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esta Real orden y de la ya citada de 22 de Abril último sobre exportación a América de aceites finos de oliva.

Lo que comunico a V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde a V. E: muchos años. Madrid, 2 de Mayo de 1918.-Maura.-Sr. Comisario general de Abastecimientos,

Núm. 5.—INSTRUCCION PUBLICA.-2 de Mayo, pub. el 3. Real decreto relativo a la amortización de Cátedras en los Establecimientos de enseñanza dependientes de este Ministerio.

EXPOSICIÓN.-Señor: El Real decreto de 3 de Marzo de 1917, desarrollando la ley llamada de Autorizaciones de 2 del mismo mes y año, ordenó la reducción de las plantillas de todos los funcionarios civiles de la Administración del Estado, salvo las excepciones autorizadas por la propia ley, en un 25 por 100, disponiendo también que la mitad del importe de las vacantes que se amorticen habrán de destinarse a mejorar la situación del personal que haya de quedar en los escalafones respectivos.

Hasta ahora nada se ha hecho para aplicar al Profesorado público aquella disposición legal que coincide'precisamente con el dictamen de altas autoridades científicas y pedagógicas, quienes desde hace muchos años señalaron como orientación de la reforma académica la reducción del número de Profesores y el aumento de su retribución.

Tiempo ha que el Ministro que suscribe, al exponer pública y solemnemente la situación de la enseñanza española y sus posibles soluciones, reconoció la necesidad de dotar mejor al Profesorado, pero también la de imponerle una intensidad y una extensión de su labor docente que sean en igual medida similares a los ejemplos extranjeros que suelen citarse en estadísticas y propagandas.

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Por otra parte, forzoso es reconocer que la mayor parte de los Centros de enseñanza de nuestro país tienen una superabundancia de Profesores que no guarda relación ni con la distribución de estudios en los. Establecimientos análogos de otros pueblos, aun aquellos cuyos alumnos se cuentan por millares, ni menos aún con el régimen racional, tan distante de toda burocracia pedagógica, que distingue a las naciones, cuya cultura y cuyos progresos contemplamos y hemos de imitar en lo posible.

A todo lo que queda sintéticamente expuesto aún ha de añadirse, en justificación del proyecto de decreto que el Ministro que suscribe somete a la firma de V. M., la consideración notoria de que habiendo de demandar al contribuyente nuevos e importan

tes sacrificios para atender al desarrollo de la enseñanza, importa mucho rodear esta obra, desde el primer día, de un ambiente de austera gestión que produzca en los ciudadanos el convencimiento de que aquellos sacrificios no serán estériles ni habrán de aplicarse a nada que no acredite, lealmente considerado, el noble fin con que se les solicita por el Poder público.

Sin ánimo de ofrecer la propuesta del Decreto que sigue como solución definitiva, sino simplemente como iniciación de una obra que habrá de lograr cabal desarrollo mediante acuerdos circunstanciales de los Claustros respectivos, y resoluciones de ley acomodadas a la especial naturaleza de cada uno de los Centros de enseñanza, el Gobierno cumple, desde luego, el deber que le imponía el mandato del Parlamento y se apresta a realizar con autoridad la obra de impulsión y transformación que habrá de traducirse en las cifras del próximo presupuesto.

Madrid, 2 de Mayo de 1918. - SEÑOR: A L. R. P. de V. M.,. Santiago Alba.

REAL DECRETO.-Conformándome con las razones expuestas por el Ministro de Instrucción pública y Bellas Artes, y de acuerdo con Mi Consejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.0 Todos los Establecimientos de enseñanza que dependen del Ministerio de Instrucción pública, sea cualquiera su grado, clase o especialidad, deberán en lo sucesivo amortizar una de cada cuatro vacantes de Cátedras que ocurran.

La asignatura correspondiente se confiará, en concepto de acumulada, a un Catedrático o Profesor numerario del mismo establecimiento.

