Imágenes de páginas
PDF
EPUB

de los inmediatos, si no le hubiere en el puerto de donde el buque proceda; y que á igual tratamiento sanitario sea sometido todo buque en cuya patente se adviertan irregularidades ó defectos esenciales que dén margen à sospechar fundadamente ocultaciones é inexactitudes de trascendencia que puedan perjudicar la pública salubridad.

å

De Real órden lo comunico á V. S. para su inteligencia y cumplimiento, siendo la voluntad de S. M. que esta determinacion se publique para evitar todo ulterior perjuicio al comercio y los navegantes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 8 de Julio de 1857. Nocedal. Sr. Gobernador de la provincia de...

[ocr errors]

322.

HACIENDA.

(9 Julio: publicada en 16 del mismo.)

Real órden, determinando que por ahora se continue exigiendo á la libra de seda cruda ó hilada sin torcer, un derecho de importacion de 5 y 6 reales, segun bandera.

Ilmo. Sr. He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) del expediente promovido por el Colegio del arte mayor de la seda de Valencia y los mayorales del mismo arte de la ciudad de Requena, para que se rebaje á 2 rs. el derecho de 5 que á su importacion en bandera nacional satisface la libra de seda cruda ó hilada sin torcer; y de conformidad con el dictámen de las secciones reunidas de Hacienda, de Gobernacion de Fomento del Consejo Real y de esa Direccion general, S. M. se ha servido resolver, que por ahora é interin se acuerda lo conveniente en el expediente que se instruye, continúe exigiéndose como hasta aquí á la libra de seda cruda ó hilada sin torcer á su importacion en el Reino el derecho de 5 y 6 rs., segun bandera; levantándose en consecuencia la caucion dada por los introductores de este artículo con arreglo á lo prevenido en la Real órden de 14 de Junio último.

De la de S. M. lo digo á V. I. para su conocimiento y fines consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 9 dé Julio de 1857. Barzanallana. Sr. Director general de Aduanas y Aranceles.

523.

GOBERNACION.

(9 Julio: publicada en 12 del mismo.)

Real orden, confirmando los acuerdos del Ayuntamiento de Lluch-mayor y de la Diputacion provincial de las Islas Baleares por los que se declaro exento del servicio á Miguel Juliá; y mandando que los fundamentos en que se apoya esta resolucion, sirvan de regla general en los casos análo gos que puedan ocurrir en lo sucesivo.

El Sr. Ministro de la Gobernacion dice con esta fechia al Gobernador de las Islas Baleares lo que sigue:

«Enterada S. M. del expediente promovido en este Ministerio por Pedro José Sanoguera, quinto de la reserva por el cupo de Lluch-mayor, en reclamacion contra el acuerdo, por el que la Diputacion de esa provincia declaró exento del servicio militar á Miguel Juliá en concepto de hijo único de viuda pobre, y de madre que tiene otro hijo sirviendo personalmente en el ejército:

Visto el párrafo segundo del art. 76 de la ley vigente de reemplazos, que exceptúa del servicio de las armas al hijo único que mantenga á su madre viuda y pobre:

Visto el párrafo undécimo del mismo artículo, que tambien exime del servicio á los mozos que tengan uno ó más hermanos sirviendo en el ejército precisamente en el dia fijado para la declaracion de soldados:

Vista la regla 7. del art. 77 de dicha ley, que previene que las circunstancias que deben concurrir en un mozo para gozar de excepcion se consideren precisamente con relación al dia señalado por la ley para el llamamiento y declaracion de soldados ante el Ayuntamiento del pueblo respectivo, bien se proponga la excepcion en este dia, bien se alegue despues:

Visto el párrafo tercero del art. 129 de la ley citada, que dis pone que los mozos que se hallen en el caso á que se refiere el mencionado párrafo undécimo del art. 76, presenten la certifica→ cion de la existencia de su hermano en el ejército en el dia de lá reclamacion del quinto, hecho á la Diputacion:

Resultando del expediente que Miguel Juliá mantiene á su madre; que ésta es viuda y pobre, y que aunque tiene otros dos hijos además del quinto, el uno por ser pobre y casado no puede

mantenerla, y el otro se hallaba sirviendo personalmente en el ejército el 11 de Setiembre último, dia de la declaracion de soldado, si bien ya se le habia dado de baja en las filas cuando la Diputacion falló sobre la exencion de Juliá:

Considerando:

1.° Que con arreglo al art. 134 de la expresada ley, las Diputaciones, y hoy los Consejos provinciales, no pueden admitir ninguna reclamacion que no se haya alegado en tiempo oportuno ante el Ayuntamiento respectivo:

2. Que el acto del llamamiento y declaracion de soldados es el tiempo fijado por los articulos 80 y 81 de la ley para alegar las exenciones, y que por lo tanto, pasado este término fatal, por más legal y justa que sea una excepcion, no aprovecha y es inadmisible si no se propuso en aquel acto:

[ocr errors]

3. Que las reclamaciones no pueden considerarse, con relacion al dia de la reclamacion del quinto, hecha al Consejo provincial, como pretende Pedro José Sanoguera, porque desde la declaracion de soldados hasta el dia en que se hace dicha reclamacion pueden variar las circunstancias de los mozos, y porque los Consejos solo están llamados á juzgar en segunda instancia ó en apelacion las reclamaciones interpuestas ante ellos contra los fallos de los Ayuntamientos.

