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te, por Lenguas vivas y Ciencias. Para la enseñanza de Religión se observarán las disposiciones vigentes.

D) La Junta propondrá la distribución de las enseñanzas en grados, el sistema de promoción de unos a otros, los métodos docentes, las prácticas de laboratorio y taller y las garantías de suficiencia para otorgar el título de Bachiller, a fin de que éste corresponda tanto a la formación plena y general que puede esperarse de los alumnos a la edad aproximada de los diez y siete años, como a la preparación especial necesaria para la admisión en las Universidades y Escuelas Superiores.

E). Se organizarán las enseñanzas para que ninguna clase exceda de 30 alumnos.

Art. 3o Si se adopta la división en dos bachilleratos, ambos conferirán iguales derechos para el ingreso en la enseñanza superior.

Art. 4. Los estudios del grado de Bachiller en el InstitutoEscuela estarán sujetos al pago de derechos de matrícula en la misma forma y cuantía que los establecidos en los Institutos de segunda enseñanza.

Art. 5.o Formará la Escuela a cada alumno un expediente per: sonal donde consten los estudios que ha realizado y los grados que ha recorrido. Cuando un alumno haya adquirido la preparación correspondiente a los estudios que integran el plan comple. to, la Escuela elevará su expediente personal al Ministerio para que le sea expedido el título de Bachiller.

Art. 6. Cuando un alumno salga de la Escuela antes de haber obtenido el título de Bachiller, aquélla expedirá un certificado de los estudios que haya realizado con fruto, y dictaminará sobre la equivalencia con los del plan de los Institutos de segunda enseñanza, para que el Ministerio pueda decidir lo que proceda respecto a este último punto, si el alumno solicita la declaración de validez.

Art. 7. Las enseñanzas estarán a cargo de Catedráticos numerarios o Auxiliares de Institutos generales y técnicos y de aspirantes al Magisterio secundario. A la sección preparatoria podrán ser llamados Maestros superiores. Las enseñanzas de idiomas vivos podrán encomendarse a súbditos extranjeros. Para dirigir la formación del Profesorado secundario podrá la Junta proponer el nombramiento de Profesores especiales.

Art. 8. Los Catedráticos de Instituto serán designados por el Ministerio de Instrucción pública, a propuesta unipersonal de la Junta para Ampliación de estudios e investigaciones científicas, a medida que los vaya necesitando por el sucesivo establecimiento de los grados. La Junta determinará la distribución de

enseñanzas y las horas de trabajo que asigne a cada uno. Esté personal será agregado al servicio de la Escuela por el tiempo que dure el ensayo pedagógico que se proyecta, estableciéndose al efecto, por esta disposición, cuando se trate de Catedráticos de fuera de Madrid, una excepción legal a lo preceptuado en el Real decreto de 22 de Enero de 1916. El Ministerio, a propuesta del Claustro respectivo, decidirá si las Cátedras que dejen han de ser servidas por acumulación o por un Auxiliar, con arreglo a las disposiciones vigentes.

Art. 9. Cuando la Junta considere que algunos de los Catedráticos que presten servicios en la Escuela no se identifica con los métodos de ésta o que su cooperación en ella es, por cualquier motivo, poco eficaz o innecesaria, lo comunicará al Ministerio a fin de que sea reintegrado al Centro de donde proceda.

Art. 10. Para ser admitido en la Escuela como aspirante al Magisterio secundario se requerirá ser español, mayor de diez y siete años y haber hecho o estar siguiendo estudios universitarios en las Facultades de Ciencias o Filosofía y Letras. La Junta determinará cualesquiera otras condiciones que considere exigibles, y hará las admisiones comunicándolo al Ministerio.

Art. 11. La formación de dichos aspirantes se ensayará combinando, sea simultánea, sea sucesivamente:

a) Los estudios universitarios.

b) Las prácticas docentes en la Escuela.

c) La crítica, lectura, trabajos personales y experimentales de seminario pedagógico.

d) Los estudios y prácticas complementarios en Centros extranjeros.

Art. 12. Para dirigir la formación pedagógica de los aspirantes al Magisterio secundario, la Junta podrá proponer la designación de los Profesores especiales que juzgue indispensables, abonando sus honorarios de los recursos que aquélla tiene concedidos, según su Real decreto orgánico, o de los fondos que el Parlamento destine a cubrir los gastos del Instituto-Escuela. Igual disposición será aplicable al personal extranjero encargado de las enseñanzas de idiomas vivos.

Art. 13. Los gastos que ocasione la organización y sostenimiento de este ensayo pedagógico, se satisfarán:

1. Con cargo a los capítulos, artículos y conceptos del presupuesto a que corresponda cada uno de los servicios que le originen, dictándose oportunamente las disposiciones que sean en cada caso necesarias.

2.o Con cargo a las subvenciones que la Junta recibe en los томо 166

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Presupuestos generales del Estado, y a los demás recursos de que disponga.

Art. 14. Se construirán los edificios para Casa Escuela y para Residencias, oyendo previamente a la Junta acerca de las condiciones y emplazamiento.

Del mismo modo se procederá para las instalaciones y mobiliario.

Art. 15. Todos los años remitirá la Junta al Ministerio una Memoria con la información económica, administrativa y pedagógica, acerca del conjunto de los trabajos realizados durante el año precedente. Esta Memoria será publicada en el Boletin oficial del Ministerio.

