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venido en las Ordenanzas generales de la Armada y demás disposiciones vigentes:

2.° Que no porque sea Brigadier dicho Comandante general del apostadero deja de estar revestido de las atribuciones que competen á los de los Departamentos en la Península, pues que ahí es el Jefe superior de la Marina en todos conceptos:

Y 3. Que siempre que vuelva á ocurrir el caso de necesitar la Marina algun Vocal o Vocales para formar Consejo de guerra de Oficiales generales, el cual haya de presidir el Brigadier Comandante general del apostadero ó de un Departamento, si esto llegara á suceder no se elijan ni nombren Generales, sino Brigadieres más modernos que el que haya de presidir, si los hubiese, y en caso contrario que recaiga el nombramiento en Coroneles efectivos, de cuya manera se concilian y cumplen los preceptos de las Ordenanzas en su sentido más racional y verdadero.»

De Real órden, comunicada por dicho Sr. Ministro, lo traslado á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 4 de Julio de 1857. — El Šubsecretario, Manuel Manso de Zúñiga. Sr....

514.

DIRECCION GENERAL DE INSTRUCCION PUBLICA.

(4 Julie: publicada en 23 de mismo.)

Circular, recomendando á los Ingenieros encargados del establecimiento de las líneas telegráficas la mayor actividad en su ejecucion.

Siendo muy notable el retraso que sufre el establecimiento de las líneas electro-telegráficas cuya inspeccion tiene V. á su cargo; he dispuesto que sin perjuicio de continuar pendiente la comunicacion de rescision hecha á los contratistas, active V. por cuantos medios estén á su alcance las obras necesarias á aquel objeto, dedicando á ello preferentemente su atencion, y dando cada dież dias los partes que por circular de 7 de Setiembre último están prescritos.

Dios guarde á V. muchos años. Madrid 4 de Julio de 1857.Ramon de Echevarría. Sr. Ingeniero....

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515.

GUERRA.

(5 Julio.)

Real órden, trasladando otra del Ministerio de la Gobernacion, en la que se dictán varias medidas para activar la entrega en Caja de los quintos de la reserva correspondientes al año próximo pasado.

Excmo. Sr. Por el Ministerio de la Gobernacion del Reino se dijo con fecha 23 de Junio último al Sr. Ministro de la Guerra lo siguiente:

«El Sr. Ministro de la Gobernacion dice con esta fecha á los Gobernadores de las provincias lo que sigue. A pesar del mucho tiempo trascurrido desde la época en que debieron entrår en Caja los quintos de la reserva correspondientes al año próximo pasado, resulta de la última comunicacion de ese Gobierno civil sobre este asunto que todavia no se ha completado hasta ahora el cupo de esa provincia. Enterada de ello la Reina (Q. D. G.) y con el objeto de que termine cuanto antes dicha operacion, se ha servido mandar:

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1.° Que V. S., de acuerdo con el Consejo de provincia, adopte las providencias más eficaces para que los pueblos de su mando que que adeuden quintos de la reserva, los entreguen en Caja dentro del improrogable término de quince dias.

2.° Que si esto no fuere posible á causa de la ausencia ó fuga de los mozos inmediatamente responsables, exija V. S. sin nueva dilacion ni escusa la presentacion y entrega de los suplentes, con arreglo á lo que previenen el art. 87 y el párrafo 2.° del art. 92 de la ley vigente de reemplazos, sin perjuicio de proceder, segun la misma ley, contra los prófugos y sus cómplices.

3. Que si en algunos pueblos no pudiere completarse el número de los soldados que les han correspondido en el reparto, por no tener mozos de 22 años ó del primer sorteo á que alude el art. 41 de la instruccion de 25 de Junio del año último, se llame, segun se dispone en el art. 47 de la misma instruccion, á los mozos de los tres sorteos sucesivos.

4.° Que quedará sin llenar el cupo de un pueblo y éste exento de toda responsabilidad solo cuando faltasen para completarle mozos de dichos cuatro sorteos, pero cuidando V. S. en tal caso

de hacer cumplir el párrafo 2.° del art. 88 de la ley de reemplazos, de modo que los pueblos han de entregar todos los quintos de su respectivo cupo, ó acreditar aquella falta ante el Consejo de provincia. Y finalmente, que V. S. acuse el recibo de la presente comunicacion y que en 16 de Julio próximo venidero participe à este Ministerio, con sujecion al modelo circulado en la Real órden de 26 de Setiembre último, el resultado definitivo de la expresada quinta de reserva.»

De Real órden, comunicada por el Sr. Ministro de la Guerra, lo traslado á V. E. para su conocimiento y fines consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 5 de Julio de 1857.= El Subsecretario, Manuel Manso de Zúñiga. Señor...

516. GUERRA.

(6 Julio.)

Real órden, trasladando otra del Ministerio de la Gobernacion, en la que manda suspender la formacion del alistamiento y el sorteo de este año para la quinta de Milicias provinciales.

