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que lejos de perjudicar el precio del monte sirven por el contrario para aumentarlo, beneficiando y mejorando el arbolado y haciéndolo más floreciente y productivo. Si los aprovechamientos, pues, á que V. S. se refiere en su citada consulta pertenecen á esta última clase no están prohibidos en las Reales órdenes citadas, á cuyo contexto deberá V. S. sujetarse si se encontrasen en el otro caso.

De Real órden lo digo á V. S. para su conocimiento y efectos oportunos. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 9 de Agosto de 1862.= Vega de Armijo. Sr. Gobernador de la provincia de Guadalajara.

Orden de la Direccion general de Agricultura de 10 de Octubre de 1862, dictando varias disposiciones acerca de la manera de practicar los deslindes de montes públicos.

Enterada esta Direccion general de la consulta del Ingeniero de montes de esa provincia sobre varios particulares, relativos á la instruccion de los expedientes de deslindes, esta Direccion general ha acordado manifestar á V. S.:

4. Que los deslindes administrativos de las fincas de propiedad particular de cualquier clase que confinen con montes públicos, deben limitarse exclusivamente á la parte de ellas que linde con los montes referidos, debiendo dejarse el apeo del resto que confine con otros terrenos de dominio privado á los tribunales de justicia, únicos competentes en la materia:

2.° Que en su consecuencia, para los deslindes de esta especie sólo deberá citarse al Ayuntamiento del pueblo ó al Jefe ó representante del establecimiento á que pertenezca el monte público, no siendo necesaria ninguna citacion cuando éste sea del Estado, por hallarse éste ya representado por el Ingeniero ó funcionario público que practica la operacion.

3. Que si el deslinde se practica por el Ingeniero no es necesaria la asistencia del perito agrónomo, el cual deberá concurrir siempre que aquel lo juzgue conveniente para auxiliarle en las operaciones y diligencias del apeo.

4. Que refiriéndose el Real decreto de 1.° de Abril de 1846 al deslinde de los montes públicos y al de los de propiedad particular que confinan con ellos, la disposicion de su art. 21 que ordena el levantamiento de un plano de los terrenos deslindados pertenecientes

al Estado es extensiva á todos ellos, si bien deberá comprender tan sólo la parte del monte en que tiene lugar el deslinde.

Y 5. Que todos los gastos que originen al Ingeniero y demas funcionarios públicos los deslindes de terrenos de propiedad particular practicados á solicitud de sus dueños, deben ser del cargo de éstos. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 10 de Octubre de 1862.=== El Director general, Constantino de Ardanaz. Sr. Gobernador de la provincia de Segovia.

Orden de la Direccion general de Agricultura de 10 de Octubre de 1862, acerca de la preferencia que debe darse á los individuos de tropa en los nombramientos de guardas de montes.

Enterada esta Direccion general de la comunicacion de V. S. de 12 de Setiembre próximo pasado, en que consulta: si la preferencia de que habla el art. 9.o de la ley de 8 de Julio de 1860, sobre nombramiento de guardas de montes, debe entenderse respecto de todos los aspirantes, cualesquiera que sean sus antecedentes y categorías, ó sólo en igualdad de circunstancias, ha acordado manifestar á V. S. que la mente de la citada ley es la de dar preferencia á los individuos de la clase de tropa que derramaron su sangre en el campo de batalla, sobre cualquiera otro procedente del ejército, aunque tenga ó haya tenido mayor categoría, siempre que igualen, cuando ménos á los demas pretendientes en circunstancias de moralidad, aptitud y demas cualidades necesarias para el desempeño de la guardería.

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 10 de Octubre de 1862.— El Director general, Constantino de Ardanaz.: Sr. Gobernador de la provincia de Albacete.

=

Real órden de 3 de Noviembre de 1862, mandando se tenga como vigente la parte penal de las Ordenanzas generales de montes.

Al Director general de Agricultura, Industria y Comercio digo con esta fecha lo que sigue :

Ilmo. Sr. Visto el expediente instruido en esa Direccion con motivo de las dudas consultadas por varios Gobernadores, acerca de si deben considerarse vigentes en su parte penal las Ordenanzas gene

rales de montes de 22 de Diciembre de 1833, y comprendidas por lo tanto sus disposiciones en la excepcion que contiene el art. 7.o del Código penal: Visto el informe que en sentido afirmativo han evacuado con fecha 16 de Setiembre de este año las secciones de Gobernacion y Fomento y Estado y Gracia y Justicia del Consejo de Estado; S. M. la Reina (Q. D. G.), de conformidad en un todo con la doctrina establecida en el expresado dictámen, ha tenido á bien mandar que, sin perjuicio de excitar al Ministerio de Gracia y Justicia, para que, de acuerdo con la misma doctrina, comunique á las Autoridades judiciales las instrucciones que crea convenientes á fin de evitar la impunidad en que quedan hoy muchos de los delitos que se cometen en los montes, se advierta desde luégo á los Gobernadores de provincia, para que en lo concerniente al ejercicio de su autoridad administrativa les sirva de regla en lo sucesivo:

1.° Que la parte penal de las Ordenanzas generales de montes se halla vigente respecto á los que son propiedad del Estado, de las provincias, de los pueblos ó de corporaciones de carácter público.

