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hacer desaparecer todo peligro de monopolio por los que provistos de título trataran tal vez de imponerse á los particulares propietarios de montes que quisieran entregarlos á la direccion de una persona facultativa.

Considerando que aunque sea un deber del Gobierno declarar las condiciones de aptitud de los que así lo soliciten para dedicarse al ejercicio de la profesion de Ingeniero de montes, esto debe hacerse sin obligar á los particulares á que se valgan precisamente de aquellos en quienes la Administracion haya declarado esta aptitud, bastando para llenar aquel objeto el que se admita á exámen á los que no hayan estudiado en la escuela especial del ramo y se les provea de un certificado igual al que segun el reglamento vigente se da á los oyentes de la misma; S. M. la Reina (Q. D. G.) conformándose con lo propuesto por V. I., ha tenido á bien resolver:

1.° Que despues de la publicacion del Real decreto de 16 de Marzo de 1859, no puede expedirse título de Ingeniero de montes sino á los alumnos de la escuela especial del ramo que, cumplidas las prescripciones de su reglamento, tengan ingreso en el cuerpo creado por Real decreto de 17 de Marzo de 1854.

2.° Que los que acrediten haber hecho en establecimientos públicos ó privados del reino ó del extranjero los estudios que consitituyen la enseñanza de la referida escuela especial de montes, tendrán derecho á ser examinados en ella en igual forma que los oyentes de la misma, prévio el pago de los derechos que al efecto se fijarán, y á que se les expida el oportuno certificado en que conste la nota que hayan obtenido en el exámen,

3. Que este certificado sólo tiene por objeto hacer constar el grado de aptitud que los interesados hayan demostrado en el exámen, sin que por él se otorgue derecho de ninguna clase en favor de los que lo obtengan para el monopolio de la profesion del Ingeniero de montes, la cual es absolutamente libre en España.

Y 4. Que con arreglo á estas disposiciones se tenga por resuelta la solicitud de D. Antonio María Segovia y Cabañero, desestimándola en la parte en que pide el título de Ingeniero de montes y su admision en el cuerpo, y facilitándole únicamente el certificado de que queda hecho mérito.

De Real órden lo digo á V. I. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 20 de Noviembre de 1862. Vega de Armijo. Sr. Director general de Agricultura, dustria y Comercio.

TOMO II.

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In

Real órden de 28 de Noviembre de 1862, aclaratoria de la de 4.o de Setiembre de 1860 en la parte relativa á los aprovechamientos de productos forestales solicitados por un particular.

Ilmo. Sr. Lo dispuesto en el art. 16 de la Real órden de 4. de Setiembre de 1860, por el que se exige una fianza al peticionario de un aprovechamiento forestal, sin expresar la resposabilidad en que incurre cuando no se presenta á tomar parte en la subasta, que segun el art. 18 de la misma Real órden es indispensable para la adjudicacion de cualquiera disfrute, ha originado dudas que es preciso aclarar, á fin de poner término á las consultas y reclamaciones que con este motivo se suscitan. Ocurre con frecuencia que el que solicita el aprovechamiento deja de presentarse en el remate, persuadido de que basta su instancia para que se le adjudique aquel, si no hay otra proposicion más ventajosa; y como se cree que no puede considerarse como licitador al que no toma parte material en la subasta, se declara ésta sin efecto reteniendo la fianza dada por el peticionario en castigo de haber desamparado el remate, y negándole la adjudicacion del servicio que en tal caso no se conceptúa resultado de la subasta exigida como requisito preciso para toda adjudicacion.

Semejante interpretacion adolece cuando ménos de falta de equidad: : por lo que S. M. la Reina (Q. D. G.), deseando evitar los perjuicios que la repeticion de casos análogos ocasiona á los particulares, y conciliar el interés de éstos con el espíritu de la legislacion vigente, oida la seccion de Gobernacion y Fomento del Consejo de Estado, ha tenido á bien mandar que las disposiciones contenidas en los artículos 16 y 18 de la Real órden de 4. de Setiembre de 1860 al principio citada, se modifiquen y aclaren con las reglas siguientes: 1. Cuando un particular solicite algun aprovechamiento de montes públicos deberá afianzar el pago de los gastos de reconocimiento de la finca y de la tasacion de los productos solicitados.

2. Instruido el expediente en los términos que por regla general están prevenidos se comunicará la tasacion al peticionario á fin de que manifieste si la acepta para el caso de no presentarse en la subasta proposicion más ventajosa.

