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Art. 20. Publicada esta ley, se hará una liquidacion de las cantidades invertidas por el Estado y las provincias en las obras que se estén ejecutando con fondos mistos. Dicha liquidacion comprenderá todos los trabajos ejecutados hasta la fecha en la indicada publicacion, y se abonarán respectivamente al Estado y á las provincias las sumas que á su favor resulten en cada una de las carreteras, tomando como saldo la liquidacion colectiva de cada provincia.

El pago de los saldos que à favor ó en contra del Estado resulten se hará en metálico, invirtiéndose su importe en las carreteras de las respectivas provincias, siempre que resultaren acreedoras en la liquidacion.

Art. 21. En el presupuesto general de gastos de cada año se fijarán en capítulos separados las sumas que á cada una de las tres clases de carreteras hayan de destinarse, para que, atendido el número y longitud de las líneas existentes en cada órden, se distribuyan los trabajos de modo que resulte convenientemente de-sarrollado el sistema de caminos ordinarios.

No podrá el Gobierno alterar esta distribucion invirtiendo en una clase de carreteras los fondos que para las obras se hubieren señalado en el presupuesto.

Art. 22. Las cantidades consignadas á las tres clases de carreteras se distribuirán equitativamente entre las provincias del Reino por el Consejo de Ministros, á propuesta del de Fomento y prévio informe de la Direccion general de Obras públicas, insertándose la distribucion en la Gaceta de Madrid dentro de los 30 dias siguientes á la fecha en que hubiere sido sancionada la ley de Presupuestos.

Art. 23. A las provincias y pueblos que quieran invertir en su territorio otras cantidades, ó las prestaciones que fije la legislacion vigente, además de los fondos que á sus carreteras destine el Estado, se concederá por el Gobierno una suma igual á la mitad de la que empleen sobre la consignacion que les corresponda en la distribucion ordinaria, hecha con arreglo al artículo anterior.

Art. 24. Los productos del peaje de todos los portazgos, pontazgos y barcajes establecidos, ó que en adelante se establecieren en las carreteras, serán para el Estado, y quedarán afectos sin perjuicio de las hipotecas legales que sobre si tuvieren á la conservacion de carreteras como parte de los ingresos que figuren en la ley anual de Presupuestos para cubrir los gastos de este ramo. Art. 25. Se considerarán como carreteras de servicio partiTOMO LXXIII.

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cular las que, sirviendo para la explotación de minas, canteras y montes, para la comunicacion de establecimientos industriales ó de otra clase cualquiera, ó para el servicio de edificios, haciendas ó propiedades particulares, pasen por terrenos que no sean propiedad del que construya el camino.

Art. 26. Los que quieran estudiar una carretera o camino de servicio particular solicitarán del Gobernador de la provincia la correspondiente autorizacion; obtenida la cual adquirirán el derecho de entrar en las propiedades, particulares con objeto de hacer las operaciones necesarias al estudio, prévio aviso á los dueños ó colonos de las que se liallen cercadas, y quedando en todo caso obligados à la indemnizacion de los daños que causaren, para lo cual presentarán el debido afianzamiento.

Art. 27. Lás carreteras de servicio particular podrán ser déclaradas de utilidad pública, siempre que su importancia lo mereżca y que así resultare de la informacion que se practique con arreglo á los trámites prescritos por la legislacion que se hallare vigente sobre expropiación forzosa por causa de utilidad pública.

Art. 28. Para proceder á la construccion de una de estas car reteras se necesita la autorizacion del Gobierno, siempre que acerca de ella haya recaido la declaracion de utilidad pública....

Art. 29. Las disposiciones adoptadas respecto de los caminos particulares en los tres precedentes artículos no se entienden con los que los dueños construyan dentro de sus propiedades.

Art. 30. Quedan dérogadas todas las leyes sobre caminos ordinarios, en cuanto se oponga á la presente.

Art. 51. El Gobierno formará y publicará los reglamentos necesarios para la ejecucion de esta ley.

Por tanto, mandamos a todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Dado en Palacio à 22 de Julio de 1857. YO LA REINA.Refrendado. El Ministro de Fomento, Cláudio Moyano Sainaniego.

563.

FOMENTO.

(22 Julio publicada en 25 del mismo.)

Ley, autorizando al Gobierno para anunciar y celebrar la, subasta de varios trozos del camino de hierro que desde Alcázar de San Juan se dirige à la Frontera de Portugal.

Doña Isabel II, por la gracia de Dios y de la Constitucion de la Monarquía española Reina de las Españas: á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed que las Cortes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Artículo 1. Se autoriza al Gobierno para proceder desde luego a anunciar y celebrar la subasta de la construccion de los trozos ó secciones del camino de hierro cuyos estudios estén concluidos y aprobados, que, partiendo del de Madrid á Almansa en la seccion de Alcázar y pasando por Manzanares, Daimiel, Almagro, Ciudad Real, Mérida y Badajoz, vaya a terminar en la fronterà de Portugal, haciendo en su virtud la adjudicacion definitiva.

