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Art. 56. Los delitos à que se refieren los artículos 29 y 30, serán castigados con la multa de 4,000 á 20,000 rs.

TITULO V.

De los Tribunales competentes para conocer dé los delitos de imprenta.

Art. 37. Un Tribunal de Jueces de primera instancia, organizado con arreglo á lo que se dispone en el artículo siguiente, conocera de todos los delitos de imprenta.

Art. 38. El Tribunal de imprenta se compondrá de un Magistrado, Presidente de cinco Jueces de primera instancia de la 2 Y capital donde se hubiere de reunir. Si fueren menos de cinco los Juzgados, se compondrá del mismo Magistrado, Presidente; y de tres Jueces. Si tampoco los hubiere en dicha capital, vendrán los que faltaren de los partidos judiciales más inmediatos.

Art. 39. Este Tribunal no podrá constituirse sino en las capitales donde haya Audiencia, y conocerá de todas las causas de imprenta del territorio de la misma.

Art. 40. Présidirá el Tribunal un Magistrado de la Audiencia dél teritorio por turno riguroso, empezando por el más antiguo. El Regente y los Presidentes de Sala no entrarán en turno para

este servicio.

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Art. 41. Todos los Jueces serán reemplazados en caso de ausencia, enfermedad o legitimo impedimento, por los de los partidos más próximos, y el Presidente por el Magistrado que esté

en turno.

Art. 42. El Tribunal se reunirá para el único y exclusivo objeto de ver y fallar la causa, hecho lo cual quedará disuelto.

Art. 43. El Presidenté y los Jueces podrán ser recusados por las mismas causas y en la misma forma que los Magistrados de las Audiencias con arreglo al dereclio comun.

Art. 44. El escrito de recusacion se presentará al Regente dentro de los dos dias siguientes á aquel en que se haya hecho sabera las partes los nombres de los Jueces.

Art. 45. Presentada la recusacion, llamará el Regente las actuaciones à la vista, y la Audiencia plena decidira en el término de tres dias, si no hubiere necesidad de prueba, ó en el de diez si fuere necesaria alguna diligencia de esta clase.

Art. 46. En el caso de deberse imponer alguna multa al re

currente con arreglo å las leyes comunes, no podrà nunca exceder de 3,000 rs., además de las costas, ni bajar de 1,000.

Art: 47. No hay fuero alguno privilegiado en las causas por delitos de imprenta; pero los militares que delifican por medio de ésta quedan sujetos á la Ordenanza del ejército.

TITULO VI.

De los Fiscales.

Art. 48. Eh Madrid habrá un Fiscal de imprenta dombrado por el Ministerio de la Gobernación. El nombramiento deberá recaer en un letrado.

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Art. 49. El Fiscal de imprenta de Madrid gozará del mismb sueldo, honores y prerogativas que los Fiscales de Audiencia fuera de la Corie:

Art. 50. En las capitales de provincia sera Fiscal de imprenta el Promotor fiscal del juzgado; y donde hubiere más de uno, el que designe el Gobernador. Como Fiscal de imprenta, èl Promotor dependera del Ministerio de la Gobernacion; se ententera con el Gobernador, y ejercerá en su caso las funciones que por esta Ley sẽ asignan al Fiscal de Madrid.

Art. 81. El Gobierno en las capitales de provincia donde fueré necesario, podrá nombrar un Fiscal especial de iniprenta. Art. 52. El Fiscal de imprenta es parte legitima para ejercftar todas las acciones por delitos de la prensa.

Art. 53, Las demás funciones de los Fiscales se déterminarán por el Gobierno, segun las circunstancias locales y las necesidades del servicio.

TITULO VII.

Del enjuiciamiento.

Art. 54. La accion para perseguir ante los Tribunales los delitos de imprenta, prescribe: para los impresos que no pasen de veinte pliegos del tamaño del papel sellado, por el término de un mes, y para los que pasen, por el de tres meses.

Art. 55. La reimpresión de un escrito abusivo sujeta al responsable de ella á la propia causa que se siguiere contra el delincuente priinordial; pero debiendo hacerse en ésta taniás calificaclones declaraciones como sean los procesados.

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Art. 56. Las denuncias sobre los delitos de que debe conocer el Tribunal de imprenta se entablarán y sustanciarán ante un Juez de primera instancia de la capital de la provincia donde esté impreso el escrito, y contendrán las circunstancias siguientes: 1. La clase, nombre y distintivo especial del impreso denunciado.

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2. La naturaleza del delito, citando el artículo, párrafos ó frases del impreso que la constituyen y el artículo de la ley en que se halle comprendido.

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3. La pena a que se considere acreedor con arreglo á la ley, citando igualmente el artículo de ella aplicable al caso.

Art. 57. Admitida la denuncia en término de veinticuatro horas, se procederá á averiguar la persona responsable del impreso en el caso de no ser éste periódico.

Art. 58. Para la averiguacion de que trata el artículo precedente, se requerirá al impresor para que ponga de manifiesto el original manuscrito que ha de servirle de resguardo, y declare quiénes son su autor ó traductor, y su editor.

La persona responsable del impreso, con arreglo al art. 2.° reconocerá su firma ó confesará el hecho que constituya su responsabilidad, procediéndose en caso contrario con arreglo á las leyes

comunes.

Art. 59. Concluido el sumario, el Juez instructor remitirá las actuaciones al Regente de la Audiencia, citando y emplazando á las partes para ante el Tribunal.

