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Real órden de 4 de Junio de 1862; mandando que se respeten en los aprovechamientos de los montes los usos legitimamente establecidos y plenamente acreditados, observándose las reglas de policía que dicten los Gobernadores, y que contra las providencias de estas autoridades no se recurra por la via gubernativa.

Al Gobernador de la provincia de Teruel digo con esta fecha lo siguiente:

Visto un expediente promovido por el Alcalde de Griegos en queja de providencia por la que ese Gobierno de provincia mandó pagar ciertas maderas concedidas á varios vecinos, los cuales sostienen tener derecho á disfrutar en comun los aprovechamientos de los montes de la comunidad de Albarracin, á que pertenece dicho pueblo :

Visto otro expediente en que el Ayuntamiento y algunos vecinos de Jabaloyas, fundándose en el mismo derecho que los de Griegos, reclaman contra providencias dictadas tambien por V. S. prohibiendo ciertos disfrutes forestales si no se satisfacia su importe, mandando que se demolieran tres parideras construidas en los montes, y multando á los vecinos que las habian levantado:

Visto otro expediente remitido por V. S. para que se declare qué es lo que debe entenderse por usos y costumbres establecidas, y en el cual el alcalde de Albarracin, presidente de la comunidad de su tierra, solicita que se respeten las ordinaciones, concordias y costumbres sobre aprovechamientos forestales de la expresada ciudad y comunidad, y que en su consecuencia se declare que los Ayuntamientos de los pueblos de la misma comunidad no están obligados á solicitar licencia para pastar y leñar en los montes comunes y sierras universales :

Vistos los artículos 419 y 120 de las Ordenanzas de montes de 22 de Diciembre de 1833, que mandaron: el primero, que la Direccion hiciera cesar todo uso, aprovechamiento ó servidumbre que fuese contrario á las leyes generales ú Ordenanzas hasta entonces existentes, ό que no se acreditase por títulos claros y no disputados, ó por una posesion no interrupida de treinta años; y el segundo, que los usos, aprovechamientos y servidumbres que hubieran de mantenerse se arreglasen en el modo de disfrutarlos, de suerte que no resultara daño á los arbolados ni mengua en los demas provechos del monte correspondientes á sus dueños, añadiendo que los reglamentos que sobre esto dispusiera la Direccion general se someterian á la Real aprobacion:

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Vistos los artículos 124 y siguientes de las mismas Ordenanzas, que obligan, áun á los vecindarios que acrediten su derecho, á someterse á la intervencion de los empleados del ramo en cuanto á la designacion del sitio de las cortas; del número de árboles que se hayan de aprovechar; del modo de cortarlos, sacarlos y arrastrarlos; de los puntos en que se han de apacentar los ganados; del número de cabezas que pueden entrar, y de los períodos de tiempo por el que han de hacerlo :

Vistos los artículos 19, 20 y 24 de la Real órden de 1.o de Setiembre de 1860, que previnieron: el primero, respetar los usos y costubres antiguas que debieran subsistir con arreglo á lo que disponian las Ordenanzas citadas: el segundo, regularizar y reducir á lo absolutamente preciso aquellos usos, sin perturbar á los vecinos en la posesion de ellos; y el tercero, la forma de hacerse las concesiones de disfrute y reparto de leñas para quemar, ó de maderas destinadas á usos vecinales:

Visto el párrafo primero del art. 8.° de la ley de 2 de Abril de 1845, segun el que corresponde á los Consejos provinciales, como Tribunales, oir y fallar, cuando pasen á ser contenciosas, las cuestiones relativas al uso y distribucion de los bienes y aprovechamientos provinciales y comunales:

Considerando que los artículos expresados de las Ordenanzas y de la Real órden de 1.° de Setiembre de 1860 determinan de un modo claro, tanto el respeto que merecen los antiguos usos vecinales, como la necesidad en que se hallan los pueblos de someterse á las reglas de policía que para regularizar dichos usos dicten el Gobierno y los GoY bernadores de provincias:

Considerando que si pudiera pedirse al Ministerio la reforma gubernativa de las providencias de los Gobernadores contra las que, segun la ley mencionada, debe recurrirse ante los Consejos provinciales por la via contenciosa, se alteraria el órden legal del procedimiento, y se privaria de su jurisdiccion á los Consejos, y á los particulares de las garantías de acierto que el fallo de un tribunal conocedor de las necesidades de cada localidad, y más inmediato al teatro de los hechos, pueda prestarles;

La Reina (Q. D. G.), de conformidad con el dictámen de la seccion de Gobernacion y Fomento del Consejo de Estado, ha tenido á bien disponer:

1. Que segun lo establecido en las Ordenanzas, con especialidad

en su art. 119 y en las demas disposiciones que se hallan en vigor, deben respetarse en toda su integridad los usos legítimamente establecidos y plenamente acreditados en cada localidad para el aprovechamiento de los montes, pudiendo sólo alterarse ó impedirse cuando no sea posible ejercitarlos sin destruir la riqueza misma que los pueblos disfrutau.

2. Que los Gobernadores no pueden dictar providencia alguna que cause novedad en el aprovechamiento, segun de antiguo estuviese establecido, sometiendo á subasta el que se haya celebrado siempre sin este requisito, ó introduciendo ninguna otra alteracion, sino sólo regularizar el uso con medidas de mera policía.

3.° Que los pueblos y vecinos usuarios de la comunidad de Albarracin están obligados, segun los artículos 120, 121, 124 y siguientes de las Ordenanzas generales y los buenos principios que rigen en la materia, á someterse á todas las reglas de policía que se dicten, y por lo tanto á solicitar la licencia del Gobernador para verificar los aprovechamientos.