A tal efecto, el Claustro respectivo elevará al Ministro propuesta razonada.

Art. 2.o El Catedrático que desempeñe Cátedra acumulada recibirá en concepto de gratificación la mitad del sueldo de entrada, según el escalafón correspondiente. La mitad restante será dada de baja en el presupuesto de gastos del Ministerio de Ínstrucción pública.

Art. 3.o El número de plazas de Catedráticos que hayan de amortizarse por virtud del presente Decreto no será en ningún caso menor del 25 por 100 de la respectiva plantilla.

Art. 4. La Subsecretaría y la Dirección general de Primera enseñanza del Ministerio de Instrucción pública y Bellas Artés formularán inmediatamente relaciones de las Cátedras que en la actualidad se hallaren vacantes para aplicar a las mismas en la proporción establecida las disposiciones que se contienen en este Decreto.

De ellas sólo se exceptuarán las Cátedras cuyos concursos estuvieren ya anunciados y las en que se hubiere abierto el plazo para recibir solicitudes de los que desearen concurrir a la respectiva oposición.

Art. 5. En término de diez días se insertará en la Gaceta de Madrid las relaciones a que se refiere el artículo anterior, así como la de las Cátedras a las que se haya aplicado el turno de amortización, que quedará en tal forma establecido desde hoy. Art. 6. Sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias que en cada caso procedan y que se seguirán publicando cuando a ello haya lugar, la Subsecretaría del Ministerio y la Dirección general de Primera enseñanzà insertarán mensualmente en la Gaceta relaciones que resuman el movimiento de vacantes ocurrido en el mes de que se trate, así como expresamente las a que se haya aplicado el turno de amortización que establece el presente Decreto.

Art. 7.° Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo preceptuado en el mismo.

Dado en Palacio a dos de Mayo de mil novecientos diez y ocho.-ALFONSO.-El Ministro de Instrucción pública y Bellas Artes, Santiago Alba.

Num. 6.-INSTRUCCIÓN PUBLICA.-2 de Mayo, pub. el 4. Real decreto relativo a jubilaciones de Catedráticos de los diferentes Centros de enseñanza dependientes de este Ministerio.

EXPOSICIÓN.-Señor: En todas las carreras del Estado se halla establecida la jubilación forzosa, como legítimo descanso tras largos años de servicios al interés público y como medio natural de facilitar el movimiento en las escalas, sobre todo en aquellos Cuerpos en los que se acepta, como el más justo para los ascensos, el criterio de antigüedad.

Continuamente llegan a este Ministerio reclamaciones y quejas del profesorado, e instancias y mociones de jóvenes estudiosos que esperan ocasión para probar su esfuerzo en la noble lucha de la oposición. Llámase la atención del Gobierno acerca de la desigualdad que significa el que no se aplique el principio de la jubilación en el personal docente fuera del Magisterio primario; y buscando una explicación al caso, es notorio que sólo dos razones, una de fondo y otra de forma, han impedido hasta ahora recoger tan justa moción de la intelectualidad más activa.

En cuanto al fondo, en el problema de las jubilaciones se señala los casos especiales de Maestros ilustres que, a pesar de sus

años, pueden seguir prestando inapreciables servicios a la cultura nacional; y en cuanto a la forma, el ensayo hecho en 1900 por el Sr. García Alix y la interpretación que se dió entonces en vía contencioso administrativa a disposiciones genéricas de la ley de Instrucción pública, cuyos preceptos, en tantos y tantos órdenes de exclusivo interés público, vemos, sin embargo, modificados, en desuso o francamente infringidos.

Procuró el señor Conde de Romanones en 1901, con laudable rectitud, un nuevo régimen que, manteniendo el principio fundamental, de garantía para el servicio de la enseñanza, armonizaba sus disposiciones con el interés privado de los Catedráticos, mediante la formación de los llamados expedientes de aptitud.

