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vincia de Navarra, no adquirieron por el pronto en ese antiguo reino fuerza de ley, y que los acontecimientos que sobrevinieron originaron un estado de cosas interino hasta la ley de 1839 en la parte política, y hasta la de 1841 en la parte administrativa:

Considerando que, segun las leyes de 25 de Octubre de 1839 y de 16 de Agosto de 1841, ha desaparecido toda diferencia en el órden político, que la soberanía reside para esa parte de la Península, como para el resto de España, en las Córtes con el Rey; que ya no hay sino Córtes de España y no Córtes de Navarra; y que de la antigua organizacion no queda más de especial, de singular y de distinto que un derecho civil sujeto á la codificacion uniforme, cuando se haga, ciertas excepciones para el impuesto, y unas facultades administrativas encerradas en los límites de los antiguos fueros y sometidas á la suprema vigilancia del Gobierno, y á todas las alteraciones que el poder legislativo, no de Navarra, sino de España, tenga por conveniente hacer :

Considerando que esas facultades administrativas para el ramo de montes están definidas en la ley de 16 Agosto de 1841, que manda en su art. 5.o que los Ayuntamientos se nombren y se organicen lo mismo que los restantes de la Península; establece en su art. 6.o que sus atribuciones, relativas á la administracion económica interior de los fondos, derechos y propiedades de los pueblos se ejercerán bajo la dependencia de la Diputacion provincial, con arreglo á su legislacion especial; y previene en su art. 10 que esta Diputacion provincial en cuanto á la administracion de los productos de las propias rentas, efectos vecinales, arbitrios y propiedades de los pueblos y de la provincia, tendrá las mismas facultades que ejercian el Consejo y la Diputacion de Navarra; y además las que siendo compatibles con estas tengan ó tuvieren las otras Diputaciones provinciales de la Monarquía:

Considerando que es innegable que toda la legislacion general del reino debe aplicarse á Navarra con solas las excepciones y concesiones expresa y terminantemente definidas en esta ley de 16 de Agosto, de manera que colocando en primer término, y en cuanto se roce con la administracion de los montes, la ley 26 de las Córtes de 1828 y 1829 consideradas como legislacion especial mandada respetar, todas las demas reglas generales que no las contradigan, que con ellas sean compatibles, obligan á Navarra como á las demas provincias de España, cualquiera que sea su objeto y denominacion, y aunque constituyan las leyes de Ayuntamientos ó de Diputaciones provinciales:

Considerando que ya no existen en la Diputacion provincial atribuciones de un órden político segun el antiguo derecho público constitucional de lo que fué reino de Navarra, y que su representacion legislativa permanente en los interregnos de unas á otras Córtes tampoco existe, pues todo se halla sujeto á la unidad constitucional de la Monarquía y á su derecho público fundamental, en términos de que no le toca sustituir, para legislar, á los tres brazos, porque la potestad legislativa reside en las Córtes con el Rey; ni admitir ó rechazar la ejecucion de las leyes confiada á los Ministros bajo su responsabilidad, sino administrar y sólo administrar, bajo la vigilancia del supremo Gobierno, con sujecion á los fueros, á la legislacion especial y á los usos y costumbres que la misma potestad legislativa tuvo á bien respetar, no mediante una ley contractual, como la Diputacion supone y dice, ley que no ha existido ni ha podido existir desde la de 1839, cuyos dos artículos distan mucho de ser la quimérica pacta conventa, sino por altas razones de conveniencia é interés público, y en toda la plenitud presente y futura de la soberanía, atributo que hoy únicamente reside en el concurso de los Representantes de toda la Nacion y el Monarca:

Considerando que cuantas facultades tenia la Diputacion del antiguo reino de Navarra y su Consejo, sometidas al exámen, censura y aprobacion del mismo reino representado en Córtes, en lo que pertenezcan al órden gubernamental, son de la competencia del poder ejecutivo en toda su extension; y que en cuanto correspondan á la parte administrativa que conserva actualmente la Diputacion provincial se hallan sometidas á la suprema inspeccion y vigilancia del Gobierno, pues de lo contrario, y si se llegase al extremo que aquella corporacion pretende ó parece sostener, se le reconocerian más autoridad é independencia de las que tuvo por las antiguas constituciones de Navarra, y sobre todo, las que no autoriza ni consiente la ley de 16 de Agosto de 1841:

La Reina (Q. D. G.), de conformidad con el dictámen del Consejo de Estado en pleno, ha tenido á bien resolver:

1.° Que con arreglo á los artículos 6.° y 10 de la ley de 16 de Agosto de 1844, se halla vigente en materia de montes, y sólo por lo respectivo á la administracion económica de los que pertenezcan en comunidad o propiedad á los pueblos de la provincia de Navarra, la ley 26 de las Córtes del entónces reino, celebradas en los años de 1828 y 1829, debiendo ejercer dicha administracion los respecti

vos Ayuntamientos, bajo la dependencia de la Diputacion provincial, que reasume en esta materia las atribuciones del órden administrativo peculiares de su antiguo Consejo y Diputacion, segun la legislacion del mismo reino.