Y 4. Que respecto á las cuestiones particulares suscitadas por los Ayuntamientos y vecinos de Griegos y Jabaloyas no há lugar á resolver gubernativamente, pudiendo los interesados recurrir á la via con tenciosa ó á cualquiera otra que les convenga y sea procedente.

De Real órden lo traslado á V. S. para su inteligencia y cumplimiento. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 4 de Junio de 1862.-Vega de Armijo. Sr. Gobernador de la provincia de.....

Real órden de 9 de Julio de 1862, declarando derogada la de 27 de Marzo de 1847 sobre guias.

En vista de la consulta de V. S. de 7 de Junio último, sobre si la Real órden de 23 de Mayo próximo pasado deroga en todo la de 27 de Marzo de 1847, ó sólo afecta al requisito de la guia; la Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien disponer se manifieste á V. S., como de su Real órden lo ejecuto, que la Real órden de 27 de Marzo de 1847 debe entenderse derogada en todas sus partes.

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 9 de Julio de 1862.= Vega de Armijo. Sr. Gobernador de la provincia de Cáceres.

Real órden de 9 de Julio de 1862, declarando derogados los artículos de las Ordenanzas de montes que impidan á los particulares disponer de sus bienes como quieran.

Excmo. Sr.: En vista de la consulta de V. E. de 10 de Junio último, sobre si la Real órden de 17 de Marzo deroga ó no las disposiciones del título cuarto de las Ordenanzas generales de montes; la Reina (Q. D. G.) ha dispuesto se diga á V. E., como de su Real órden lo ejecuto, que indudablemente todos los artículos de las Ordenanzas de 1833 que pongan impedimento á la absoluta libertad que tienen los particulares de disponer de sus bienes como quieran, fueron derogados por la ley de 23 de Noviembre de 1836.

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 9 de Julio de 1862.Vega de Armijo. Sr. Gobernador de la provincia de.....

Orden de la Direccion general de Agricultura de 6 de Agosto de 1862, trasladando al Gobernador de Huesca la Real órden de 3 de Julio, expedida por el Ministerio de Hacienda, acerca del modo de satisfacer la tercera parte de las multas á los empleados de montes.

El Subsecretario del Ministerio de Hacienda, con fecha 3 de Julio último, comunica á esta Direccion general la Real órden siguiente:

«Ilmo. Sr.: En vista de la comunicacion que V. I. se ha servido dirigir á este Ministerio con fecha 20 de Junio último, en la que con motivo de una instancia de D. Pedro Urroz, guarda de montes de la provincia de Huesca, en solicitud de que se dé órden para que se le abonen 993 rs. 33 cénts. que le corresponden de la multa impuesta ȧ los perpetradores de daños en los montes del comun de Aries, y de otras reclamaciones análogas, consulta V. I. se le manifieste cuáles son las instrucciones á que deben atenerse los empleados de montes en todos los casos en que tengan derecho á percibir la tercera parte de las multas impuestas en virtud de denuncias presentadas por los mismos; la Reina (Q. D. G.) se ha servido resolver manifieste á V. I. que, con arreglo á lo dispuesto en el artículo 63 del Real decreto de 12 de Setiembre último, en los casos en que una parte de las multas corresponda á tercero, la autoridad que la haya impuesto expedirá una certificacion insertando las notas que determinan los artículos 59 y 61 con expresion de la ley que conceda la participacion, la cual deberá,

remitirse á las oficinas de Hacienda para su abono, debiendo extenderse esta certificacion en papel de dos reales, que satisfará el interesado cuando la parte de multa que haya de percibir sea ó exceda de 30 reales, porque en otro caso bastará una comunicacion oficial, y que el artículo 63 de la instruccion de 10 de Noviembre, dictada para llevar á efecto dicho Real decreto, determina la forma en que ha de verificarse el abono á los partícipes de las cantidades que les correspondan.

«De Real órden, comunicada por el Excmo. Sr. Ministro de Hacienda, lo digo á V. I. para los fines que procedan.»

Lo que traslado á V. S. en contestacion á su comunicacion de 28 de Enero de 1861, á fin de que disponga el pago de la parte de multas correspondiente á los empleados del ramo de montes por las denuncias que hagan, y encargando á V. S. que siendo el Jefe superior de la Administracion de esa provincia en todos los ramos, y por consiguiente en el de Hacienda, cuide V. S. que las dependencias de ésta cumplan exactamente las órdenes de S. M., evitando dilaciones que tanto perjudican al buen nombre de la Administracion y al servicio público.

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 6 de Agosto de 1862. = El Director general, Tomás de Ibarrola. Sr. Gobernador de la provincia de Huesca.

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Real órden de 9 de Agosto de 1862, dirigida al Gobernador de Guadalajara, resolviendo dudas suscitadas con motivo de la de 23 de Mayo anterior que disponia que en los montes declarados enajenables no se hagan más aprovechamientos que los estacionales ó de usos vecinales ordinarios.

Enterada S. M. la Reina (Q. D. G.) de la consulta dirigida por V. S. en 2 del actual con motivo de haber suspendido, en cumplimiento de lo mandado por la Real órden de 23 de Mayo último, varios aprovechamientos que se hallaban ya autorizados en los montes de esa provincia, ha tenido á bien disponer se diga á V.S. que el objeto que se propusieron así la citada Real órden como las anteriores de 18 de Julio y 15 de Diciembre de 1859 á que la misma se refiere, fué tan sólo impedir en los montes declarados enajenables todo disfrute que disminuyendo su valor imposibilitase ó dificultase la venta, rebajando los productos que el Estado esperaba fundadamente sacar de ellos; mas nunca entró ni pudo entrar en el ánimo del Gobierno prohibir las cortas ó podas,

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