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Núm. 7.-INSTRUCCION PUBLICA.-2 de Mayo,

publicado el 4.

Real decreto relativo a excedencias voluntarias de Catedráticos, Profesores y Ayudantes que dependen de este Ministerio.

EXPOSICIÓN.-Señor: Uno de los vicios más arraigados en la enseñanza es el abandono de su residencia oficial por muchos Profesores que, después de reñidas oposiciones, han obtenido Cátedra en capitales alejadas de sus afecciones familiares o de sus habituales ocupaciones, y que puestos en la alternativa de renûnciar a su carrera o abandonar sus intereses, acuden a medios subrepticios para burlar el art. 171 de la ley de Instrucción pública y eludir el deber primordial de la residencia.

En vano los dignos antecesores del Ministro que suscribe han procurado atajar el mal, prohibiendo enérgicamente y con reiteración toda clase de agregaciones y dando por caducadas cualquier género de comisiones y licencias. Por encima de tan múltiples y severas prohibiciones muéstrase la realidad social y se contempla la presión que ejerce sobre las Autoridades académicas la dura alternativa de tolerar deplorables relajaciones del deber de residencia o aplicar inflexiblemente el art. 171 de la ley.

Cree el Ministro que suscribe que facilitando las excedencias voluntarias al modo establecido en otros Cuerpos de la Administración, como en los Ingenieros civiles, por ejemplo (reforma ini. ciada en favor de los Maestros nacionales por el Estatuto general del Magisterio), los Profesores se verán libres de la preocupación de perder su carrera si no se resignan a residir donde su salud o sus intereses sufran grave daño, y las Cátedras se proveerán de una manera definitiva, en vez de tener muchas de ellas titulares puramente honorarios.

En todo caso, carecerá ya hasta de aparente disculpa la situación que antes queda señalada y que a veces ha logrado ruidosa notoriedad; y podrá aplicarse sin duelo, como el Ministro que suscribe ha comenzado ya a hacerlo, la eficaz ejemplaridad que la ley estableció y que no deberán burlar por más tiempo aquellos Catedráticos a quienes se ofrece normal y decorosa solución por el Decreto de hoy, mediante su eliminación circunstancial de la enseñanza y la incorporación a la misma de quienes en su lugar puedan y quieran practicar asiduamente las funciones docentes.

A tal espíritu de justicia y de posible armonía con el interés o la situación individuales, responde el adjunto proyecto de Decreto.

Madrid, 2 de Mayo de 1918. SEÑOR: A L. R. P. de V. M., Santiago Alba.

REAL DECRETO.

Conformándome con las razones expuestas por el Ministro de Instrucción pública y Bellas Artes, y de acuerdo con el Consejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.o Todos los Catedráticos, Profesores y Ayudantes que dependen del Ministerio de Instrucción pública, podrán solicitar y obtener la excedencia voluntaria, sin sueldo. Para lograrla no será necesaria justificación alguna ni se exigirá tiempo determinado de servicios.

Art. 2. En la misma fecha en que se conceda una excedencia con arreglo al artículo anterior, se ordenará la provisión de la vacante respectiva al turno legal que corresponda.

Art. 3. Los funcionarios excedentes con arreglo a este Decreto, figurarán sin número en el escalafón respectivo, pero siempre delante del que inmediatamente les seguía al pedir ellos la excedencia. Cuando reingresen en el servicio activo, obtendrán el número que deje vacante el que les preceda en el primer movimiento de escalas.

Art. 4. Los Catedráticos que se hallaren en situación de excedencia voluntaria podrán acudir a los concursos de traslado, sin preferencia alguna, en el concepto de Catedráticos que hubieren desempeñado la asignatura correspondiente.

Art. 5.o El período de excedencia voluntaria durará un año, como mínimum.

Art. 6.° Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a los preceptos de este Decreto.

Dado en Palacio a dos de Mayo de mil novecientos diez y ocho. ALFONSO.- El Ministro de Instrucción pública y Bellas Artes, Santiago Alba.

Núm. 8.

HACIENDA.-3 de Mayo, pub. el 8.

