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5. Los establecimientos de Instruccion pública se costearán: Primero. De las rentas que posean y de las que lleguen á adquirir.

Segundo. De las retribuciones que satisfagan los

en ellos la enseñanza.

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los que reciban Tercero. De lo que debe percibir, ya para su dotacion, ya para completarla, de los presupuestos municipales provinciales ó del Estado.

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En los pueblos, por lo lo que respecta a la primera enseñanza para los niños de ambos sexos.

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En las provincias, en lo relativo á la segunda enseñanza y las Escuelas normales de maestros y maestras.

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En el Estado, respecto a las Universidades y à las Escuelas profesionales superiores. Al sosten de las Escuelas superiores de las provincias contribuirán éstas, en justa proporcion, con los respectivos Ayuntamientos y con el Estado.

6. La enseñanza pública primera será gratuita para los que no puedan pagarla, y obligatoria para todos, en la forma que se determine.

7. En el presupuesto del Estado se consignará anualmente la cantidad necesaria para auxiliar á los pueblos que no puedan costear por sí propios la instruccion primaria.

8. Para ejercer el profesorado es indispensable haber optenido el título correspondiente.

9. El profesorado público constituye una carrera facultativa, en la que se ingresará por oposicion, salvo los casos que deter mine la ley, y se asciende por antigüedad y méritos contraidos en la enseñanza. Los profesores de establecimientos públicos no podrán ser separados sino en virtud de sentencia judicial ó de expediente gubernativo, oyendo á los interesados..

10. El Jefe superior de instruccion pública en todos los ramos, dentro del órden civil, es el Ministro de Fomento. Su administracion central corre á cargo de la Direccion general de Instruccion pública, y la local está encomendada á los Rectores de las Universidades, Jefes de sus respectivos distritos universitarios. 11. La ley determinará las atribuciones de las Autoridades civiles en materia de instruccion pública, y sus relaciones con las del ramo.

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12. Se organizará la inspeccion de la instruccion pública en todos sus grados.

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13. Al lado de la Administracion superior habrá un Real Consejo de Instruccion pública, y un Consejo universitario en cada cabeza de distrito. Habrá tambien en cada capital de provincia una Junta para el fomento y prosperidad de la enseñanza primera y segunda.

14. Como medios eficaces de ampliar y completar los progresos de las ciencias, el Gobierno procurará el aumento de las Academias, las Bibliotecas, los Archivos y los Museos, y creará nuevos establecimientos de enseñanza para los ramos más elevados de las ciencias, enlazando en lo posible su organizacion con la de los ya existentes.

Art. 2. Se autoriza asimismo al Gobierno para invertir, conforme á la organizacion que dé á los estudios, las sumas consignadas en el presupuesto del año actual para las atenciones de Instruccion pública, haciendo las traslaciones de créditos de unos capítulos á otros que sean necesarias para la puntual ejecucion de la ley.

Art. 3. El Gobierno dará cuenta á las Cortes del uso que haga de esta autorizacion.

Por tanto, mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades así civiles, como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes. Dado en Palacio á 17 de Julio de 1857.-YO LA REINA.= Refrendado. El Ministro de Fomento, Cláudio Moyano Samaniego.

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Real órden, mandando que los Generales y Brigadieres en cuartel justifiquen su existencia el 4.° de cada mes por medio de un oficio dirigido al Capitan general del distrito donde tenga asignado su haber,

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Excmo. Sr.: La Reina (Q. D. G.), á consecuencia de una consulta promovida por el Capitan general de Castilla la Nueva, y de conformidad con la seccion de Guerra del Consejo Real, se ha dignado mandar, que los Generales y Brigadieres en cuartel justifiquen su existencia el 1.° de cada mes por medio de un simple oficio

dirigido desde el punto de su residencia al Capitan general del distrito en el que tenga señalada dicha situacion y por el cual perciben sus haberes.

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 18 de Julio de 1857.-Constancia. Sr.....

557.

GOBERNACION.

(18 Julio: publicada en 19 del mismo.)

Real órden, recomendando el cumplimiento de la de 29 de Enero último referente á los documentos que deben acompañarse á los expedientes sobre reclamaciones é instancias sobre quintas.

