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De la de S. M., comunicada por dicho Sr. Ministro, lo traslado á V. E. para su conocimiento y fines consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 10 de Julio de 1857. El Subsecretario, Manuel Manso de Zúñiga. Señor...

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Real órden, habilitando la Aduana de Arenys de Mar, para el despacho de arboladura, perchería, anclas y cadenas de hierro procedentes del extranjero con destino á la construccion payal.

Ilmo. Sr. Visto cuanto resulta del expediente instruido por esa Direccion general con motivo de solicitar el Ayuntamiento de Arenys de Mar, en union con los individuos del comercio y patrones de buques de aquella villa, se habilite su Aduana para la importacion directa del extranjero de las maderas, arboladura y otros útiles necesarios para la construccion de buques; la Beina (Q. D. G.), de conformidad con lo propuesto por V. I., ha tenido à bien mandar que se habilite la Aduana de Arenys de Mar para el despacho de Arboladura, perchería, anclas y cadenas de hierro procedentes del extranjero con destino á la construccion naval.

De Real órden lo digo á V. I. para los efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 10 de Julio de 1857 Barzanallana. Sr. Director general de Aduanas y Aranceles.

527.

HACIENDA.

(10 Julio.)

Real orden, dictando varias disposiciones sobre el derecho que deben pagar a su importacion las harinas y trigo de la Península en Cuba y Puerto Rico, mientras dura el permiso de introducir cereales, y lo que deba practicarse cuando cese la libertad de derechos concedida à dichos artículos.

Excmo. Sr. En vista de los documentos remitidos á este Ministerio para el de Fomento y el del digno cargo de V. E., con Reales órdenes de 25 de Agosto de 1850 y 2 de Abril último, re

lativos á los derechos de importacion que en Cuba y Puerto-Rico deben pagar las harinas de la Península, y á la prohibicion de introducir trigo extranjero en las mismas Islas, para que informase la Junta consultiva de Aranceles, esta corporacion y la Direccion neral de Aduanas, despues de un prolijo estudio de aquellos documentos, y cual requiere asunto de tan vital interés, han emitido su dictámen en los términos siguientes:

ge

Artículo. 1.° Que en las Islas de Cuba y Puerto-Rico pague el trigo la setentacentésimas partes del derecho de importacion habria de adeudar la harina del mismo fruto y procedencia.

que

Art. 2. Que mientras dure en la Península el permiso de introducir cereales, libres de derechos, los trigos que se importen en las dos citadas Islas paguen solamente la setentacentésimas partes del derecho que establece el precedente artículo, y las harinas las mismas setentacentésimas partes del derecho actualmente vigente.

Art. 3. Que recibido en dichas Islas el aviso oficial de haber cesado la libertad de derechos á los cereales en la Península, se fije por los Gobernadores superiores, Superintendentes, delegados de la Real Hacienda, un plazo prudente para que transcurrido vuelvan pagar los trigos y harinas los derechos establecidos por regla general.

á

Art. 4. Que cuando cada Gobernador, Superintendente, reciba el aviso oficial citado, forme expediente y proponga á S. M. la alteracion que sea procedente hacer para lo sucesivo en las disposiciones arancelarias sobre importacion de trigos y harinas.

De esta manera creen las expresadas Junta y Direccion general haber llenado las condiciones, que son: fijar á los trigos un derecho racionalmente proporcionado al de las harinas: aliviar unos y otros temporalmente mientras duran los motivos que lo exigen: no comprometer con una vuelta repentina á los anteriores derechos, especulaciones intentadas á la sombra de esta rebaja, y se aprovecha la experiencia que suministra este alivio transitorio para fijar los derechos que deban quedar vigentes en lo sucesivo sobre estos artículos, recomendando por último la harta importancia de que antes de espirar los plazos que han de señalar los Gobernadores, segun el art. 3.o, reciban dichas autoridades la resolucion soberana que corresponda sobre reforma permanente, á fin de evitar que las harinas extranjeras que se importen en dichas Islas lleguen á adeudar derechos demasiado subidos, lo -cual se ia de malísimo efecto..

Y habiéndose conformado la Reina (Q. D. G.) con el precedente dictámen, se ha servido mandar lo traslade á V. E., como de su Real órden lo ejecuto, con devolucion de los documentos citados, para la resolucion conveniente por ese Ministerio. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 10 de Julio de 1857.-Barzanallana. Sr. Ministro de Estado.

528.

FOMENTO.

(10 Julio publicado en 9 de Agosto.)

Real decreto, autorizando la constitucion definitiva de la sociedad anónima titulada Compañia del ferro-carril de Jerez á Cádiz.

