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podrán sufrirlo en el primer mes despues de concluidos los exámenes, sujetándose en un todo á lo que disponen los artículos 118 y 119.

Art. 124. Los que pierdan curso serán colocados en la lista á la cabeza de los alumnos del año que aquellos deban repetir.

Art. 125. El alumno que por dos veces perdiere un mismo curso será expulsado de la escuela.

Art. 126. Los alumnos que disfrutando sueldo del Estado repitieren curso, lo verificarán sin percibir haber alguno durante el mismo. Art. 427. A la relacion de fin de curso acompañará el Director la propuesta de los alumnos que deben ser nombrados aspirantes segundos y la de aspirantes segundos que deban ascender á primeros.

CAPITULO VI.

De los oyentes.

Art. 128. El Director de la escuela admitirá de oyentes en las clases orales y en las prácticas de la misma á las personas que lo soliciten, acreditando por medio de certificaciones competentes que tienen la aptitud necesaria para utilizar la enseñanza.

Art. 129. Los oyentes, mientras estén dentro de la escuela, se sujetarán á las reglas de subordinacion y disciplina que rigen para los alumnos.

Art. 130. Los oyentes que asistan á las clases con la puntualidad que se exige á los alumnos tendrán derecho á ser examinados de las asignaturas á que hayan asistido, si lo solicitan, y á que se les expida una certificacion en la cual conste la nota que hayan obtenido en el

exámen.

TITULO IV.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Art. 131. Mientras el cuerpo de Ingenieros de montes no tenga todas las clases de que debe constar, el Director será elegido entre los individuos de una de las dos superiores que existan.

Art. 132. El grado de bachiller no se exigirá á los que pretendan entrar en la escuela hasta el curso de 1864 á 1865.

Aprobado por S. M.=Aranjuez 18 de Mayo de 1862.=Vega de Armijo.

Real órden de 23 de Mayo de 1862, derogando todas las anteriores que establecieron el requisito de la guia para la conduccion de productos forestales.

Visto el expediente instruido sobre la conveniencia de conservar ó suprimir las guias para el trasporte de maderas y otros productos de los montes, y para fijar en su caso las reglas generales á que debiera someterse este servicio:

Vistos los informes de los Ingenieros de las provincias Y de la junta facultativa del ramo:

Vistas las Ordenanzas generales de montes de 22 de Diciembre de 1833, en las que no se estableció el requisito de la guia ni ningun otro que limitara la libertad del tráfico, fuera de los casos en que haya justo motivo para proceder contra los conductores sospechosos de fraude:

Vista la Real órden de 27 de Marzo de 1847, que prohibió rigorosamente la conduccion de maderas de cualquiera clase, ya fuesen de propiedad particular ó de los montes públicos, si los conductores no llevaban la guia correspondiente:

Vista la Real órden de 13 de Octubre de 1849, que extendió la necesidad de guias al trasporte de corchos, cortezas, carbon y leñas:

Vistas las Reales órdenes de 21 de Setiembre de 1848, 26 de Setiembre de 1849, 21 de Febrero de 1850, 10 de Mayo de 1851, 15 de Marzo de 1852, 19 de Marzo, 29 de Agosto y 18 de Diciembre de 1857, relativas al modo de expedir y visar las guias:

Vistas las reclamaciones de varios interesados y las consultas de diferentes Autoridades y funcionarios públicos sobre las dificultades que en la práctica ha encontrado constantemente este servicio:

Considerando que la multitud de puntos de produccion haria necesario, ó centralizar algun tanto la facultad de expedir y de visar las guias, con gravísimo detrimento de las facilidades convenientes para el comercio, ó diseminarla entre muchos funcionarios y dependencias subalternas, con notorio riesgo de que se originen abusos; que no sería posible ni privar á los conductores del derecho de vender su mercancía en distintos sitios y en varios lotes, ni disponer que la Administracion pública fuera distribuyendo en licencias de menor cuantía la que primeramente diese por lo extraido del monte; y que tampoco se podria negar á los particulares el derecho de dar iguales licencias

para el trasporte en concurrencia con la Administracion pública, la cual, segun disponen sábiamente las leyes pátrias, no puede intervenir en la explotacion de los montes de propiedad privada, cuyo número é importancia aumentan á medida que se desarrolla la riqueza del país, y que se lleva á debido efecto la desamortizacion :

Considerando que el sistema de las guias, cuyo único fundamento consiste en el supuesto de no haber suficiente guardería para los montes, ha de presentar siempre defectos que están en su misma esencia, porque es mucho más difícil que el de una buena guardería el establecimiento de un servicio ordenado y completo para expedir, visar y recoger las guias, las cuales han producido justas reclamaciones siempre que se ha tratado de ejecutar con rigorosa exactitud este método de fiscalizacion, ineficaz para el objeto que se propone, y causa de vejámenes á la riqueza forestal con los que contraría el fin mismo de su establecimiento:

La Reina (Q. D. G.), de conformidad con lo propuesto por la seccion de Gobernacion y Fomento del Consejo de Estado, ha tenido á bien derogar la Real órden de 27 de Marzo de 1847, y las demas posteriores que exigieron el requisito de la guia para extraer del monte y para trasportar maderas y otros productos forestales.