Siendo en número considerable los expedientes de reclamacion é instancias sobre quintas que algunos Gobernadores remiten á este Ministerio sin la instruccion, informes y documentos que exigen los artículos 136 y 157 de la ley vigente de reemplazos y la Real órden circular de 29 de Enero último, la Reina (Q. D.G.), con el objeto de acelerar el despacho de estos asuntos, ha tenido á bien disponer que se circule de nuevo la citada Real órden, como se verifica á continuacion, y que se encargue muy particularmente á V. S. que bajo su responsabilidad cuide de cumplirla y hacerla cumplir exactamente á todos sus subordinados en cuantos expedientes de reclamacion se hayan promovido y promuevan, así en la quinta actual de 50,000 hombres, como al llamar los rezagos de las anteriores.

De Real órden lo digo á V. S. para su inteligencia, la del Consejo provincial y demás efectos consiguientes. Dios guarde á V.S. muchos años. Madrid 18 de Julio de 1857, Nocedal. Sr. Gobernador de la provincia de.....

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558.

HACIENDA.

(19 Julio.)

Real órden, haciendo varias prevenciones para impedir la distraccion de los ingresos procedentes de las contribuciones y de los recargos establecidos para enjugar los débitos á favor de la Hacienda pública.

Con motivo de la escasez de recursos en que se han visto varios Ayuntamientos para subvenir á las atenciones de su presupuesto municipal y á las mayores obligaciones creadas por la carestía de subsistencias, ha llegado á autorizarse en alguna pro vincia la distraccion de los ingresos procedentes de las contribu ciones y de los recargos establecidos para enjugar los débitos en favor de la Hacienda pública, destinando su importe á las necesidades locales.

Esta disposicion, tan poco conforme con las instrucciones vigentes, y en abierta oposicion con la ley de presupuestos, no ha podido menos de ser del desagrado de la Reina (Q. D. G.), y deseando S. M, que en adelante no vuelvan a repetirse extralimitaciones de esta naturaleza, que introducen una perturbacion en la marcha constantemente observada en la cobranza de los impuestos у de su aplicacion á las cargas del Estado, se ha dignado mandar que bajo ningun pretesto, por razonable y justo que parezca, consienta V. S. se falte á lo que está prevenido respecto a que tengan la debida y legal aplicacion los rendimientos de las contribuciones, rentas y ramos del Tesoro; y que le advierta al propio tiempo el firme propósito del Gobierno de exigir la responsa bilidad personal á todos los funcionarios dependientes de este Ministerio que toleren la distraccion de los caudales públicos á objetos ó atenciones cuyo pago no esté consignado en las distribuciones que ordenen las Dependencias generales, quedando desde luego obligados asimismo al inmediato reintegro y al abono del 6 por 100 de su importe, como lo establece el art. 15 de la ley de Contabilidad.

De Real órden lo comunico á V. S. para su inteligencia y exacto cumplimiento. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 19 de Julio de 1857.-Barzanallana. A los Gobernadores de las provincias.

559.

GUERRA.

(20 Julio: publicada en 15 de Agosto.)

Real órden, estableciendo las reglas que han de observarse para la concesion de licencias temporales á los Oficiales de las Milicias provinciales de las Islas Canarias.

Excmo. Sr. El Sr. Ministro de la Guerra dice hoy al Capitan general de Canarias lo siguiente:

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«He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de la carta número 282, de 3 de Noviembre del año último, que V. E. dirigió á este Ministerio á consecuencia de lo que se le previno en la Real orden de 3 de Setiembre del mismo año, proponiendo las reglas que consideraba convenientes para evitar el abuso que se viene haciendo de las licencias y prorogas por los Oficiales de las Milicias provinciales de esas Islas, en términos de haber muchos que pasan varios años, sin hacer servicio ni permanecer en la demarcacion de su batallon, ascendiendo, sin embargo de esto, lo mismo que los que permanecen en su puesto cuando les corresponde por antigüedad; y S. M., enterada y despues de haber oido el parecer de la Seccion de Guerra del Consejo Real, se ha servido disponer:

1. Ningun Oficial de los cuerpos provinciales de Canarias podrá obtener licencia si no cuenta un año de permanencia en la demarcacion de su respectivo batallon.

2. Todo Oficial que no se presente en él á los tres meses de su nombramiento será dado de baja.

3.° Quedan declarados supernumerarios, sin opcion á ascenso, los que vengan á la Península á continuar sus estudios, hasta que, incorporados de nuevo á su cuerpo, se les dé colocacion en vacante de su clase.

4. Igualmente quedarán supernumerarios, sin opcion á ascenso, los que ingresen en las Academias y Colegios militares.

Y 5. En todos los demás casos podrá concederse á los Oficiales de esas Milicias el año de licencia que marca el Reglamento, y en circunstancias especiales seis meses de proroga; debiendo dárseles de baja si no se incorporan á su debido tiempo, segun dispone el art. 220 del mismo.»>

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