Excmo. Sr. Por el Ministerio de la Gobernacion del Reino, se dijo con fecha 25 de Junio último, al Sr. Ministro de la Guerra lo siguiente:

«El Sr. Ministro de la Gobernacion dice con esta fecha á los Gobernadores de las provincias lo que sigue: La Reina (Q. D. G.) de acuerdo con lo propuesto por el Consejo de Ministros, ha tenido á bien disponer que hasta nueva resolucion suspenda V. S. en esa provincia la formacion del alistamiento y el sorteo de este año para la quinta de Milicias provinciales, á que se refieren los artículos 9, 18 y 19 de la ley de 31 de Juliode 1855. De Real órden lo digo á V. S. para su inteligencia y para su inteligencia y efectos consiguientes.»

De la propia Real órden, comunicada por el Sr. Ministro de la Guerra, lo traslado á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 6 de Julio de 1857. El Subsecretario, Manuel Manso de Zúñiga. Señor...

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847.

ESTADO.

(7 Julio publicada en 4 de Setiembre.)

Ley, autorizando al Gobierno para ratificar el traslado de límites ajustado entre España y Francia.

Doña Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitucion de la Monarquía, Reina de las Españas. A todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Artículo único. Se autoriza al Gobierno de S. M. para rataficar el tratado ajustado entre España y Francia con el objeto de fijar los límites de ambas naciones en la porcion de frontera correspondiente á las provincias de Guipúzcoa y Navarra, firmado en Bayona por los respectivos Plenipotenciarios el dia 2 de Diciembre de 1856.

Por tanto, mandamos á todos los Tribunales, Justicias y Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes, Palacio, 7 de Julio de 1857.-YO LA REINA. El Ministro

de Estado, Pedro J. Pidal.

Deseando S. M. la Reina de España y S. M. el Emperador de los franceses consolidar la paz y mantener la concordia entre los habitantes de ambos Estados que por una y otra parte pueblan la porcion de frontera comprendida desde el Collado de Añalarra en los confines de las provincias españolas de Navarra y Huesca los con el departamento francés de los Bajos Pirineos hasta la desembocadura del Vidasoa en la rada de Higuer, y prevenir para siempre la renovacion de los desagradables conflictos que hasta que principiaron las presentes negociaciones se han suscitado en épocas diferentes en esta parte de la frontera, por causa de la incertidumbre que existia respecto a la propiedad de ciertos territorios y y al disfrute de ciertos aprovechamientos, que los fronterizos de ambos paises revindicaban como de su exclusiva pertenencia; y juzgando que para alcanzar fin tan ventajoso era necesario determinar á un mismo tiempo, con toda claridad y precision,

á

los

derechos de los pueblos rayanos y los límites de ambas Soberanías, consignando unos y otros en un tratado especial que abrace la la parte de frontera que desde la extremidad oriental de Navarra se extiende hasta la rada de Higuer, a cuyo tratado habrán de unirse más tarde las estipulaciones que se concierten respecto al resto de la frontera, desde el collado de Añalarra hasta el Mediterráneo, han nombrado con este objeto por sus Plenipotenciarios, á saber::

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S. M. la Reina de las Españas, á D. Francisco María Marin, Caballero Gran Cruz de la Real Orden de Isabel la Católica, Comendador de número de la Real y distinguida Orden de Cárlos III, Caballero de la Orden militar de San Juan de Jerusalem, Comendador de la Legion de Honor de Francia y de la Orden de Gristo de Portugal, condecorado con el Nichan Iftijar de segunda clasé en brillantes de Turquía, Ministro Plenipotenciario, Mayor domo de semana de S. M. etc., etc.

Ya D. Manuel de Monteverde y Bethancourt, Mariscal de Campo de los ejércitos nacionales, Caballero Gran Cruz de la Real y militar Orden de San Hermenegildo y de la de Isabel la Católica, dos veces Caballero de la Real y militar Orden de San Fernando, condecorado con varias cruces por acciones de guerra, îndividuo de número de la Academia Real de Ciencias de Madrid, etc., etc.

Y S. M. el Emperador de los franceses, al Sr. Juan Bautista Luis, Baron Gros, Ministro plenipotenciario, Comendador de la Orden Imperial de la Legion de Honor, Caballero Gran Cruz de la Orden del Salvador de Grecia, Comendador de la Or! den del Concepcion de Portugal, etc., etc.

Y al Sr. Camilo, Antonio Callier, General de brigada, Comendador de la Orden Imperial de la Legion de Honor, del Aguila Roja de Prusia, de San Gregorio el Grande y del Nichan Iltijar de Turquía, etc., etc.

Los cuales, despues de comunicarse sus plenos poderes, haHándolos en buena y debida forma, habiendo estudiado las antiguas escrituras, sentencias de ainojonamiento, convenios de facería y compascuidad, tratados y demás instrumentos presentados por una y otra parte en apoyo de los derechos, privilegios y usos que reclamaban: habiendo oido las informaciones de las comunidades interesadas, examinado el valor de sus pretensiones y consignado sus derechos respectivos, y procurando conciliar en lo posible los intereses privados con los intereses palíticos, tes

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