Art. 16. Transcurrido el plazo de cuatro años desde el día en que se haya inaugurado la preparación del personal docente en la Escuela de segunda enseñanza, la Junta para Ampliación de estudios emitirá un informe detallado del resultado que haya ofrecido este ensayo pedagógico y de las conclusiones que puedan deducirse para la organización definitiva del servicio.

Asimismo, a los seis años de haber comenzado a constituir la Escuela de segunda enseñanza, elevará la Junta para Ampliación de estudios al Ministerio una Memoria determinando concretamente el resultado que ofrezca la experiencia realizada y las resoluciones que deban adoptarse para la reforma y propagación de los nuevos métodos de enseñanza a los demás Establecimientos oficiales..

Art. 17. Estos informes de la Junta serán publicados en la Gaceta de Madrid con la resolución ministerial que recaiga en las propuestas, después de oir el dictamen del Consejo de Instrucción pública y de las Autoridades docentes y académicas a las que se estime conveniente someter las propuestas de la Junta. Dichos documentos también deberán publicarse en aquel periódico oficial.

Art. 18. Por el Ministerio de Instrucción pública y Bellas Artes se dictarán las disposiciones necesarias para el cumplimiento y desarrollo de las prescripciones de este Decreto.

Dado en Palacio a diez de Mayo de mil novecientos diez y ocho.-ALFONSO.-El Ministro de Instrucción pública y Bellas Artès, Santiago Alba.

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Real decreto disponiendo forme parte de la Comisión del escalafón del Magisterio un Maestro de Escuela Nacional designado por este Ministerio.

EXPOSICIÓN.-Señor: El Real decreto de 7 de Enero de 1910, relativo al escalafón del Magisterio, instituyó una Comisión de fun. cionarios encargada de su formación y del examen de las recla maciones que contra el mismo se presentaron.

Dado el carácter consultivo de dicha Comisión es indudable la conveniencia de otorgar en la misma representación al Magisterio, igualmente que la tiene en otras Juntas o Comisiones, respondiendo a la orientación administrativa de conferir cierta participación a los mismos interesados en el servicio, en aquellos trabajos de información preparatorios de las resoluciones que han de dictar las Autoridades del Ramo.

En su virtud, el Ministro que suscribe tiene el honor de some. ter a la aprobación de V. M. el siguiente proyecto de Decreto. Madrid, 10 de Mayo de 1918.-SEÑOR: A L. R. P. de V. M., Santiago Alba.

REAL DECRETO.-Conformándome con lo propuesto por el Ministro de Instrucción pública y Bellas Artes,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo único. Formará parte de la Comisión del escalafón del Magisterio un Maestro de Escuela Nacional, designado por el Ministro de Instrucción pública y Bellas Artes.

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Dado en Palacio a diez de Mayo de mil novecientos diez y ocho. ALFONSO. El Ministro de Instrucción pública y Bellas Artes, Santiago Alba..

Núm. 22.-INSTRUCCION PUBLICA.-II de Mayo, pub. el 12. Real orden disponiendo que la Subsecretaría y las Direcciones generales dependientes de este Ministerio adopten las resoluciones que sean necesarias para que con la mayor urgencia se publiquen en el <Boletín oficial» las plantillas, con especificación de las enseñanzas y número de Profesores que constituyen la dotación de personal de cada uno de los establecimientos docentes.

Ilmo. Sr.: En cumplimiento de lo que dispone el Real decreto fecha 2 del corriente, y como medio necesario para conocer la situación actual de las plantillas de personal que forman en los dis

tintos servicios docentes el conjunto de escalafones o grupos de Profesores y Catedráticos consignados en el presupuesto, y para que sea posible, en su día, determinar la amortización definitiva que en cada uno sea indispensable efectuar,

S. M. el Rey (Q. D. G.) ha tenido a bien disponer lo siguiente: 1.o La Subsecretaría y las Direcciones Generales que dependan de este Ministerio, adoptarán las resoluciones que sean necesarias para que con la mayor urgencia se publiquen en el Boletin oficial las plantillas actuales, con especificación de las enseñanzas y número de Profesores que constituyen la dotación de personal de cada uno de los Establecimientos docentes.

2.o La publicación que se ordena, deberá contener los datos que a continuación se expresan:

Primero. Asignaturas.

Segundo. Determinación del concepto o forma en que se halla provisto el servicio de la enseñanza. (Con Catedrático o Profesor titular, o por acumulación. En primer término se detallarán las Cátedras servidas con titular, y después las que lo estén por acumulación.)

Tercero. Numeración correlativa de Cátedras con titular. 3.o Comprenderán estos datos por orden sucesivo: Primero. Los Catedráticos o Profesores numerarios.

Segundo. Los de enseñanzas especiales.

Tercero. Los Auxiliares, Ayudantes o Repetidores que tengan sus haberes consignados en el Presupuesto.

4.o La Subsecretaría y las Direcciones Generales de este Departamento formularán y circularán a las Secciones el modelo a que ha de ajustarse la publicación de plantillas que se ordena por esta Real orden, a fin de que los datos sean redactados de modo uniforme.

5.o Todos los años deberá en lo sucesivo unirse al proyecto de presupuesto la relación de plantillas del personal de cada Centro docente, en aquellos servicios que no la tengan especialmente detallada, y formarán parte estos datos de la publicación oficial que del presupuesto se haga anualmente.

De Real orden lo digo a V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid, 11 de Mayo de 1918.-Alba.-Señores Subsecretario y Directores generales de este Ministerio..

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