Por desgracia, la práctica desde entonces se ha reducido, salvo excepciones rarísimas, a proclamar invariablemente la aptitud docente de los Catedráticos jubilables, aun en casos en los que la notoriedad pública desmiente por modo expresivo la solemne resultancia de las actuaciones administrativas.

Abordando, pues, franca y lealmente el problema de las jubi laciones en el Profesorado, cree el Ministro que suscribe que existen datos suficientes para adoptar una resolución justa y equitativa, en la cual, atendiendo ante todo a los intereses de la enseñanza y a los del Profesorado en general, se tengan en cuenta también las circunstancias excepcionales de venerables Profesores que han logrado la suerte de sobreponer sus energías físicas y espirituales a los estragos de la edad.

La audiencia del interesado y la intervención del Consejo de Instrucción pública, que aquella resolución contencioso administiva, antes citada, echó de menos, ofrecerán ahora garantías sufi. cientes para que dentro siempre del criterio establecido por el presente Decreto, puedan otorgarse las concesiones especiales que en el mismo se regulan, como única excepción al régimen de la jubilación forzosa al cumplir los Catedráticos la edad de setenta años que queda definitivamente establecido.

La obligación de dar cuenta a las Cortes de las concesiones que se otorguen, excluye hasta la posibilidad de toda complacencia fuera de la previsión de justicia a que rectamente el Decreto ha querido atender.

Por tales motivos, el Ministro que suscribe tiene el honor de someter a la aprobación de V. M. el adjunto proyecto de Decreto, Madrid, 2 de Mayo de 1918. SEÑOR: A L. R. P. de V. M., Santiago Alba.

REAL DECRETO.-Conformándome con las razones expuestas por el Ministro de Instrucción pública y Bellas Artes y de acuerdo con el Consejo de Ministros,

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Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Todos los Catedráticos de los diferentes Centros de enseñanza que dependen del Ministerio de Instrucción pública y Bellas Artes, serán jubilados al cumplir la edad de setenta años.

Art. 2o El Catedrático jubilado seguirá formando parte del Claustro a que pertenezca, y en él continuará teniendo voz y voto. Podrá también explicar cursos libres, especiales o de ampliación, percibiendo el importe de las matrículas, que serán siempre voluntarias.

Cuando la importancia de estos trabajos académicos lo justifique o así lo aconseje el reconocimiento de servicios eminentes prestados a la Enseñanza o a la Ciencia por el Profesor de quien se trate, podrá otorgársele una subvención especial por el Ministerio de Instrucción pública.

A tal fin, se consignará en el presupuesto anual de dicho departamento una partida de 25.000 pesetas.

A la concesión precederá siempre dictamen del Consejo de Instrucción pública o de alguna de las Reales Academias. Dicho informe deberá insertarse en la Gaceta con el Decreto correspondiente.

El Ministro de Instrucción pública dará cuenta de éste a las Cortes en la primera reunión que celebren.

Art. 3. Antes de declararse la jubilación de un Catedrático con arreglo al presente Decreto, será preciso oir al interesado, quien informará, de palabra o por escrito ante el Decano de la Facultad o el Director del Establecimiento de enseñanza a que pertenezca, haciendo cuantas alegaciones convinieran a su derecho, en relación con lo dispuesto en el art. 2...

Aquéllas y cualquiera petición o informe que con relación a los mismas se considere en el caso de formular la Facultad a que el Catedrático pertenezca, pasarán al Consejo de Instrucción pú-' blica, el cual, en término de diez días, informará al Ministro según lo crea procedente, y, en todo caso, acerca de si se han cumplido o no las disposiciones legales y expresamente las contenidas en este Decreto.

Art. 4.° Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el mismo.

Dado en Palacio a dos de Mayo de mil novecientos diez y ocho.-ALFONSo.-El Ministro de Instrucción pública y Bellas Artes, Santiago Alba.

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