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Si el responsable no contestase, se entenderá que prefiere la inutilizacion de los ejemplares.

Art. 6. No se publicará escrito alguno sobre dogma de nuestra santa Religion, sobre Sagrada Escritura ó moral cristiana, sin la aprobacion del Diocesano.

Art. 7. El Gobierno está autorizado para prohibir la introduccion en territorio español de cualquier escrito que se imprima ó publique en país extranjero.

Art. 8. El Ministro de la Gobernacion dictará las reglas que juzgue convenientes sobre la policía relativa al anuncio, venta y distribucion de los impresos.

TITULO II.

De los periódicos.

Art. 9. Entiéndese por periódico para los efectos de esta Ley toda publicacion que salga á luz en períodos, ya determinados, ya inciertos, ya con el mismo título, ya con diverso, con tal que no exceda de diez pliegos de impresion del tamaño del papel sellado.

Art. 10. Todo periódico deberá tener un editor que será responsable de cuanto en él se publique, aunque lo suscriba otro: su firma se estampará siempre al pié de cada número.

Nadie puede ser á la vez editor de más de un periódico. Art. 11. Si el periódico es meramente literario, científico ó industrial, el editor no necesitará más requisito que el exigido en el párrafo segundo del artículo 2.°

Art. 12. Si el periódico es político ó religioso, el editor necesitará además:

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1. Haber cumplido 25 años de edad.

2.° Tener un año cumplido de vecindad con casa abierta, en

el pueblo donde se publique el periódico.

3. Estar en el ejercicio de los derechos civiles.

4. No estar inhabilitado ni suspenso en el de los derechos políticos que le correspondan.

5.

Pagar 2,000 rs. de contribucion directa si el periódico se publica en Madrid, y 1,000 si se publica en cualquiera otra parte.

6. Acreditar haber pagado estas contribuciones en las épocas correspondientes y con tres años de anticipacion.

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Art. 13. Los documentos para hacer constar los anteriores requisitos se presentarán al Gobernador de la provincia, el cual, en el término de quince dias, despues de oido el Consejo de la misma, y de tomar los informes que tenga por convenientes respecto del interesado, le admitirá ó no como editor. En este último caso el interesado podrá acudir al Gobierno por el Micaso el nisterio de la Gobernacion.

El Gobernador de la provincia podrá en cualquier tiempo cerciorarse de que el edictor continúa con las cualidades requeridas en el artículo anterior.

Art. 14. El editor de todo periódico político ó religioso deberá tener constantemente depositada la cantidad de 300,000 rs. si se publica en Madrid, y 200,000 en provincia.

Si el periódico fuese semanal, ó se publicare en plazos más largos, y su tamaño excediere de cinco pliegos de papel sellado, el depósito se reducirá á 60,000 rs.

Art. 15. El depósito se hará en la Caja general de Depósitos si la publicacion se hiciere en Madrid, ó en sus sucursales en las provincias si aquella se efectuare en estas, verificandose en dinero o efectos de la Deuda consolidada al precio de cotizacion.

Cuando el depósito se haga en efectos de la Deuda, se comprobará cada seis meses, y en caso necesario se reformará, aumentándolo ó disminuyéndolo, con el objeto de que se mantenga exacta la correspondencia de su valor con el de los efectos en circulacion. Art. 16. El recibo que acredite el depósito se conservará en el Gobierno de la provincia, dándose por el Gobernador un resguardo al interesado.

Art. 17. El depósito se devolverá al deponente, transcurridos 12 dias desde la cesacion del periódico, si no hubiese denuncias pendientes, ó terminadas éstas si las hubiere.

Art. 18. Todo periódico politico ó religioso tendrá un director, cuyo nombre y el de los redactores se pondrán en conocimiento de la Autoridad al principiar la publicacion.

Así mismo se le noticiará préviamente toda variacion que se haga.

Art. 19. Todo artículo se imprimirá en el periódico con la firma del autor.

Art. 20. Además de la firma impresa que exige el art. 10, el editor deberá firmar de su puño y letra todos los números del periódico que se entreguen al Fiscal de imprenta.

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Art. 21. No se principiará à repartir ni vender ningun nú

mero de periódico, hasta dos horas despues de haberse entregado el ejemplar de que habla el artículo anterior.

Art. 22. La persona ofendida ó de quien se anunciaren hechos falsos en un periódico, ó cualquiera otra autorizada para ello, tiene derecho á que se inserte en el mismo la contestacion que remita negando, rectificando ó explicando los hechos.

Por esta insercion no pagará cosa alguna, con tal que no exceda del cuádruplo del artículo contestado, ó de 60 líneas de igual letra, si aquel tuviera menos de 15.

En el caso de ausencia ó muerte del ofendido, tendrán igual derecho sus hijos, padres, hermanos y herederos.

Esta contestacion no podrá rechazarse por los directores de los periódicos, y deberá insertarse en uno de los tres primeros núme ros que se publiquen despues de la entrega. El que la suscriba, y no el editor, será en este caso responsable de su contenido.

TITULO III.