4. Que de entenderse de otra manera lo dispuesto en el citado art. 129, en contradiccion manifiesta con lo que previenen, así el último párrafo del art. 76 como la regla 7. del 77 de dicha ley, se daria el caso de conceder un Ayuntamiento en justicia y con toda legalidad una excepcion que podria el Consejo revocar tambien con entera justicia, y ateniéndose completamente á la ley, por ser otras las circunstancias del quinto el dia de la declaracion de soldados que al presentarse la reclamacion al Consejo, y entonces seria necesario tambien conceder exenciones á aquellos que en este tiempo las hubieren adquirido, aunque no la tuviesen en aquel dia. Y 5. Que respecto al caso que ha dado motivo á este expediente, el dia 11 de Setiembre, señalado para el llamamiento y declaracion de los soldados de la reserva, existia en las filas del ejército el hermano de Miguel Juliá, puesto que no se le dió de baja hasta el 21 del mismo mes, en que recibió su licencia absoluta: la Reina (Q. D. G.), conforme con el dictámen emitido acerca de este asunto por las secciones de Guerra y Gobernacion del Consejo Real, se ha servido confirmar los acuerdos del Ayuntamiento de Lluchmayor y de la Diputacion de esa provincia, por los que se declaró

[ocr errors]

exento del servicio à Miguel Juliá; y desestimar en su consecuencia la reclamacion que contra los mismos ha producido Pedro José Sanoguera; siendo al propio tiempo la voluntad de S. M. que esta resolucion se circule á todos los Gobernadores de provincia, y sirva de regla general en cuantos casos análogos puedan ocurrir en lo sucesivo.>>

De Real órden, comunicada por el expresado Sr. Ministro, lo traslado á V. S. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 9 de Julio de 1857.- El Subsecretario, Antonio Gil de Zárate. Sr. Gobernador de la provincia de...

524.

ORDENACION GENERAL DE PAGOS DEL MINISTERIO DE FOMENTO.

(9 Julio publicada en 12 del mismo.)

:

Circular, trasladando una órden de la Direccion general de Rentas estancadas relativa á la manera de devolver las cantidades anticipadas en papel para el pago de matrículas ó títulos, á los aspirantes que no han llegado a obtenerlos.

[ocr errors]

El Ilmo. Sr. Director general de Rentas estancadas, con fecha 30 de Junio último, me dice lo que sigue:

<«Deseando evitar las dudas que pudieran ofrecerse acerca de la manera de devolver las cantidades anticipadas en papel, para el pago de matrículas ó títulos á los aspirantes que despues por cualquier motivo no han llegado á obtenerlos, esta Direccion general, de acuerdo con la de Contabilidad de Hacienda pública, ha dispuesto se verifique en el concepto de devoluciones de ingresos indebidos por papel de reintegro ó de matrículas, segun la clase del en que se hiciera el anticipo, en los mismos términos que si ésta lo hubiera sido en metálico, y justificando la operacion en las cuentas con la órden que disponga la devolucion y con el medio pliego de papel que el interesado ha debido conservar anotado cual corresponde.>>

Lo que traslado á V. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. muchos años. Madrid 9 de Julio de 1857. El Ordenador general, Felipe Mauricio Andriani. Sr...

525.

GUERRA.

(10 Julio: publicada en 19 del mismo.)

Real órden, determinando que los empleados de Administracion militar deben solicitar las licencias temporales de los Capitanes generales de sus respectivos distritos.

Excmo. Sr.: El Sr. Ministro de la Guerra dice hoy al Intendente general militar lo que sigue:

«He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) del expediente instruido con motivo de haber dispuesto el Capitan general de Castilla la Vieja que quedara sin efecto la licencia temporal, concedida para dentro del distrito por el Intendente del mismo al Oficial segundo de Administracion militar D. Gabriel Acacio y Torrente; y considerando S. M. que, si bien no hay disposicion alguna que en rigor pueda aplicarse al caso presente, no cabe poner en duda que los Capitanes generales son en su respectivo distrito la primera Autoridad, á la que están subordinados, no solo los individuos militares, sino todos los aforados de Guerra, y no es dado por consiguiente sustraer de su accion á los empleados del Cuerpo administrativo del ejército, como no lo están los del de Sanidad militar, segun el art. 116 de su Reglamento; se ha servido aprobar la disposicion del referido Capitan general, y mandar, de acuerdo con los dictámenes de la seccion de Guerra y Marina del Consejo Real y Tribunal Supremo de Guerra y Marina, que para la obtención de las licencias temporales que puedan necesitar los empleados del mencionado Cuerpo administrativo para dentro del distrito en que tengan su destino, si no exceden aquellas de un mes improrogable, quedan sujetos á haberlas de solicitar del Capitan general respectivo por conducto del Intendente del mismo distrito, el que, como único conocedor de las necesidades del servicio en las dependencias de su mando, informará si conceptúa ó no conveniente la concesion de la gracia, absteniéndose los Capitanes generales de acceder á ellas si no van cursadas con apoyo por el conducto indicado, y quedando los que las obtengan atenidos para el abono de sueldo, por entero ó por mitad, á lo que sobre el particular está prevenido en Real órden de 4 de Noviembre de 1856.»

1

« AnteriorContinuar »