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Real órden de 17 de Marzo de 1862, dictando disposiciones acerca de la costumbre de hacer rozas en los montes de la provincia de Ciudad-Real.

En el expediente sobre el sistema de rozas que se sigue en esa provincia, la junta facultativa de montes ha emitido en 25 de Enero último el informe siguiente:

:

Ilmo. Sr. Como el sistema del beneficio llamado de rozas, principalmente en la Mancha, Extremadura, Andalucía y Galicia, y usual en otras provincias del reino, apenas proporciona á los mercados maderas y leñas; y como además es ocasionado á incendios, sobre todo cuando se aplica sin esmero, no debe sorprender que el celoso Ingeniero de Ciudad-Real aconseje una y otra vez, y hasta con tenaz insistencia su completa supresion. Pero como las leñas carecen de valor por falta de poblacion y de industrias, no es extraño tampoco que de tiempo en tiempo se las queme para obtener en las miserables tierras silurianas que las crian algunas cosechas de cereales, ni que los particulares y la Administracion conserven este sistema, no sólo en España, sino tambien en Grecia, Italia, Rusia, Alemania y Francia. Así es que con diferentes nombres Brandovicth, Schaft, Gerenttbrann, Sartage, &c., &c., se encuentra definido y descrito en todos los tratadistas como cosa comun y permanente, y en la historia de la ciencia es objeto de perfeccionamiento segun las profundas investigaciones de Hlubech, Lecurop, Hundeshagen y con los dos hermanos Cárlos y Eduardo Heyer. Estos títulos, aunque muy valederos, no lo son ciertamente para justificar la disposicion del Gobernador de Ciudad-Real en el adjunto expediente, pero se explica con facilidad su precision, si se considera atentamente que á la sombra de tal sistema se han creado desde tiempo inmemorial muchos y grandes intereses, y de aquellos que, afectando á la clase pobre y por tanto á la más numerosa, no pueden ser violentados sin detenida circunspeccion. Ni otro ha debido ser el ánimo del Ingeniero de Ciudad-Real al protestar contra el sistema de las rozas; porque siendo uno el campo de la vida lo nuevo no puede hacer sino cediéndole lugar lo antiguo, y sabido es que las protestas no forman estado, son únicamente condicion de organismo ulterior, y deben por consiguiente provocar la formacion de tendencias, planes é ideas que sustituyan á los sistemas envejecidos, y en el caso actual al de las rozas, ya anatematizado por las de

clamaciones del labrador Deza, del escritor Lárraga, del canónigo Cepero, y otros reformadores agronómicos.

Aprovechando las buenas disposiciones del Ingeniero, puede pues éste recorrer uno por uno los muchos montes, así públicos como particulares que tapizan parte del centro y casi todo el S. y S. O. de la provincia de Ciudad-Real, y observando con rigor el clima, suelo y vuelo de cada uno de ellos, examinando detenidamente los sistemas de beneficios y los métodos de cortas, y conferenciando, sin perjuicio de los Ayuntamientos, con los propietarios, los tratantes, en maderas y leñas, y hasta con los labradores afamados en cada comarca, reunir los datos que han de ilustrar la decision de otro sistema y su correspondiente tránsito. Facilitarán esta determinacion el estudio de los efectos de las leyes de desamortizacion, de hipotecas y de caminos de hierro, de todos los medios que hoy aún se emplean para despertar en agricultura el espíritu de adelantos y mejora, y como los sistemas agronómicos son siempre la expresion del estado social, ¿quién sabe si en éste hallará la ciencia española los mismos obstáculos que encontró el genio aleman al pretender desterrar de un golpe las rozas? Pero si los halla establecerá sin duda por lo menos la graduacion del tránsito y siempre reglas que eviten los daños, hijos de la ignorancia ó del error. La junta, conforme á esta doctrina y á la que sobre este mismo sistema de beneficio expuso en 24 de Agosto y 19 de Octubre de 1857 en un expediente promovido por el Gobernador de la Coruña, entiende: 1.o que deben aprobarse las disposiciones tomadas por el Gobernador de Ciudad-Real; y 2.° que el Ingeniero debe estudiar la cuestion en el sentido que indica en el presente dictámen.>>

Aprobando S. M. lo propuesto en el preinserto dictámen, lo traslado á V. S. de Real órden para que pueda servir de conducta á ese Gobierno y al Ingeniero; advirtiéndose que la recomendacion que á éste se hace para que recorra y estudie los montes así de particulares como públicos, no le confiere ningun derecho sobre los de particula-res que no se halle en armonía con las disposiciones vigentes.

'Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 17 de Marzo de 1862.= Vega de Armijo. Sr. Gobernador de la provincia de Ciudad-Real.

Orden de la Direccion general de Agricultura de 31 de Marzo de 1862, declarando que los productos no aprovechados en el tiempo del contrato quedan á beneficio del monte.

Vista la comunicacion de V. S. de 27 de Febrero último, en que reproduce su consulta de 14 de Noviembre de 1860, sobre que se declare á quién corresponde el producto de las leñas y carbones detenidos en el monte Cerceña del pueblo de Castañeda, por consecuencia de no haberse concluido por el rematante D. Domingo Arroyo en el plazo señalado el aprovechamiento autorizado por Real órden de 5 de Marzo de 1860, esta Direccion general ha acordado decir á V. S. que, como ya se le manifestó en la órden de esta Direccion de 20 de Diciembre de 1860, no hay especialidad ni novedad alguna en este caso; que lo no aprovechado en el tiempo del contrato queda á beneficio del monte, pues de otro modo no tendria objeto ni sentido la negativa de proroga, y que si hubiese motivo y razones especiales para la rescision del contrato, única cosa que la Real órden de 31 de Agosto de 1860 permite, se sigan para resolverlos los trámites que para la rescision de esta clase de contratos municipales están señalados.

