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Num. 27. - INSTRUCCION PUBLICA.

publicada el 20.

13 de Mayo,

Real orden comunicada por la Dirección general de primera enseñanza haciendo extensivo a las Escuelas normales lo preceptuado en la Real orden de 9 del actual, relativo a que no se resuelva ninguna instancia solicitando que comisiones de Profesores de dichos Centros de enseñanza vayan a los Colegios particulares a examinar a los alumnos de éstos sin que previamente informen los Rectores de los distritos universitarios respectivos.

Ilmo. Sr.: S. M. el Rey (Q. D. G.) ha tenido a bien resolver que se haga extensivo a las Escuelas normales lo preceptuado en la Real orden de 9 del actual, publicada en la Gaceta del 10, relativo a que no se resuelva instancia alguna solicitando que comisiones de Profesores de dichos Centros de enseñanza vayan a los Colegios particulares a examinar a los alumnos de éstos, sin que previamente informen los Rectores de los distritos universitarios respectivos, si bien no será precisa la condición en dicha Real orden exigida de que los citados Colegios estén incorporados a las Escuelas normales.

De Real orden, comunicada por el Excmo. Sr. Ministro, lo participo a V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid, 13 de Mayo de 1918. — El Director general, Gascón Marín. - Señor Rector de la Universidad de ...

Núm. 28, PRESIDENCIA.

14 de Mayo, pub. el 16.

Acuerdo de la Comisaría generai de Abastecimientos, disponiendo se constituya uha Comisión para asegurar el abastecimiento y regular la distribución en el mercado de los materiales de construcción sujetos a tasa,

Ilmo. Sr.: La labor realizada por la Junta creada por Real orden de 5 de Febrero último para tasar los materiales de construcción, requiere la adopción de medidas encaminadas a garantir su efectividad y asegurar el abastecimiento del mercado, creando un organismo especial que realizando las funciones enumeradas en las Reales órdenes de 14 de Mayo de 1916 y 15 de Marzo último, sirva al propio tiempo de árbitro en las numerosas cuestiones que con motivo de la tasa surjan entre productores y consumidores.

Al efecto, esta Comisaría ha dispuesto lo siguiente:

1.° Con objeto de asegurar el abastecimiento y regular la distribución en el mercado de los materiales de construcción sujetos

a tasa en virtud de la Real orden de 5 de Febrero de 1918, se constituye una Comisión integrada por representantes de los productores y de los consumidores y presidida por el Ingeniero asesor de la Dirección general de Comercio, Industria y Trabajo. 2.° Queda desde luego constituída esta Comisión por tres representantes de las industrias hasta hoy tasadas, a saber: uno por la Siderurgia, otro por los fabricantes de cemento y otro por los de plomo y cinc, y otros tres por los consumidores, a reservà de ampliarse con las representaciones respectivas a medida que se vayan tasando otros productos.

3. Para proponer las resoluciones referentes a cada uno de los productos afectados, la Comisión se dividirá en secciones que se compondrán de un Vocal productor y otro consumidor; en todos los casos actuará como Presidente el Asesor de la Dirección general de Comercio, Industria y Trabajo.

4.

Serán atribuciones de la Comisión:

a) Resolver las dudas que por razón de destino del material puedan surgir respecto al derecho de disfrutar de la tasa.

b) Establecer, en la forma mås equitativa posible, el orden de prelación en el suministro de los pedidos.

c) Repartir los pedidos entre los productores, atendiendo para este fin a la situación de cada fábrica.

d) Proponer la imposición de multas, lo mismo a los productores, que a los consumidores que contravinieren las disposiciones dictadas a este efecto.

e) Entender en cuantas incidencias y cuestiones se susciten con motivo de la regulación y distribución de los materiales tasados.

f) Revisar, a instancia de parte, los contratos existentes, a fin de amoldarlos a las disposiciones vigentes.

g) Proponer a la Comisaría general de Abastecimientos los materiales de construcción cuya exportación deba prohibirse, a juicio de la Comisión.