De los delitos.

Art. 23. Son delitos de imprenta los comprendidos y condenados en la presente ley. Todos los demás que por su medio se cometan serán juzgados con arreglo á las leyes comunes, y por los Tribunales que ellas declaran competentes.

Los delitos de imprenta que constituyan actos de complicidad en delitos de otra naturaleza, quedarán sujetos á las penas establecidas por las leyes, y corresponderá su persecucion y castigo á los Tribunales que conozcan en lo principal de los hechos.

Art. 24. Se comete delito de imprenta :

1. En los escritos que atacan ó ridiculizan la Religion Cató lica Apostólica Romana y su culto, ú ofenden el sagrado carácter de sus ministros.

2. En los que excitan á la abolicion ó cambio de la misma Religion, ó á que se permita el culto de cualquiera otra.

Art. 25. Se comete igualmente delito de imprenta :

1. En los que atacan, ofenden ó deprimen la sagrada persona del Rey, su dignidad, sus derechos ó sus prerogativas, de algun modo ó bajo cualquiera forma que no estén previstos en las leyes comunes.

2.0 En los que atacan, ofenden ó deprimen en algun modo y bajo cualquier forma no previstos en las leyes comunes, las per

sonas, la dignidad ó los derechos de todos ó de algunos de los individuos de la Real familia.

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Art. 26. Se comete asimismo delito de imprenta:

1. En los escritos que atacan la forma del Gobierno establecido.

2. En los que tienden á coartar el libre ejercicio de las facultades constitucionales del Gobierno ó de los Cuerpos Colegisladores.

3. En los que publican máximas ó doctrinas encaminadas á turbar la tranquilidad pública.

4.o En los que incitan á la desobediencia de las leyes y de las Autoridades, ó con amenazas y dicterios tratan de coartar la libertad de estas últimas.

5. En los que tienden á relajar la fidelidad ó disciplina de la fuerza armada de algun modo que no esté previsto en las leyes

militares.

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En este último caso el culpable será juzgado por los Tribunaque establece la Ordenanza del ejército.

Art. 27. Se cometen tambien :

1. En todo escrito que hace la apología de acciones calificadas de criminales por las leyes.

En el que excita de cualquiera manera á cometerlas.

3. En el que trata de hacer ilusorias las penas con que las leyes las castigan, anunciando ó promoviendo suscriciones para satisfacer las multas, costas y resarcimientos impuestos por sentencia judicial.

4. En el que propaga doctrinas contra la organizacion de la familia ó contra el derecho de propiedad, excitando de cualquiera manera en este sentido.

5. En el que con amenazas ó dicterios trata de coartar la libertad de los Jueces y funcionarios públicos encargados de perseguir y castigar los delitos.

6. En el que ataca, ofende ó ridiculiza á clases de la sociedad ó á corporaciones reconocidas por las leyes.

Art. 28. Comete tambien delito de imprenta el que publica escritos que ofendan á la decencia y buenas costumbres.

Art. 29. Asimismo comete delito de imprenta:

1. El que publica hechos calumniosos ó injuriosos contra las personas y cuerpos que ejercen cargo, empleo ó funciones públicas.

2. El que supone malas intenciones en los actos oficiales.

3. El que sin autorizacion prévia publica conversaciones reservadas ó particulares, ó correspondencia privada habida con alguna de las expresadas personas.

Art. 30. Comete delito de imprenta:

1.° El que calumnia, injuria ó ridiculiza á los Monarcas ó Jefes supremos ó á los poderes constituidos de cualquiera nacion que no esté en guerra con España.

2. El que calumnia, injuria ó ridiculiza á los representantes de las mismas naciones.

Art. 31. Se considera como acto de injuria:

1. El dar á luz sin asentimiento del interesado hechos relativos á la vida privada, aunque se disfracen con metáforas ó alegorías.

2. El publicar sin el mismo consentimiento correspondencia, cartas, papeles y conversaciones que hayan mediado entre particulares.

La mera publicacion de lo que se menciona en los dos anteriores párrafos constituye un delito que se perseguirá ante los Tribunales ordinarios, y será penado en la forma que el Código señala para los de injuria.

Art. 32. No se comete injuria ni calumnia:

1. Publicando ó censurando en algun impreso la conducta oficial ó los actos de algun funcionario público con relacion á su cargo.

2.° Revelando ó denunciando alguna conspiracion contra el Rey ó el Estado, ú otro atentado contra el órden público.

Mas en uno y otro caso los responsables del impreso estarán obligados á probar la certeza de los hechos que denuncien, bajo la responsabilidad de calumnia.

TITULO IV.

De las penas.

Art. 33. Los delitos de imprenta comprendidos en los artículos 24 y 25 de esta Ley, serán castigados con la multa de 12,000 á 60,000 rs.

Art. 34. Los delitos á que se refieren los artículos 26 y 27 serán castigados con la multa de 10,000 á 50,000 rs.

Art. 35. Los delitos de que trata el art. 28, serán castigados con la multa de 5,000 á 25,000 rs.

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