Visto el expediente de calificacion instruido por el Gobernador de la provincia de Cádiz para la formacion de una sociedad anónima que con el título de Compañía de ferro-carril de Jerez á Cádiz se propuso la construccion y explotacion de dicha via:

Visto mi Real decreto de 14 de Enero de 1852, autorizando provisionalmente á la proyectada sociedad al indicado objeto:

la

Vista la Real órden de 22 de Setiembre del año último, por cual tuve á bien mandar se practicasen diferentes modificaciones en sus estatutos:

Vista la escritura de 31 de Diciembre siguiente, en la que se consignan dichas modificaciones:

Considerando que en la instruccion de este expediente se han cumplido las prescripcion legales:

Considerando que, segun lo manifestado por la Direccion general de Obras públicas, aparece que esta empresa tiene hecha efectiva con exceso, en los gastos de construccion y explotacion del camino, mayor suma que la que por razon de primer dividendo pudiera exigírsele :

Oido el parecer del suprimido Tribunal Contencioso-administrativo, y de conformidad con el del Consejo de Ministros, Vengo en autorizar la constitucion definitiva de la sociedad anónima titulada Compañía del ferro-carril de Jerez á Cádiz, facultando á su Administracion para que, con arreglo á la ley y á los acuerdos que se tomaren en su primera junta general respecto á la apreTOMO LXXIII.

3

clacion de fa aportación hecha à la misma,

de sus operaciones.

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Dads en Palacio á 10 de Julió de 1857.—Ésta rubricadó de ta Real mand. El Ministro de Fomento, Cláudio Moyano.

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Real órden, habilitando la Aduana de Soller para la admision de granos y semillas alimenticias procedentes del extranjero.

Imo. Sr. Visto cuanto resulta del expediente instruido en esa Direccion general con motivo de solicitar el Ayuntamiento de Soller, en las Islas Baleares, que se habilite su puerto para la impurtation de granos y semillas allimenticias, la Reinà (Q; D. G.) tra tenido a bien habilitar, de conformidad con lo propuesto por V. I., la Aduana de Soller para la adinision de granos y seinillas alimenticias, procedentes del extranjero, por el tiempo que dure la franquicia concedida para la libre introducción de estos artículos; debiendo redoblarse la vigilancia por parte de los empleados de Aduanas y fuerza de Carabineros situada en dicho punto, para evitar que; 4 la soimbra de la concesion, se perjudiquen lbs intereses de la Hacienda.

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He Real orden lo digo á V: I. para su conocimiento y. fines consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 11 de Julio de 1887-Barzanallard Sr. Director general de Aduanas y Aranceles.

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550.

DIRECCION GENERAL DE ADUANAS Y ARANCELES.

(11 Julio: publicada en 18 del mismo.)

Circular, señalando la partida del Arancel por que debe adeudar á su introduccion en el Reino el betun cauchun.

Presentaild al despacho por primera vez en las Aduanas del Helfio; con el nombre de betun cauchun, una sustancia líquida,

destinada á unir telas de cualquiera clase, para reemplazar las costuras en las prendas de vestir, esta Direccion general ha resuelto prevenir á V., en vista de lo informado á la misma por la Junta de Aranceles, y del resultado que arroja el análisis á que el referido betun ha sido sometido, que no siendo este otra cosa que el caout-chonc, caut-chuc, ó sea la goma elástica disuelta en la pirelaina, procedente de la destilacion de la brea de la hulla ó carhon de piedra, principalmente de la variedad crasa ó bituminosa, tiene relaciones de analogía con los barnices por su modo de confeccion y composicion, y por lo tanto debe considerarse como un barniz adhesivo, y adeudar, cuando se presente al despacho, los derechos que la partida 175 del Arancel establece para los barnices de diferentes resinas que resisten al agua.

Dibs guarde á V. muchos años. Madrid 11 de Julio de 1857 José G. Barzanallana. Sr. Administrador de la Aduana dê.......

831.

GOBERNACION.

(11 Julio publicada en 12 del mismo.)

Ley, aprobando el Real decreto de 25 de Abril último, por el que se llamó al servicio de las armas 50,000 hombres del alistamiento y sorteo del año actual.

Doňa Isabel II, por la gracia de Dios y la Constitucion de la Monarquía española, Reina de las Españas: á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed que las Cortes han décretado y Nos sancionamos lo siguiente:

Articulo único. Se aprueba el Real decreto de 25 de Abříl de 1857, expedido por el Ministerio de la Gobernación, llamando al servicio de las armas, para el reemplazo del ejército activo, 50,000 hombres del alistamiento y sorteo del año actual.

Por tanto, mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades; así civiles como militares eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad; que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Dado en Palacio á 11 de Julio de 1857.-YO LA REINA.= El Ministro de la Gobernacion, Cándido Nocedal.

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