5.o Para que los consumidores tengan derecho a reclamar ante esta Comisión contra cualquier incumplimiento por parte de los productores, será condición precisa haberla dirigido por duplicado los pedidos o pedido de que se trate.

6. Los fabricantes remitirán quincenalmente a la Comisión un estado de la producción del material que fabrican y de las existencias en depósito.

7.o El pleno de la Comisión se reunirá siempre que se trate de asunto que afecte a varios productores, y tantas veces como lo crea necesario el Presidente.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento, el de la Junta que preside y efectos correspondientes. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid, 14 de Mayo de 1918.- El Comisario general, Ventosa.-Señor Director general de Comercio, Industria y Tra

bajo.

Núm, 29.-HACIENDA.-14 de Mayo, pub. el 15.

Real orden sometiendo a las pastas para sopa al requisito de vend! para su circulación por las zonas especiales de vigilancia.

Ilmo. Sr.: Las cifras elevadas que durante el año próximo pasado llegaron a alcanzar las exportaciones de pasta parà sopa con destino al Extranjero, determinando una considerable salida de harina de trigo empleada en su elaboración, que influye de modo desfavorable en la solución de las dificultades que presenta la normalización del abastecimiento nacional, obligaron a este Ministerio a dictar la Real orden de 11 de Septiembre de 1917, por la cual quedó prohibida la exportación del producto primeramente aludido. Consideraciones atendibles de protección a la industria española modificaron el rigor de aquella prohibición, promulgándose la Real orden de 28 de Enero del corriente año. 'que permitió la exportación de las pastas para sopa mediante la condición de que habían de estar elaboradas con trigo extranjero importado previamente por los fabricantes de aquéllas con el mencionado objeto. Poca o ninguna aplicación ha tenido hasta la fecha el permiso concedido, y la demanda de pastas para sopa continúa en el Extranjero cada vez con mayor intensidad, llegándose a ofrecer precios muy elevados que constituyen un estímulo poderoso para el contrabando en las regiones fronterizas de terreno accidentado, que se presta fácilmente al paso ilegal de un artículo cuya reventa produce pingües ganancias a los contraventores de las disposiciones legales.

Entre las causas que dificultan una persecución eficaz, figura en primer término la impunidad legal con que los porteadores de pastas pueden circular por la zona de vigilancia establecida, por no hallarse comprendida la mercancía de que se trata entre las sujetas al requisito de vendí, en forma igual a otras substancias alimenticias también prohibidas; por esta razón pueden aproximarse sin inconveniente alguno a la extrema línea fronteriza las expediciones procedentes del interior, haciendo muy difícil poder evitar su salida clandestina, que sólo puede ser descubierta e im, pedida en el momento preciso de pasar los límites de nuestro territorio nacional.

En virtud de lo anteriormente expuesto y con objeto de lograr la mayor eficacia en el cumplimiento de la prohibición de que se trata,

S. M. el Rey (Q. D. G.), de conformidad con lo propuesto por la Comisaría general de Abastecimientos, se ha servido disponer TOMO 166

que las pastas para sopa deben en lo sucesivo considerarse adicionadas a las demás substancias alimenticias, que en virtud de las Reales órdenes de 5 de Abril, 4 y 21 de Julio de 1917, necesitan vendí para su legal circulación por los zonas especiales de vigilancia establecidas; y que asimismo se encuentran comprendidas y le son aplicables las regulaciones contenidas en las Reales órdenes de 18 de Septiembre y 30 de Noviembre del mismo año y en la orden aclaratoria de las mismas dictada por ese Centro con fecha 3 de Enero del actual, quedando equiparadas, en cuanto a su circulación y tenencia se refiere, con arroz, judías secas y demás productos alimenticios que en esta última se mencionan.