El Regente pasará las diligencias al Magistrado á quien toque por turno ser Presidente, el cual mandará comunicar á las partes las listas de los Jueces que deben componer el Tribunal.

Art. 60. Trascurrido el término prefijado en el art. 44, y terminado el incidente de recusacion, el Presidente señalará dia para la vista, citando con 48 horas de anticipacion por lo menos.

Art. 61. Constituido el Tribunal, se procederá á la vista del proceso, que será siempre pública, á menos que aquel decida, á peticion de alguna de las partes, que se verifique à puerta cerrada por convenir así á la moral y á la decencia.

Art. 62. En la vista se procederá del modo siguiente: el Escribano hará relacion de las actuaciones leyendo á la letra la denuncia, el impreso, los artículos de esta ley que fijan la calidad de la denuncia, y todo aquello que las partes exijan que se refiere á la letra. Acabada la relacion y el exámen y recusacion de testigos, en su caso, el Presidente y cualquiera de los Jueces, ó bien las

partes ó sus defensores, podrán hacer las preguntas que juzguen oportunas. Acto contínuo hablará el Fiscal ó el denunciador ú otra persona en su nombre, sea ó no letrado, y contestará el denunciado ó su defensor en los mismos términos, permitiéndosele á cada uno hacer despues las aclaraciones ó rectificaciones de hechos que juzguen necesarias. El Presidente pondrá fin al acto pronunciando la palabra visto, y mandando despejar.

Los discursos que se pronuncien en este acto no podrán publicarse por nadie ni bajo forma alguna.

Art. 63. El Tribunal en seguida, ó á lo más en el dia inmediato, si así lo acordare ó lo dispusiere el Presidente, pronunciará su fallo con arreglo á esta ley de culpable ó no culpable, declarando en el primer caso la pena que deba imponerse al acusado.

Art. 64. El Juez instructor ante quien se presentó la denuncia, podrá asistir sin voto al Tribunal para exponer y esclarecer los hechos.

Art. 65. Para la calificacion de culpable se necesitan las dos terceras partes de votos. Si hubiere empate, se declarará absuelto al denunciado.

Art. 66. En la imposicion de la pena, cuando haya lugar á ella, se estará igualmente á lo que determine la mayoría; mas si ésta no existiera; prevalecerá el voto más favorable al mismo denunciado.

Art. 67. El fallo se extenderá por uno de los Jueces, se firmará por todos, y se autorizará por el Escribano que hubiere ásistido al juicio.

Este funcionario será el mismo que haya actuado en la denuncia, si reside en la capital de la Audiencia, y en otro caso, que al efecto nombre el Presidente.

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Art. 68. Inmediatamente quedará disuelto el Tribunal, y el Presidente pasará las actuaciones al Juez instructor para la ejecucion de la sentencia...

Art. 69. Cualquiera que sea el fallo, no habrá apelacion de él, ni otro recurso que el de nulidad por infraccion de ley en la sustanciacion del proceso ó en la imposicion de la pena.

Art. 70. Este recurso se ha de interponer ante el mismo Magistrado Presidente en el término de cinco dias, y para el Tribunal Supremo de Justicia, acreditando haber depositado en la Caja general de Depósitos, ó en sus sucursales, la cantidad de 6,000 rs.; y si fuese menor la multa impuesta, otro tanto de ella. TOMO LXXIII.

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Art. 71. Interpuesto el recurso en tiempo y forma, el Magistrado remitirá los autos al Tribunal Supremo con citacion y emplazamiento de las partes.

Art. 72. El Tribunal mandará comunicar los autos para instruccion por el término de tres dias al defensor del recurrente y al Fiscal.

Art. 75. Verificada la vista, se fallará con auto motivado sobre la procedencia ó no procedencia del recurso.

Art. 74. En los asuntos que pasen por recurso de casacion al Tribunal Supremo de Justicia, entenderá la Sala primera del mismo.

Art. 75. Cuando se declare la casacion por violacion de las formas, se devolverá el auto al Juez instructor para que subsane los defectos, y se procederá á nueva vista por el Tribunal ante el cual se verificó la primera.

Art. 76. Cuando se declare la casacion por violacion de la Ley en la aplicacion de la pena, pasará el auto para que decida on el fondo á la Sala segunda del Tribunal Supremo, concurriendo de la tercera los Ministros precisos hasta completar el número de

nueve.

Art. 77. Ninguna de las Salas, en sus casos respectivos, decidirá los recursos que á ella pasen sin oir préviamente al Fiscal. Art. 78. La declaracion que desestime la casacion pedida por el denunciado, lleva consigo la imposicion de costas y la pérdida del depósito hecho para intentar el recurso.

Art. 79. Las multas y las costas del proceso, cuando recaigan en periódicos políticos ó religiosos, se tomarán del depósito. A este efecto el Gobernador oficiará al Director de la Caja de Depósitos, ó á sus comisionados si fuere en provincia, y percibirá el importe de la multa anotándolo en el recibo y poniéndolo, acto contínuo, en conocimiento del editor.

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Art. 80. Si los tres dias de cobrada la multa no se hubiere completado el depósito, se suspenderá el periódico hasta que se verifique.

Se suspenderá tambien cuando el editor fuere preso ó detenido, hasta que se habilite otro nuevo.

Art. 81. Siempre que un impreso sea condenado ó multado, se inutilizarán los ejemplares que a ello hubiesen dado motivo. Se devolverá á la persona responsable el impreso recogido que hubiere sido absuelto por el Tribunal.

Art. 82. En todo lo que no esté previsto en esta ley se aten

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