ferrol, que debiendo haber estado concluidas respectivamente en Marzo y Abril de 1856, y habiéndose concedido despues diferentes y reiteradas prorogas hasta el 15 de Junio próximo pasado, todavía no se hallan en estado de ponerse en servicio, no solo porque falta ejecutar algunas obras, sino tambien porque, segun las comunicaciones de los Ingenieros inspectores, es indispensable sustituir parte del material empleado en las ya hechas con otro que llene las condiciones estipuladas; y vistas la condicion 24 de las aprobadas por Real órden de 18 de Mayo de 1855, con que se contrataron las líneas expresadas, y la 19 de las generales de 18 de Marzo de 1846, S. M. la Reina (Q. D. G.) se ha dignado resolver, con arreglo á estas prescripciones, que se continúen por Administracion á cuenta del contratista las obras para completar la construccion de las referidas líneas electro-telegráficas, y se hagan del mismo modo las sustituciones de material y reparaciones precisas para cumplir las cláusulas de los contratos; aplicándose á este objeto todo el material y personal de que sea posible disponer para la más pronta terminacion de dichas líneas, á cuyo efecto se autoriza á los Gobernadores de las provincias que cruzan para que, á peticion de los Ingenieros inspectores, libren en suspenso las cantidades necesarias ínterin se consignan fondos en las Tesorerías respectivas, y reteniéndose las fianzas y créditos del contratista contra el Estado para responder á las consecuencias de esta resolucion.

De Real órden lo digo á V. I. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 23 de Julio de 1857. Moyano. Sr. Director general de Obras públicas.

Condiciones á que se hace referencia en la Real órden

cedente.

pre

24. Si el rematante en cuyo favor se hubiese hecho la adjudicacion dejase de cumplir en todo ó en parte las condiciones del contrato, se cuidará de llenar éstas por la Administracion, siendo de cuenta de aquel todos los daños y perjuicios que se originen, los que se pagarán de la fianza que hubiere depositado, la cual le será devuelta inmediatamente despues que, terminada toda la línea, se reciba como buena.

19. Cuando se proceda con demasiada lentitud en una obra por falta de materiales, operarios etc., de manera que se crea que no puede estar concluida para la época prefijada en la contrata, el Ingeniero prescribirá al contratista el órden que deberá seguir en los trabajos, adoptando además todas las disposiciones que considere necesarias para el puntual cumplimiento de la contrata. Al efecto le señalará el término en que debe realizarla; y caso de no ser obedecido, dará cuenta de todo á la Superioridad para que se decida si se han de continuar las obras por Administracion á cuenta del asentista, ó bien si se ha de rescindir la contrata para continuarlas, ya sacándolas nuevamente á subasta á cuenta de las cantidades que se deban al contratista, ó acudiendo en caso necesario á la fianza que hubiese prestado cuando en el término prefijado por el Ingeniero no diese cumplimiento á sus disposiciones. Si por esta determinacion resultase que habia costado la obra menos de la cantidad en que se habia ajustado con el contratista saliente, no tendrá éste derecho á reclamar ninguna parte del beneficio.

571.

FOMENTO.

(24 Julio publicada en 30 del mismo.)

Real órden, fijando el derecho que deben satisfacer los carruajes que se expresan, cuando van cargados de artículos exentos de portazgo.

Ilmo. Sr. En vista de los abusos que se cometen á la sombra de la exencion de los derechos de portazgo concedida á varios artículos de consumo y algunos objetos de construccion y maquinaria,

haciendo la conduccion de los mismos en vehículos que, por sus condiciones especiales y por el detrimento que causan en la via pública, están recargados en los Aranceles; S. M. la Reina (Q. D. G.) se ha servido mandar que, sin perjuicio de aquella exencion, que será respetada hasta que otra cosa se determine, abonen los conductores de cualquier artículo de los exentos cuando hagan transporte en carruajes que tengan llantas de menos de dos pulgadas de ancho, ó las lleven con clavos de resalto, los derechos que, segun la instruccion aprobada por Real órden de 22 de Febrero de 1849, devengaran esos mismos carruajes pasando de vacío por los portazgos.