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 34 de Marzo de 1862.Constantino de Ardanaz. Sr. Gobernador de la provincia de Santander.

Real órden de 12 de Abril de 1862, dictando las reglas que han de observarse en el exámen, rectificacion y publicacion del catálogo de montes exceptuados de la venta.

Ilmo. Sr. La Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien disponer que en el exámen, rectificacion y publicacion del catálogo general de montes públicos exceptuados de la venta, hecho por los Ingenieros del ramo con arreglo á lo prescrito en el Real decreto y Real órden de 22 de Enero último, se proceda como determinan los siguientes artículos:

Artículo 1. Despues que la junta facultativa haya examinado el catálogo de cada provincia en los términos que V. I. le tiene prevenidos por su órden de 21 de Marzo, esa Direccion general resolverá si el trabajo aparece hecho con la debida sujecion á las reglas que con este objeto se han expedido.

Art. 2. Si lo creyera necesario, dispondrá la Direccion general que se den las nuevas explicaciones ó se hagan las rectificaciones que conceptúe convenientes; y cuando el catálogo de cada provincia mereciere su aprobacion, lo remitirá al Gobernador de la misma.

Art. 3. El Gobernador, en cuanto lo reciba, dispondrá su publicacion en el Boletin oficial con toda la brevedad posible y en la misma forma en que lo haya remitido la Direccion general, cuidando de que se envien en seguida á esta tres ejemplares del número ó números de Boletin en que el catálogo se publique.

Art. 4. Si el cumplimiento del artículo anterior exigiere algun gasto extraordinario que con arreglo á los contratos y á las diposiciones vigentes deba ser abonado, el Gobernador elevará la cuenta debidamente formada á la Direccion general.

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Art. 5. En el término de un mes, contado desde el dia de la publicacion, admitirá el Gobernador todas las observaciones y reclamaciones que por los pueblos propietarios de los montes, por las oficinas de Hacienda pública ó por el mismo Ingeniero se le dirijan, siempre que se refieran á uno de los tres puntos siguientes:

1. A pedir la correccion de los errores que hayan podido cometerse al designar cada monte, respecto del término municipal en que radica, de su pertenencia, su nombre, sus linderos, su cabida ó su especie.

2. A reclamar la inclusion de un monte en el que concurran las circunstancias de especie y medida prescritas por los artículos 4.o y 2.° del Real decreto de 22 de Enero.

3. A solicitar la exclusion de alguno, por no concurrir en él dichas circunstancias.

Art. 6. No se dará curso á las reclamaciones que deben quedar sin él segun las reglas 8., 9.a y 10 de la Real órden de 22 de Enero.

Art. 7. En cuanto trascurra el mes desde la publicacion del catálogo en el Boletin, remitirá el Gobernador á la Direccion general todas las observaciones y reclamaciones que se le hayan presentado y deban tener curso segun los dos artículos anteriores.

Art. 8. En vista de ellas, esa Direccion general dispondrá ó propondrá lo que parezca conveniente para preparar la aprobacion definitiva de cada catálogo provincial, y en cuanto ésta sea decretada por Real órden se procederá á la impresion del catálogo general, que será hecha bajo la vigilancia de la junta facultativa y segun las órdenes que la Direccion general le comunique, cargándose el gasto que

esto produzca al capítulo 7.0, art. 3.° del presupuesto del corrien

te año.

De Real órden lo digo á V. I. para su inteligencia y cumplimiento. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 12 de Abril de 1862.=Vega Armijo. Sr. Director general de Agricultura, Industria y Comercio.

Real órden de 30 de Abril de 1862, definiendo cuál es la legislacion de montes vigente en la provincia de Navarra.

Visto el expediente relativo á las reclamaciones de esa Diputacion provincial en que pretende que los montes de esa provincia no están sujetos á las Ordenanzas generales de montes de 22 de Diciembre de 1833, y que á la misma Diputacion provincial corresponde, y no al Gobierno de S. M., la anulacion de los contratos en que se hayan infringido las disposiciones de la legislacion especial de Navarra sobre

montes :

Vistas las Ordenanzas generales de 22 de Diciembre de 1833:

Visto su art. 212, por el que se mantienen exceptuados de las reglas generales de estas Ordenanzas los montes de las tres provincias exentas Vizcaya, Alava y Guipúzcoa :

Visto el art. 236 de las mismas Ordenanzas, por el que quedan abrogadas todas las Ordenanzas, leyes, decretos é instrucciones exis-tentes en materia de montes:

Vista la ley de 25 de Octubre de 1839 que confirmó los fueros de las Provincias Vascongadas y de Navarra, sin perjuicio de la unidad constitucional de la Monarquía:]

Vista la ley de 16 de Agosto de 1841 por la que los fueros de la de Navarra se modificaron en los términos que la misma ley expresa:

Considerando que las Ordenanzas generales fueron posteriores al Real decreto sobre division territorial de 30 de Noviembre de 1833, en que se llamaba provincia á Navarra, y que por lo tanto no puede alegarse, como lo intenta la Diputacion provincial, que si no fué incluida entre las provincias exceptuadas, consistió en que no se la consideraba entónces como provincia, sino como reino, al que no podian alcanzar las prescripciones de las Ordenanzas:

Considerando que á pesar de haber incluido indudablemente dichas Ordenanzas, dentro del régimen por ellas establecido, á la pro

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