De Real órden lo digo á V. S. para su inteligencia y cumplimiento. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 23 de Mayo de 1862.= Vega de Armijo. Sr. Gobernador de la provincia de.....

Real órden de 23 de Mayo de 1862, mandando que en los montes declarados vendibles no se hagan otros aprovechamientos que los estacionales, ó los que correspondan á la clase de usos vecinales ordinarios.

Vistas las consultas de varios Gobernadores é Ingenieros de montes de las provincias sobre si deben seguirse efectuando cortas ú otros aprovechamientos de productos en los montes públicos declarados enajenables interin la venta se realiza, la Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien resolver que, observándose reglas análogas á las que ya se dictaron sobre esta materia por las Reales órdenes de 18 de Julio y 15 de Diciembre de 1859, no se promuevan ni cursen, respecto de los montes públicos que no hayan sido exceptuados de la desamortizacion por el Real decreto de 22 de Enero último, expedientes que tengan por objeto ejecutar cortas, descorches ni ningunos otros aprovechamientos

que no correspondan, ó á la clase de estacionales como los de bellota y pastos, ó á la de repartos ú otros usos vecinales ordinarios.

De Real órden lo digo á V. S. para su inteligencia y cumplimiento. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 23 de Mayo de 1862.-Vega de Armijo. Sr. Gobernador de la provincia de.....

Real órden de 27 de Mayo de 1862, disponiendo que los Ingenieros de montes remitan al Ministerio, ántes de 1.o de Setiembre próximo, las noticias que se expresan respecto de cada uno de los montes exceptuados de la venta.

Para que con suficiente copia de noticias pueda este Ministerio preparar todas las medidas que se halla resuelto á poner en ejecucion con el fin de colocar en buenas condiciones de conservacion y fomento los montes públicos que han sido exceptuados de la venta por Real decreto de 22 de Enero último, dispondrá V. S. que se le remita una nota en la que se informe sobre los puntos siguientes respecto de cada uno de los montes de esa provincia que se encuentran en tal

caso.

Deslindes y amojonamientos.

4. ¿Está el monte deslindado?

2. En caso afirmativo ¿en qué forma y en qué época? ¿Se ha hecho más de un deslinde? ¿Se hicieron gubernativa ó judicialmente? ¿Ha quedado alguna cuestion pendiente?

3. ¿Está amojonado? ¿En qué forma?

4. En caso de no estar deslindado, ¿qué clase de dificultades ó de cuestiones presentaria probablemente su deslinde y amojonamiento?

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5. ¿A quién pertenece el monte?

6. ¿En virtud de qué clase de títulos?

7. ¿Hay cuestiones pendientes sobre su propiedad ó su posesion? ¿Están divididos los dominios directo y útil?

8.

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10. ¿Qué servidumbres hay establecidas en el monte?

Usos vecinales.

11. Hay costumbre de que se aprovechen las maderas por repartos vecinales ó en cualquiera otra forma distinta de la de venderlos en pública subasta?

12. ¿Hay alguna práctica análoga respecto de las leñas?

13. ¿La hay respecto de los pastos?

14. ¿La hay respecto de otros productos del monte?

Guardería.

15. ¿Cuántos guardas tiene el monte?

46. ¿Qué condiciones se exigen para su nombramiento?

17. ¿Tienen casa en el monte?

18. ¿Están armados? ¿Con qué armas?

19. ¿Cuáles son sus sueldos y emolumentos?

Para cada monte se hará una nota señalada con el mismo número que el monte tenga en el catálogo de la provincia, y será redactada por el Ingeniero con las noticias que le consten, las que le proporcionará la seccion de Fomento y las que sean pedidas á las municipalidades, debiendo hallarse todas las notas reunidas en este Ministerio el 1.o de Setiembre próximo.

De Real órden lo digo á V. S. para su inteligencia y cumplimiento. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 27 de Mayo de 1862.-Vega de Armijo. Sr. Gobernador de la provincia de......

Real órden de 30 de Mayo de 1862, suprimiendo la escuela de prácticas creada y establecida por las de 31 de Octubre y 9 de Diciembre de 1859.

Ilmo. Sr. En vista de lo dispuesto por el art. 92 y siguientes del reglamento de la escuela especial de Ingenieros de montes, aprobado por Real decreto de 18 de este mes, la Reina que (Q. D. G.) ha tenido á bien suprimir la escuela de prácticas, creada y establecida por Reales órdenes de 31 de Octubre y 9 de Diciembre de 1859; mandando que sus instrumentos, tiendas de campaña y demas material de la misma sea entregado en la escuela especial del ramo.

De Real órden lo digo á V. I. para los efectos oportunos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 30 de Mayo de 1862.=Vega de Armijo. Sr. Director general de Agricultura, Industria y Comercio.

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