2.° Que no hallándose sometida la provincia de Navarra á las disposiciones de las Ordenanzas generales de montes de 22 de Diciembre de 1833, en todo cuanto sea contrario á la legislacion especial de este ramo mandada respetar, le son obligatorias, sin embargo, aquellas leyes generales de la Monarquía, compatibles con las especiales de Navarra, expresamente confirmadas para la administracion de las rentas, derechos y propiedades de los pueblos y de la misma provincia por la citada ley de 16 de Agosto de 1841.

Y 3. Que lo mismo que en otras materias, en el ramo de montes, la Diputacion provincial de Navarra carece de facultades legislativas y de gobierno, habiendo pasado unas y otras respectivamente á las Córtes del reino con el Rey y á los Ministros de la Corona, segun la Constitucion de la Monarquía y las leyes de 1839 y 1841; y que en este concepto á las Córtes con el Rey y al Gobierno Supremo corresponden todas las atribuciones que, acerca de los montes, como propiedades de los pueblos, estaban reservadas á las Córtes del antiguo reino de Navarra; y al mismo Gobierno, por conducto del Ministerio de Fomento, la vigilancia para que se administren por los Aynntamientos y Diputacion provincial, con arreglo á los fueros y leyes especiales reconocidas como vigentes por la general ántes nombrada.

De Real órden lo digo á V. S. para los efectos oportunos. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 30 de Abril de 1862. Vega de Armijo. Sr. Gobernador de la provincia de Navarra.

Real decreto de 18 de Mayo de 1862, aprobando el reglamento que á continuacion se inserta para la escuela especial de Ingenieros de montes.

REAL DECRETO.

Conformándome con lo que propone el Ministro de Fomento, Vengo en aprobar el adjunto reglamento de la escuela especial de Ingenieros de montes.

Dado en el Real Palacio de Aranjuez á 18 de Mayo de 1862. Está rubricado de la Real mano. El Ministro de Fomento, Antonio Aguilar y Correa.

REGLAMENTO

PARA LA ESCUELA ESPECIAL DE INGENIEROS DE MONTES.

TITULO I.

DEL OBJETO DE LA ESCUELA Y DE LA ENSEÑANZA QUE HA DE DARSE EN ELLA.

CAPITULO I.

Del objeto de la escuela.

Artículo 1. La escuela del cuerpo de Ingenieros de montes es un establecimiento del Estado dependiente del Ministerio de Fomento y de la Direccion general de Agricultura, Industria y Comercio. Art. 2. Esta escuela tiene por objeto dar la enseñanza necesaria para ser Ingeniero de montes.

Art. 3.

CAPITULO II.

De la duracion y método de los estudios.

Constituyen la enseñanza de la escuela:

Las lecciones orales dadas por los profesores.

Los ejercicios gráficos.

Las prácticas en los laboratorios y gabinetes.

Los ejercicios de campo y las excursiones forestales.

Art. 4. La enseñanza dentro de la escuela durará cuatro años, en

cuyo tiempo se estudiarán las materias que á continuacion se expresan.

Geometría descriptiva.

Topografía.

Cálculo infinitesimal.

Aleman.

Dibujo topográfico.

Prácticas.

PRIMER AÑO.

SEGUNDO AÑO.

Geodesia.

Estereometría.

Elementos de mecánica.

Mecánica aplicada.

Construccion forestal.

Aleman.

Dibujo de construccion, máquinas é instrumentos. Prácticas.

Química aplicada.

Mineralogía aplicada.

Botánica aplicada.

Zoología aplicada.

Silvicultura.

Dibujo de paisaje.

Prácticas.

TERCER AÑO.

CUARTO AÑO.

Geología.

Ordenacion de los montes.

Economía política.

Derecho administrativo.

Dibujo fitográfico, zoográfico y dasográfico.

Prácticas.

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