Las prevenciones anteriores entrarán en vigor a los diez días de haberse publicado la presente disposición en la Gaceta de Madrid.

De Real orden lo digo a V. I. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid, 14 de Mayo de 1918.-Gonzáles Besada-Señor Director general de Aduanas.

Num. 20.-HACIENDA.-15 de Mayo, pub. el 24.

Real orden disponiendo que el crédito de 26.500 pesetas para completar los haberes de los funcionarios del Cuerpo Auxiliar de Contabilidad del Estado, se distribuya en la forma que se indica.

Ilmo. Sr.: Los haberes asignados a las plazas amortizadas y vacantes existentes en la actualidad en el Cuerpo Auxiliar de Contabilidad del Estado importan la cantidad de 53.000 pesetas, y en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 3.o del Real decreto de 30 de Abril último, la mitad de este crédito ha de aplicarse a completar, por orden de antigüedad, los sueldos de los funcionarios nombrados en comisión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.o del mismo Real decreto; pero siendo desde luego suficiente el crédito disponible, que es el de 26.500 pesetas para completar los haberes de todos los funcionarios que hoy componen el mencionado Cuerpo al adaptarlos a la nueva planta,

S. M. el Rey (Q. D. G.) se ha servido disponer que el citado crédito de 26.500 pesetas se distribuya en la siguiente forma: 13.000 pesetas, que importa la diferencia de sueldo de 26 Oficiales. de tercera clase, que ascienden a Oficiales de segunda, conforme a la nueva planta; 6.500 pesetas, que importa la diferencia de sueldo de 13 Oficiales de cuarta clase, que ascienden a Oficiales de tercera, para completar los 40 que comprende dicha clase, y

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3.000 pesetas, que importa la diferencia de sueldo al ascender a Oficiales de cuarta clase los seis Oficiales de quinta, únicos que existen en la actualidad, y cuya clase queda suprimida en la nueva planta, debiendo, por consiguiente, entenderse la amortización de las plazas de la última categoría en esté Cuerpo, a que se refiere el párrafo segundo del art. 3.o del citado Real decreto a los de Oficiales de cuarta clase hasta que queden reducidas a las que comprende la nueva planta, y amortizándose desde luego las 4.000 pesetas que restan del crédito a distribuir.

De Real orden lo digo a V. I. para los efectos correspondientes. Dios guarde a V. I, muchos años. Madrid, 15 de Mayo de 1918-Gonzáles Besada-Señor Interventor general de la Administración del Estado.

Num. 31.-PRESIDENCIA.-16 de Mayo, pub. el 17
y rectificado el 21.

Acuerdo de la Comisaría general de Abastecimientos dictando aclaraciones sobre la tasa de carbones minerales establecida por Real orden de 18 de Abril último.

Ilmo. Sr.: Habiendo surgido algunas dudas sobre la interpretación que deba darse al art. 5.° de la Real orden de tasa de carbones de 18 de Abril último, en lo referente al límite máximo de precios que deban tolerarse para las industrias de productos no tasados,

Esta Comisaría se ha servido disponer, de acuerdo con la propuesta de esa Delegación, que dicho límite máximo se entienda aplicable como en el citado artículo se indica, a las clases más caras, que son las de cribado en unas cuencas y las de grueso en otras, debiendo las demás sujetarse con relación a este límite máximo, a las mismas diferencias proporcionales de precio que existen entre ellas con la tasa establecida para los suministros detallados en el art. 4.o

Para el cok metalúrgico se fijará el límite máximo de precio a las industrias no tasadas en 150 pesetas la tonelada, rebajándose también desde este límite las otras dos clases de cok de hornos y cok de montones en la proporción establecida para ellas en la misma Real orden.

El límite máximo para los aglomerados será de 140 pesetas

tonelada.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde a V. I. muchos años. Madrid, 16 de Mayo de 1918.-El Comisario general, Ventosa. - Señor Delegado Regio de Suministros Hulleros.

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