Circular de la Dirección general de Aduanas dérogando la de 11 de Febrero próximo pasado, sustituyendo sus disposiciones por las que se publioan, al objeto de facilitar, en cuanto sea posible, la elaboración y aplicación de los sustitutivòs de la gasolina.

A fin de facilitar en cuanto sea posible la elaboración y aplicación de los sustitutivos de la gasolina, cuya preparación autoriza el Real decreto de 24 de Enero último, cuando aquéllos sean a base de alcohol neutro que los fabricantes hayan de recibir con el impuesto garantido, para satisfacer el de 10 pesetas por hectolitro, una vez realizadas las mezclas,

Esta Dirección general, en uso de las atribuciones que le confiere el párrafo segundo del art. 6.o del mencionado Real decreto, ha resuelto derogar la Circular de 11 de Febrero próximo pasado, sustituyendo sus disposiciones por las siguientes:

1.a Las refinerías de petróleo y las fábricas de explosivos que se propongan verificar las mezclas referidas, lo participarán a la Administración principal de la renta de la provincia en que radiquen, para que ésta las inscriba en el registro de las fábricas de alcohol desnaturalizado, y presentarán a dicha Oficina los libros en que hayan de llevar las cuentas corrientes de primeras materias y de las mezclas.

Iguales requisitos habrán de cumplir los que establezcan depósitos de alcohol para la fabricación de mezclas en las capitales de provincia que tengan Aduana de primera clase, acogiéndose a la autorización que concéde el art. 6.o del Real decreto.

Las fábricas de alcohol desnaturalizado que preparen esta clase de mezclas abrirán también tantas cuentas corrientes como mezclas distintas elaboren.

2. En las localidades en que existan Inspectores de la renta del alcohol ejercerán éstos la intervención de los establecimien-. tos en que se preparen las mezclas, y en las restantes los Administradores de las Aduanas designarán el empleado o empleados de las mismas que hayan de realizarla.

Los Interventores comprobarán la entrada del alcohol, expedirán las certificaciones para la cancelación del impuesto garantido, presenciarán las mezclas necesariamente, comprobarán las cuentas corrientes y liquidarán la cuota de 10 pesetas por hectolitro de alcohol invertido, ajustándose en un todo a lo prevenido en el Reglamento vigente de la renta.

3.a También redactarán los Interventores la estadística trimestral en la forma prescrita para las fábricas de alcohol desnaturalizado en dicho Reglamento; y

4. Las dietas y gastos de locomoción que devenguen los funcionarios que hayan de realizar la intervención en las refinerías de petróleo y fábricas de explosivos que no estén en localidades donde exista servicio permanente de la renta del alcohol, serán sufragados por los fabricantes.

Lo que se publica para conocimiento general y para su cumplimiento por los funcionarios dependientes de esta Dirección.

Dios guarde a usted muchos años. Madrid, 3 de Mayo de 1918. Luis Ferrer Vidal.-Señores Inspectores regionales de la Renta del alcohol y Administradores de Aduanas y de Propiedades e Impuestos.

Num. 9.-GOBERNACION.

4 de Mayo, pub. el 6.

Real orden anulando el pacto celebrado el 8 de Septiembre de 1917 entre patronos y dependientes del gremio de alpargatería de Madrid, regulando el descanso dominical.

Ilmo. Sr.: Vista la instancia de la Sociedad de Dependientes del gremio de alpargatería de Madrid, pidiendo que se anule el

pacto regulando el descanso dominical, celebrado el 8 de Septiembre de 1917, entre patronos y dependientes:

Resultando que en 8 de Septiembre de 1917, se realizó un nuevo pacto entre 47 patronos alpargateros y 54 dependientes, que más tarde constituyeron la Sociedad denominada La Alpargateria:

Resultando que en 15 de Septiembre de 1917, los dependientes del gremio de alpargateros de Madrid solicitaron la anulación del mencionado pacto, fundándose en que infringe la Real orden de 26 de Junió de 1907, por haber sido convenido en secreto o sin la publicidad suficiente para que llegase a conocimiento de todos los interesados; haberse celebrado entre Asociación y Asociación, y por figurar menores de dieciocho años entre los dependientes que se comprometen, todos ellos internos y en su mayoría parientes de los patronos qne realizaron el pacto; con lo que, a su juicio, existe un vicio en el consentimiento, apareciendo indicios de que dicho pacto ha sido simulado con el propósito de burlar el cumplimiento de la ley del Descanso dominical:

Resultando que según manifiesta la Dirección General de Seguridad, la Sociedad de dependientes La Alpargatería, había presentado a registro sus Reglamentos en 4 de Septiembre de 1917, y no quedó reglamentariamente constituída hasta el día 12. del propio mes y año:

Resultando que el Instituto de Reformas Sociales, para emitir dictamen acerca de este asunto, abrió una amplia información, a la que acudieron, entre otros, patronos y dependientes del gremio de alpargateros y la Asociación Gremial de Fabricantes de calzado:

Resultando que el convenio establecido entre patronos y dependientes se ha realizado de un modo aislado, sin que constituyeran Asociación con carácter jurídico y no fueron adoptados 1 por mayoría absoluta de todos los individuos obreros y patronos a que el convenio afectaba, y sin que se tuviera en cuenta ni se consultase la opinión de los gremios de patronos y dependientes de industrias similares, análogas o conexas con aquellas a que el pacto se refiere:

Resultando que según todos los indicios, la Sociedad La Alpargatería ha sido organizada al único y exclusivo objeto de celebrar el pacto aludido, domiciliándose en la plaza de Santa Ana, núm. 17, de esta Corte, donde también tiene establecido su domicilio el gremio de patronos, y que en el Reglamento de la aludida entidad se establece que pueden ser socios protectores los dueños -de tiendas del gremio de alpargateros, los cuales tienen iguales derechos que los dependientes para ser electores y elegidos para

todos los cargos y comisiones de la Sociedad, y que entre los 52 dependientes que suscribieron el convenio se encuentran siete hijos de patronos, cuatro hermanos, tres sobrinos, otros cuatro parientes y dos menores de edad:

Resultando que no se dió la debida publicidad al repetido pacto para que llegase a conocimiento de los interesados y no se concedió el conveniente plazo para las reclamaciones, motivo por el cual no fué conocido el convenio hasta su publicación en el Boletin oficial de la provincia más que por los dependientes que lo suscribían:

Resultando que no obstante establecerse en la base 5.a del pacto que las alpargaterías no vendieran en domingo calzado de suela, con motivo de la visita de inspección practicada a las alpargaterías por un señor Vocal obrero de la Junta local de Reformas Sociales de Madrid, levantó el domingo 7 de Enero de 1918 ocho actas de apercibimiento, de las que resulta que en varias alpargaterías se expendía en domingo calzado de suela, reconociendo los mismos denunciados que era general la comisión de esta infracción:

Considerando que el art. 4.° de la ley de 3 de Marzo de 1904, concede la facultad de pactar a los gremios o asociaciones que tengan existencia jurídica cuando obren según lo previsto en sus Estatutos, y la Sociedad La Alpargatería no se hallaba constituída en los términos requeridos por la ley de Asociaciones, hasta el día 12 de Septiembre de 1917, o sea cuatro días después de celebrado el pacto:

Considerando que la regla 2.a de la Real orden de 26 de Junio de 1907, dispone que los pactos no podrán celebrarse parcialmente, esto es, entre patronos y obreros aislados, ni de asociación a asociación, ni entre varias Sociedades patronales y varias obreras, pudiendo ser únicamente adoptados por mayoría absoluta de todos los individuos obreros y patronos que pertenecen al gre, mio, los que al conveniente efecto formen parte de alguna asociación, precepto que no se ha cumplido en el pacto celebrado el 8 de Septiembre de 1917, puesto que ha sido convenido entre un simple grupo de patronos y otro de dependientes sin formar parte de Asociaciones y sin consultar la opinión de los demás:

Considerando que el art. 13 del Reglamento de 19 de Abril de 1905, determina que al convenir los pactos se ha de tener en cuenta y consultar la opinión de los gremios de patronos y dependientes de industrias similares, análogas o conexas de los que lo pactan, requisito que no se ha cumplido en este caso y que ha sido motivo de que recurran contra el referido pacto La Probidad, Sociedad de constructores de calzado y dependientes de za

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