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De Real órden, comunicada por dicho Sr. Ministro, lo traslado á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 15 de Julio de 1857.—El Šubsecretario, Manuel Manso de Zúñiga. Señor...

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Real órden, disponiendo se continúe aplicando el tratado de patente súcia á todos los buques procedentes de Montevideo.

La Reina (Q. D. G.) se ha servido resolver que recuerde á V. S., como de su Real órden lo ejecuto, el puntual cumplimiento de cuanto en la circular de 12 de Junio último le fué preceptuado; previniéndole además que, mientras por este Ministerio no se le comunique órden en contrario, continúe aplicando, y haga que las Juntas de Sanidad apliquen con todo rigor el trato de patente súcia á las procedencias de Montevideo, donde, segun las últimas noticias oficiales, continúa haciendo estragos la fiebre amarilla.

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Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 15 de Julio de 1857.Nocedal. Sr. Gobernador de la provincia de...

542.

GOBERNACION.

(15 Julio.).

Real orden, recomendando el cumplimiento de la de 44 de Agosto del año último, por la que se prohibe la circulacion de todo cuerpo legal coleccionado que se publique por particulares ó por empresas periodísticas.

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El Sr. Ministro de Gracia y Justicia dice en 22 de Junio último á este Ministerio, lo que sigue:

«Excmo. Sr.: Con fecha 11 de Agosto del año próximo pasado, se comunicó por el Ministerio del diguo cargo de V. E. á los Gobernadores de provincia la siguiente Real órden: (1.)

(4.) Véase la página 354 del tomo LXIX.

A pesar de una órden tan terminante, son varias las empresas periodísticas que continuan publicando colecciones oficiales, en contravencion á lo expresamente dispuesto en referidas Reales disposiciones; y para cortar este abuso es la voluntad de S. M. que de su Real órden prevenga V. E. á los Gobernadores de provincia la más puntual observancia de las disposiciones vigentes en la materia; haciendo igual prevencion al Fiscal de imprenta de Madrid y á los Promotores fiscales que ejerzen el expresado cargo en las provincias, para que no permitan la publicacion de las referidas colecciones, procediendo en caso necesario contra sus autores, con arreglo á las leves.»

Lo que de Real órden, comunicada por el Sr. Ministro de la Gobernacion, trascribo á V. S., para su conocimiento, el de los demás funcionarios de esa provincia que en ella se expresan, y fines consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 15 de Julio de 1857. El Subsecretario, Antonio Gil de Zárate.= Señor Gobernador de la provincia de.......

543. FOMENTO.

(13 Julio: publicada en 16 de mismo.)

Ley, disponiendo que el Estado auxilie la construccion del ferro-carril de Bilbao, , por Miranda á Tudela.

Doña Isabel II, por la gracia de Dios y de la Constitucion de la Monarquía española Reina de las Españas: á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed' que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Artículo 1. El Estado auxiliará la construccion del ferro-carril de Bilbao, por Miranda á Tudela, ó al punto de sus inmediaciones en que esta línea haya de empalmar con la de Zaragoza á Alsasua. La subvencion será la de 360,000 rs. de vn. por kilómetro, pagaderos en metálico ó en papel de la Deuda pública, al precio de cotizacion, bajo cuyo tipo, y con sujecion al Real decretode 27 de Febrero de 1852 sobre contratacion de servicios públicos, se anunciará por el término de 40 dias la subasta para la concesion de la línea, segun la autorizacion dada al Gobierno por el art. 2. de los adicionales á la ley de 11 de Julio de 1856, relativa al camino de hierro del Norte.

Art. 2. El Gobierno formará y publicará el pliego de condiclones para el otorgamiento de la concesion, marcando en él el plazo en que deberá terminarse la construccion de la línea y el progreso que las obras han de tener en cada año.

y

Por tanito, mandamios á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares eclesiásticas de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Dado en Palacio á 15 de Julio de 1857. YO LA REINA.= Refrendado. El Ministro de Fomento, Cláudio Moyano Samaniego.

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Ley, disponiendo cómo se ha de proceder à la subasta del ferro-carril de Villarrobledo á Córdoba, Málaga y Granada.

Doña Isabel II, por la gracia de Dios y de la Constitucion de la Monarquía española Reina de las Españas: á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Artículo 1. El Gobierno, luego que estén aprobados los estudios correspondientes, anunciará la subasta del camino de hierro de Villarrobledo á Córdoba, Málaga y Granada, empalmando la seccion que conduzca á esta ciudad en el punto que en vista de aquellos determine el mismo Gobierno.