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Art. 2. Se autoriza asimismo al Gobierno para proceder á la subasta y adjudicacion, en iguales términos que quedan establecidos en el artículo anterior, de los trozos o secciones cuyos estudios estén pendientes tan luego como hayan sido aprobados.

Art. 3. La subasta de que se trata en los artículos anteriores, se celebrará simultánea ó separadamente, segun crea el Gobierno que conviene á los intereses de la nacion, procurando no obstante la observancia de la ley citada de 18 de Junio de 1856, que queda subsistente y en su fuerza y vigor en todo aquello que no se modifique por la presente.

Art. 4. El Gobierno publicará el pliego de condiciones para la subasta, marcando el plazo en que deberá terminarse la construccion y el progreso de la inisma, de manera que toda la línea esté en construccion simultánea en conformidad al art. 11 de la citada ley.

Por tanto, mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes,

Dado en Palacio á 22 de Julio de 1857.-YO LA REINA.= Refrendado. El Ministro de Fomento, Cláudio Moyano Samaniego.

564. FOMENTO.

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Real decreto, determinando cuándo y en qué forma podrán los Ingenieros del cuerpo de Caminos, Canales y Puertos dedicarse al servicio de corporaciones particulares.

La conveniencia de que los Ingenieros del Cuerpo de Caminos, Canales y Puertos puedan dedicarse al estudio y direccion de las obras encomendadas á corporaciones, empresas ó particulares, y que por lo tanto no dependen directamente del Gobierno, ha sido reconocida desde la creacion del mencionado Cuerpo, y en diferentes ocasiones se ha concedido á algunos Ingenieros, aunque con muy varias condiciones, autorizacion para pasar al servicio de empresas que han tenido á su cargo obras de interés general.

Tomando en consideracion la escasez del personal y las apremiantes atenciones del servicio del Estado se mandó suspender provisionalmente en 26 de Mayo de 1856 la concesion de licencias para que los Ingenieros pasasen al servicio de empresas particulares; pero previniéndose al propio tiempo que se propusiesen las condiciones á que, por punto general, debia ajustarse la expresada concesion; disposicion que, á pesar del tiempo transcurrido, no ha sido cumplimentada hasta el dia.

Urge, sin embargo, que lo sea, á fin de que la Adminiscion tenga reglas seguras á que atenerse en sus resoluciones; y en tal concepto, y en atencion á que ya con la salida de nuevos Ingenieros ha habido, y seguirá habiendo, algun aumento en el personal del Cuerpo de Caminos, el Ministro que suscribe cree llegado el caso de proponer á V. M. se digne dar su aprobacion al adjunto proyecto de decreto.

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Madrid 22 de Julio de 1857. SEÑORA.=A L. R. P. de V.M. Cláudio Moyano Samaniego.

REAL DECRETO.

Tomando en consideracion las razones que me ha expuesto mi Ministro de Fomento, Vengo en decretar lo siguiente:

Art. 1. Los Ingenieros del Cuerpo de Caminos, Canales y Puertos podrán pasar á ejercer su profesion al servicio de corporaciones, empresas ó particulares, siempre que para ello obtengan la correspondiente Real autorizacion expedida por el Ministerio de Fomento.

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Art. 2. No se otorgará autorizacion sino para el estudio, direccion ó inspeccion, en su parte facultativa, de las obras cuyos proyectos, construccion ó explotacion se hallen debidamente autorizados por el Gobierno.

Art. 3. Para que puedan los Ingenieros obtener la autorizacion de que trata el art. 1.°, necesitan llevar, por lo menos, tres años al servicio del Estado, á contar desde el dia en que, terminados los estudios de su carrera, hayan ingresado en el Cuerpo en clase de aspirantes primeros.

Art. 4. Las solicitudes de autorizacion se harán por las corporaciones, empresas ó particulares que deseen utilizar los servicios de los Ingenieros y por conducto de la Direccion general de Obras públicas, manifestando el objeto á que deben consagrarse los Ingenieros que pidan, y la necesidad ó conveniencia de la autorizacion, acompañando documentos que acrediten la conformidad de los mismos, sin cuyo requisito no se les dará curso.

Art. 5. La Real autorizacion, á que los artículos anteriores se refieren, se entenderá concedida á los Ingenieros exclusivamente para el ejercicio de su profesion y trabajos indicados en aquella, sin que puedan dedicarse á obras que no se hayan designado, ni ocuparse en ninguna de las que por el instituto del Cuerpo á que pertenecen les están prohibidas por los reglamentos vigentes ó que se dictaren en lo sucesivo. La falta de cumplimiento de esta disposicion lleva consigo el término de la autorizacion otorgada.

Art. 6. Los Ingenieros que hayan obtenido autorizacion para pasar al servicio de las corporaciones, empresas ó particulares, remitirán al Ministerio de Fomento, en los meses de Mayo, Setiembre y Enero, un parte en el que se dén á conocer clara y terminantemente los trabajos á que se hubieren dedicado en el anterior cuatrimestre.

Art. 7. Los efectos de la autorizacion, los derechos que concede y las restricciones que impone á los Ingenieros que la obtienen son los siguientes:

Primero. Desde la fecha en que se otorgue la autorizacion cesará el abono de sueldo y el del tiempo de servicio para la de

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