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Art. 19. Los españoles y franceses que se hallan en las circunstancias expresadas en el artículo anterior, deberán dirigirse en el término de 18 meses, á contar desde el dia en que el presente tratado sea puesto en ejecucion, á las Autoridades superiores civiles de la provincia ó departamento donde estén situadas sus propiedades, en solicitud del correspondiente título, que no se les podrá rehusar, sin sujecion al pago de más gastos que los necesarios para la expedicion material de estos documentos.

Los propietarios que dejasen transcurrir el término prefijado sin solicitar dicho título de propiedad, se entenderá que renuncian á los derechos adquiridos en virtud de las estipulaciones de este tratado.

Art. 20. La navegacion por todo el curso de las aguas del Vidasoa desde Chapitelaco-arria hasta su desembocadura en el mar, será enteramente libre para los súbditos de ambas naciones, y no se podrá estorbar á nadie en lo relativo al tráfico, entendiéndose que habrán de conformarse todos á los reglamentos vigentes en los puntos donde tengan lugar las operaciones comerciales.

Art. 21. Los habitantes de la orilla izquierda, así como los de la orilla derecha, podrán pasar y navegar libremente con toda especie de embarcaciones, tanto de quilla, como sin ella, por el rio, por su desembocadura y por la rada de Higuer.

Art. 22. Podrán igualmente unos y otros, valiéndose de toda clase de embarcaciones, pescar con redes, ó de cualquiera otro modo, en el rio, en su desembocadura y en la rada; pero habrán de conformarse todos con los reglamentos que se establezcan de comun acuerdo y con la aprobacion de las Autoridades superiores correspondientes, por los Delegados de las Municipalidades de las dos riberas, con el objeto de prevenir la destruccion de la pesca en el rio, y de dar á los fronterizos idénticos derechos y garantías para el mantenimiento del órden y armonía en sus relaciones.

Art. 23. Queda prohibido el establecimiento en el curso principal de las aguas del Vidasoa, en la parte en que forma los límites de ambos paises, de cualquiera clase de presa fija ó movible, ó de otro cualquiera obstáculo que embarace la navegacion del rio. La nasa hoy dia existente, un poco más arriba del puente de Behovia, se destruirá cuando el presente tratado sea puesto en ejecucion.

Art. 24. El Gobierno de S. M. Imperial se compromete á entregar, por una vez, al Ayuntamiento de Fuenterrabía, que

goza de la nasa mencionada en el artículo anterior, una suma, que al interés anual de 5 por 100, represente el capital del precio medio que dicho Ayuntamiento ha percibido durante los últimos 10 años por el arrendamiento de la pasa.

El pago de dicho capital se efectuará antes de que, conforme á lo prescrito por el artículo anterior, se destruyan la presa y la nasa. Ambas deberán desaparecer inmediatamente despues de haberse efectuado el pago.

Art. 25. Todo buque que navegue o pesque en el Vidasoa quedará sujeto exclusivamente á la jurisdiccion del pais à que pertenece.

Solo en la tierra firme é islas sometidas á su jurisdiccion, podrán las Autoridades de cada Estado perseguir los delitos de fraude, contravencion á reglamentos ó de cualquiera otra naturaleza que cometan los habitantes del otro pais; mas con el objeto de evitar los abusos y las dificultades que pudieran suscitarse para la aplicacion de esta cláusula, se ha convenido que todo buque que se halle amarrado á la orilla, ó tan próximo á ella que desde ésta se pueda entrar directamente á su bordo, se considerará como si se hallase situado en territorio del pais á que dicha orilla corresponde.

Art. 26. El puente de Beliovia, cuyas obras hicieron por mitad España y Francia, es propiedad de ambas Potencias, y cada una de ellas cuidará de la conservacion de la mitad que le corresponde. En los extremos de la línea de union de dichas obras se colocarán, en señal del límite divisorio de las respectivas Soberanías, dos postes con las armas de ambas naciones.

Art. 27. La Isla de los Faisanes; conocida tambien con el nombre de la Isla de la Conferencia, á la cual tantos recuerdos históricos comunes á ambas naciones se refieren, pertenecerá pro indiviso á la España y á la Francia.

Las Autoridades respectivas fronterizas deberán concertarse para la represión de cualquier delito que se cometa en el territorio de dicha isla.

Los dos Gobiernos adoptarán de comun acuerdo las medidas que juzguen oportunas para preservar la isla de los Faisanes de la destruccion que la amenaza, y ejecutar en ella, por gastos iguales, los trabajos que se estimen útiles para su conservacion y embellecimiento.

Art. 28. Los tratados, convenios y sentencias arbitrales que se refieren á la fijacion de términos de la frontera, comprendida

desde el collado de Añalarra hasta la desembocadura del Vidasoa, se declaran pulos, de hecho y de derecho, en todo lo que sean contrarios á lo convenido en los artículos anteriores, desde el dia en que el presente tratado sea puesto en ejecucion.