Art. 2. El estado auxiliará la construccion de dicho ferrocarril con una subvencion en metálico de 360,000 rs. por kilómetro, ó su equivalente en papel de la Deuda del Estado al precio de cotizacion.

Art. 3. El Gobierno publicará el pliego de condiciones para la subasta fijando el plazo en que deberá concluirse la construccion y el progreso sucesivo que las obras han de tener en cada año, de manera que en toda la línea se ejecuten trabajos simultáneos de análoga importancia, si bien dando la conveniente preferencia á las obras de Villarrobledo á Córdoba, que deben unir à Madrid con la línea de Cádiz.

Art. 4. Quedan subsistentes y en toda su fuerza y vigor las

demás disposiciones de la ley de 18 de Junio de 1856 referentes al ferro-carril de que se trata, que no hayan sido modificadas por la presente.

Por tanto, mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes. Dado en Palacio á 15 de Julio de 1857.-YO LA REINA. Refrendado. El Ministro de Fomento, Cláudio Moyano Samaniego.

545. FOMENTO.

(15 Julio publicada en 2 de Agosto.)

Ley, autorizando al Gobierno para conceder la prolongacion de las líneas de ferro-carril de Barcelona á Granollers y de Barcelona à Arenys de Mar, y sú continuacion en una sola hasta la frontera de Francia.

Doña Isabel II, por la gracia de Dios y de la Constitucion de la Monarquía española Reina de las Españas: á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Artículo 1. Se autoriza al Gobierno para conceder la profongacion de las líneas de ferro-carril de Barcelona á Granollers y de Barcelona á Arenys de Mar hasta el punto de empalme convenido entre las dos empresas á las inmediaciones de Hostalrich, en la rambla de Santa Coloma de Farnés, y la continuacion en la linea única y comun que, partiendo de dicho punto de empalme, se dirija á Gerona y Figueras, terminando en la frontera para enlazarse con la del Pirineo oriental del vecino Imperio.

V

que

Esta concesion se hará con arreglo á los planos, tarifas, presupuestos y relaciones de material y demás definitivamente aprobare el Gobierno de S. M., y prévios los requisitos prevenidos en la legislacion vigente sobre ferro-carriles.

Art. 2. La concesion será por 99 años y sin subvencion de las provincias ni del Estado, pero con todas las franquicias, privilegios y exenciones que las disposiciones vigentes otorgan á las empresas de ferro-carriles para la construccion y explotacion de los mismos.

Art. 3. Las prolongaciones hasta el punto de empalme deberán estar terminadas á los dos años de publicada la concesion; á los tres, el trozo hasta Gerona, y el de esta ciudad á la frontera francesa, dentro del plazo que al otorgarse la concesion se determine.

Los trabajos en las dos líneas hasta el empalme, y los del trayecto desde este punto á Gerona, deberán empezar simultáneamente á los dos meses de otorgada la concesion, salvo lo que se previene en el art. 5.° para el caso especial allí marcado.

Art. 4. Dicha concesion se adjudica desde ahora para cuando estén cumplidos los requisitos que previene el art. 1.° á las citadas empresas de Granollers y Arenys de Mar, á saber: á cada una de ellas la de su respectiva prolongacion hasta el empalme, y á las dos mancomunadamente, y por iguales partes, la de la línea desde dicho empalme á la frontera de Francia.

Art. 5. En el caso de que una de dichas Empresas, antes ó despues de haber recaido la aprobacion de los planos de la seccion comun, desde el empalme á Gerona, y desde esta ciudad á la frontera de Francia, desistiere ó dejare de hacer uso por sí misma de la concesion, se considerará transferido su derecho á la otra Empresa, que desde luego quedará en tal caso única concesionaria de la totalidad de la línea, desde la suya actual hasta la expresada frontera, sin perjuicio de que la que hubiere desistido, tácita ó expresamente, haga su prolongacion hasta el empalme, pero sin sobre la linea comun, á cuya construccion no habrá

derecho

ya concurrido.

Art. 6. Las empresas concesionarias quedan obligadas de mancomun á satisfacer á D. Juan de Toda el importe de los planos y estudios costeados por éste, siempre que el mismo convenga en cederlos, prévia tasacion por los delegados que designare el Gobierno.

Por tanto, mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Dado en Palacio á 15 de Julio de 1857.-YO LA REINA.= Refrendado. El Ministro de Fomento, Cláudio Moyano Samaniego.

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