De Real órden lo digo á V. I. para los efectos convenientes, encargándole el más exacto cumplimiento de lo que aquí se dispone. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 24 de Julio de 1857.= Moyano. Sr. Director general de Obras públicas.

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Reál órden, declarando definitivamente constituido el Banco de Valladolid.

La Reina (Q. D. G.) se ha servido declarar definitivamente constituido el Banco de Valladolid, toda vez que del acta de arqueo, verificado en 24 del actual con la intervencion de V. S., resultan realizados en la Caja social de dicho Establecimiento los seis millones de reales con que debe funcionar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3. del Real decreto de 25 de Abril último; y en atencion tambien á que se han cumplido todas las prescripciones legales dentro del plazo designado al efecto en el artículo 5.o de la de 28 de Enero de 1856.

De Real órden lo digo á V. S. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 27 de Julio de 1857. Barzanallana. Sr. Gobernador de la provincia de Valladolid.

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573.

PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS.

(28 Julio publicado en 31 del mismo.)

Real decreto, concediendo al Ministro de la Guerra un crédito de 2.265,000 reales con destinos á las obras correspondientes al material de Ingenieros.

Atendiendo á lo expuesto por el Ministro de la Guerra, y conforme con el parecer del Consejo de Ministros, Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo único. Se concede al Ministro de la Guerra un crédito importante 2.265,000 reales de vellon como suplemento al artículo 2.° del capítulo 27 de la Seccion 10" del presupuesto de gastos del año corriente de 1857 para ser aplicado á obras extraordinarias y urgentísimas correspondientes al material de Ingénieros.

Dado en Palacio á 28 de Julio de 1857. Está rubricado de Real mano. El Presidente del Consejo de Ministros, Ramon María Narvaez.

574.

PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS.

(28 Julio publicado en 31 del mismo.)

Real decreto, concediendo al Ministro de la Guerra un crédito de 7.500,000 rs. con aplicacion al vestuario de las Milicias provinciales.

Conformándome con el parecer de mi Consejo de Ministros, Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Se concede al Ministro de la Guerra un crédito de 7.500,000 rs. vn., como suplemento al capítulo 20 del presupuesto vigente, y con aplicacion á cubrir el importe del vestuario de las Milicias provinciales.

Art. 2. El Gobierno dará oportunamente cuentà de este decreto á las Córtes, con arreglo al art. 27 de la ley de Contabilidad de 20 de Febrero de 1850.

Dado en Palacio á 28 de Julio de 1857. Está rubricado de la Real mano. El Presidente del Consejo de Ministros, Ramon María Narvaez.

575.

HACIENDA.

(28 Julio.)

Real órden, dictando las formalidades que han de observarse por las respectivas oficinas para la traslacion de fondos pertenecientes á penados, de unos á otros puntos.

Ilmo. Sr. He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) del expediente instruido en esa Direccion, por consecuencia de la Real órden de 2 de Abril de este año, comunicada á este Ministerio por el de la Gobernacion, haciendo presente la necesidad de que los fondos pertenecientes á los ahorros de los confinados y corrigendas que se constituyen á depósito en esa Caja y sus sucursales, sean devueltos en los distintos puntos á que son movidos los penados, y en los cuales cumplen sus condenas; y deseosa S. M. de allanar toda dificultad que pudiera oponerse al movimiento de los expresados fondos, se ha servido resolver, de conformidad con lo propuesto en el particular por la Direccion general de Contabilidad, que en los casos que se haga necesaria la traslacion de fondos de penados de unos á otros puntos, se observen por las respectivas Oficinas las disposiciones siguientes:

1.

Caja donde se haya constituido el depósito.

Cargo por movimiento de fondos recibido de la Caja á que se traslada el depósito, remitiendo á ésta la carta de pago.

2. Data por depósitos devueltos, justificando el libramiento con certificación de la Contaduría, expresiva de las causas que la producen, y haciendo la anotacion correspondiente en el talon ó carta de pago.

Caja á donde se traslada el depósito.

1. Cargo por depósitos recibidos, haciéndose tambien la pre

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