Art. 29 y último. El presente tratado será ratificado lo antes posible por S. M. la Reina de las Españas y por S. M. el Emperador de los franceses, y las ratificaciones canjeadas en París en el término de un mes ó antes si se pudiere. El presente tratado se. pondrá en ejecucion 15 dias después de celebrada, en virtud de lo convenido en el art. 10, el acta que acredite la colocacion de las mugas y señales, cuyo establecimiento se juzgue conveniente para determinar con toda claridad la frontera, enlazando las cumbres y arroyos que en el tratado se designan como puntos principales de la línea divisoria de ambos Estados.

En fé de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos, en virtud de sus plenos poderes, han firmado el presente tratado por duplicado, y lo han sellado con el sello de sus armas,

Hecho en Bayona á 2 de Diciembre de 1856.

Firmado, Francisco M. Marin. (L. S.) Manuel de Monteverde. (L. S.) Baron Gros. (L. S.) General Callier. (L. S.).

Este tratado fué ratificado por S. M. Católica y por (S. M.) el Emperador de los franceses, y las ratificaciones respectivas han sido canjeadas en París el 12 de Agosto último.

518.

GUERRA.

(8 Julio publicada en 15 de Agosto.)

Real órden, aprobando la disposicion adoptada por el Capitan general de la Isla de Cuba, por la que se considera comprendido en la Real órden de 3 de Julio de 1848 al sustituto Felipe Cotarelo que fué destinado à servir por ocho años en el ejército de dicha isla como desertor, y mandando que esta disposicion sirva de regla general en los cásos de igual naturaleza que puedan ocurrir.

Excmo. Sr. El Sr. Ministro de la Guerra dice hoy al Capitan general de la Isla de Cuba lo siguiente:

«La Reina (Q. D. G.), en vista de la carta de V. E. número 1,903, de 11 de Noviembre del año próximo pasado, en la que, á consecuencia de haber reclamado el Capitan general de

Galicia se dé de baja al soldado de ese ejército Felipe Cotarelo, sustituto de Antonio Chanseiro, por el cupo de la provincia de Lugo, el cual fué à servir á esos dominios por ocho años como desertor de la caja de quintos de dicha provincia, manifiesta haber dispuesto, en atencion á lo que arroja de sí el expediente formado sobre este asunto, que al expresado individuo se le expida la licencia absoluta dentro del plazo de seis meses, á contar desde el dia de la citada reclamacion, considerándolo comprendido en la Real órden de 3 de Julio de 1848, y despues de haber oido S. M. lo informado sobre el particular por el Supremo. Tribunal de Guerra y Marina, en acordada de 11 de Mayo último, se ha servido aprobar la mencionada disposicion de V. E. puesto que la circunstancia de no pertenecer Cotarelo á regimiento de la Península por haber sido destinado á ese ejército luego que fué aprehendido, segun órdenes vigentes, no debe perjudicarle para obtener certificado de libertad. Debiendo servir de regla esta so-berana disposicion para los casos de igual naturaleza que ocurran en lo sucesivo. »

De Real órden, comunicada por dicho Sr. Ministro, lo traslado á V. E. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 8 de Julio de 1857. El Subsecretario, Manuel Manso de Zúñiga. Señor...

519.

GOBERNACION.

(8 Julio publicada en 12 del mismo.)

Real decreto, disolviendo la Junta especial de caridad para las provincias de Galicia.

Habiendo cesado las causas que motivaron Mi Real decreto de 18 de Abril de 1853, creando la Junta especial de Caridad para las provincias de Galicia, Vengo en declarar disuelta dicha Junta, quedando altamente satisfecha del celo, lealtad é inteligencia con que ha desempeñado su cargo.

Dado en Palacio á 8 de Julio de 1857. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de la Gobernacion, Cándido Nocedal.

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Real órden, resolviendo que no están sujetas á las operaciones de descarga y espurgo la suela y baqueta que conduzcan los buquês, por no hallarse dichos artículos comprendidos entre los enumerados como contumaces.

el

Enterada la Reina (Q. D. G.) de la consulta elevada por Gobernador de la provincia de Pontevedra, acerca de si deberian someterse á descarga y expurgo la suela y baqueta que conduzcan los buques, se ha servido resolver, de acuerdo con lo informado por el Consejo de Sanidad, que no estando dichos artículos comprendidos entre los enumerados como contumaces en el cap. 9.° de la ley de 28 de Noviembre de 1855, no se sujeten á las ciones para éstos prescritas.

opera

De Real órden lo comunico á V. S. para su inteligencia y efectos consiguientes, debiendo dar publicidad á esta disposicion por lo que pueda interesar al comercio. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 8 de Julio de 1857. Nocedal. Sr. Gobernador de la provincia de...

521. GOBERNACION.

(8 Julio publicada en 11 del mismo,)

Real órden, disponiendo se considere como patente sucia la que expedida en el extranjero no esté legalizada por el Cónsul de España.

Deseando la Reina (Q. D. G.) evitar en lo sucesivo todo pretexto ó interpretacion ó duda para la recta aplicacion de lo preceptuado en el párrafo tercero del art. 18 de la ley de 28 de Noviembre de 1855, se ha servido resolver, de conformidad á lo consultado por el Consejo de Sanidad, que se sujete al trato de patente sucia la que expedida en el extranjero carezca de la legalizacion del Cónsul de España en el punto de partida ó de alguno

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