2.° Que siempre que la autoridad judicial se declare incompetente en el conocimiento de algun daño cometido en los montes públicos por no considerar vigentes las Ordenanzas que difieren el castigo y correccion á los tribunales de justicia cuando no cabe imponerle gubernativamente segun lo dispuesto en el Real decreto de 18 de Mayo de 1853, entablen una competencia negativa de jurisdiccion y atribuciones que se sustanciará y dirimirá con sujecion à las reglas establecidas en el Real decreto de 4 de Junio de 1847.

Lo que de Real órden traslado á V. S. para su inteligencia y cumplimiento. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 3 de Noviembre de 1862 Vega de Armijo. Sr. Gobernador de la provincia de.....

Real orden de 5 de Noviembre de 1862, prohibiendo la construccion sin licencia prévia de hornos de beneficio de minerales á menor distancia de mil varas de los montes públicos.

Al Gobernador de la provincia de Palencia digo con esta fecha lo que sigue:

«Vista la comunicacion dirigida á V. S. por el Ingeniero de montes de esa provincia y que V. S. remitió con apoyo á este Ministerio

en 13 de Marzo último, manifestando la necesidad de adoptar algunas
providencias para evitar los daños que causa al arbolado de los mon-
tes el humo producido por la carbonizacion de la hulla que en gran-
des cantidades benefician las empresas mineras de esa provincia:
Visto lo informado sobre el particular por las juntas facultativas de
de minas:
montes Y

Vistos los artículos 154 y siguientes de las Ordenanzas generales de montes :

Considerando que la libertad que da la ley de minería para el beneficio de los minerales no destruye la facultad de la Administracion para adoptar en la de los montes públicos ciertas reglas de policía á que habrán de sujetarse todas las industrias por privilegiado que sea su ejercicio:

Considerando que establecidas estas reglas en los artículos ántes citados de las Ordenanzas del ramo y prohibida por ellas la construccion de ningun horno á cierta distancia de los montes públicos á fin de evitar los peligros de un incendio, están comprendidos en dicha prohibicion los hornos que se destinan al beneficio de los minerales:

Considerando que en los de esta clase existe además el doble riesgo de que los humos que produzcan perjudiquen al arbolado por la clase de mineral que se beneficie; S. M. la Reina (Q. D. G) ha tenido á bien mandar que, respetando los hornos existentes, con reserva de acordar otra cosa si la experiencia demostrase que sus humos causan efectivamente el daño que supone el Ingeniero de esa provincia, no se permita en adelante la construccion de ninguno nuevo á ménos distancia de mil varas de un monte público, sin obtener préviamente Real licencia, á cuyo fin se instruirá un expediente en que se oirá á los Ingenieros de montes y de minas, y practicado el correspondiente análisis se harán constar las condiciones del mineral que se intenta beneficiar.>>

De Real órden lo traslado á V. S. para su inteligencia y cumplimiento en los casos análogos que puedan ocurrir en esa provincia. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 5 de Noviembre de 1862.-Vega de Armijo. Sr....

carrera de los Real órden de 20 de Noviembre de 1862, declarando los derechos de los que estudian fuera de la escuela especial del ramo las materias que constituyen Ingenieros de montes.

Visto lo expuesto por esa Direccion en el expediente instruido á consecuencia de haber solicitado D. Antonio María Segovia y Cabañero

que, prévio el correspondiente exámen, se le admita en el cuerpo de Ingenieros de montes, por haber cursado en la Academia Real de Tharandt los estudios que para obtener el título de tal Ingeniero se requieren:

Visto el Real decreto de 17 de Agosto de 1847, cuyo art. 82 previene que puedan obtener el título de Ingenieros de montes los que en las escuelas más acreditadas del extranjero hubiesen ganado los mismos cursos que constituyen la enseñanza de la escuela especial de España, y el 98 que determina las facultades de los Ingenieros expresados:

Vista la Real órden de 14 de Octubre de 1852, que para asegurarse de la idoneidad de los que hubiesen estudiado en el extranjero dispuso se sujetaran al exámen de fin de carrera prevenido para los alumnos de la escuela especial española :

Visto el Real decreto de 17 de Marzo de 1854 que creó el cuerpo de Ingenieros de montes y mandó en su art. 7.o que las vacantes se llenaran precisamente con individuos que habiendo sido aprobados en el exámen de carrera hubiesen obtenido el titulo de Ingenieros del mismo cuerpo:

Visto el Real decreto de 16 de Marzo de 1859 que completó la organizacion del cuerpo mencionado y dispuso en el art. 2.o que para ser individuo del mismo se necesitaba haber obtenido el titulo de Ingeniero despues de terminar los estudios y ejercicios en la escuela especial del ramo:

Visto el reglamento de dicha escuela, aprobado por Real decreto de 18 de Mayo de este año, en cuyos artículos desde el 128 al 130 se admite la existencia de oyentes que acrediten su aptitud, sometiéndolos á las mismas reglas que rigen para los alumnos, y dándoles derecho á ser examinados y á que se les expida certificacion de la nota que hayan obtenido en el examen:

Considerando que el título de Ingeniero de montes que se expedia ántes de la creacion del cuerpo tenia por principal objeto habilitar á los que lo obtuviesen para ejercer su profesion en los montes públicos: Considerando que la expedicion de este título es improcedente desde que el Real decreto de 16 de Marzo de 1859 alteró las condiciones de ingreso en el cuerpo, exigiendo además del título la circunstancia de haberlo obtenido despues de terminada la carrera en la escuela especial de España :

Considerando que además de esta razon existe la conveniencia de

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