3. Si el peticionario se conforma deberá manifestarlo en el tér

mino de ocho dias, acompañando la carta de pago que acredite haber entregado en la Caja de Depósitos una cantidad, que con la fianza anteriormente prestada complete la equivalente al 10 por 100 del importe de la tasacion. De no hacerlo así, se le tendrá por desistido de su instancia y se le retendrá la fianza de que habla la regla 1., cuyo importe se aplicará al Tesoro público, quedando al arbitrio del Gobernador el continuar ó no la instruccion del expediente segun las probabilidades de que se presenten licitadores.

4. Aceptada la tasacion por el que solicita el aprovechamiento, y concedido éste por quien corresponda, se anunciará la subasta con las formalidades debidas, adjudicándose el remate al postor más beneficioso, ora sea el mismo peticionario, si toma parte en él, ora un tercero extraño á la peticion.

5. Si por no presentarse el solicitante ni otro licitador en la subasta quedase ésta sin efecto, se repetirá el acto, haciéndose la publicacion correspondiente, y debiendo trascurrir diez dias por lo ménos desde el anuncio hasta la celebracion de la segunda subasta.

6. Si ésta tampoco produjese resultado se adjudicará el aprovechamiento al que lo solicitó por el precio de la tasacion aceptada por él, tomándole en cuenta el importe de la fianza.

7.a El adjudicatario quedará obligado al cumplimiento del contrato bajo la responsabilidad que establece el art. 5.o del Real decreto de 27 de Febrero de 1852 sobre contratacion de servicios públicos.

De Real órden lo digo á V. I. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 28 de Noviembre de 1862.Vega de Armijo. Sr. Director general de Agricultura, Industria y Comercio.

Orden de la Direccion general de Agricultura de 29 de Noviembre de 1862, disponiendo que no paguen contribucion los montes públicos exceptuados de la venta por el Real decreto de 22 de Enero del mismo año.

En vista de lo consultado por V. S. sobre abono de la contribucion impuesta á los montes del Estado existentes en el término de la villa de Molina, esta Direccion general ha acordado remitirle copia de la Real órden expedida por el Ministerio de Hacienda de 25 de Noviembre de 1858, á fin de que, con arreglo á lo dispuesto en la misma,

no permita V. S. se pague contribucion por los montes públicos exceptuados de la venta á consecuencia de lo mandado en el Real decreto de 22 de Enero de este año. Asimismo encarga á V. S. esta Direccion que en cuanto á los montes que, perteneciendo al Estado, no gocen de dicha exencion, se abstenga igualmente de verificar pago alguno por el expresado concepto, á ménos que otra cosa se resuelva. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 29 de Noviembre de Constantino Ardanaz. Sr. Gobernador de la provincia de

1862. Murcia.

=

Real órden que se cita.

MINISTERIO De Hacienda.

=

Excmo. Sr.: He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de la Real órden dirigida á este Ministerio en 6 de Julio último por el del digno cargo de V. E. para que no se exijan las cuotas de contribucion territorial que se hayan impuesto por los montes que el Estado posee en las provincias de Sevilla, Córdoba y otras; y S. M., conformándose con lo propuesto por la Direccion general de Contribuciones y por la Asesoría general de este Ministerio, se ha dignado mandar que la exencion concedida en el párrafo 5.° del artículo 3.o del Real decreto de 23 de Mayo de 1845 sea extensiva á los montes y bosques del Estado que se hallen exceptuados de la desamortizacion con arreglo al párrafo 6.o, art. 2.o de la ley de 1.o de Mayo de 1855 y sus productos constituyan una renta permanente del Tesoro comprendida en los presupuestos generales, y que las demas fincas rústicas en que no concurran estas circunstancias continúen obligadas al pago de la contribucion territorial por sus productos.

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 25 de Noviembre de 1838. Pedro Salaverría. Sr. Ministro de Fomento.

Real órden de 8 de Enero de 1863, declarando que la inclusion de un monte en el catálogo de los exceptuados de la desamortizacion en nada prejuzga su propiedad, cuya declaracion corresponde á los Tribunales.

Visto lo que resulta de las diligencias instruidas con motivo de denuncia contra Isidro Santa María, por introducir sus ganados á pastar

en varios montes del término de Capolat, que figuran como públicos en el catálogo mandado formar por el Real decreto de 22 de Enero del año último, la Reina (Q. D. G.) ha dispuesto se diga á V. S., como de su Real órden lo ejecuto, que la inclusion de un monte en el catálogo referido en nada prejuzga su propiedad, cuya declaracion es exclusiva de los Tribunales ordinarios, que en el caso de disputarse la posesion del aprovechamiento está en las facultades de la Administracion sostener ó amparar al que la tenga y hacer respetar el estado actual de las cosas, pero sin hacer declaraciones de ninguna especie, dejando siempre reservado el derecho á los que se sientan perjudicados por su providencia para recurrir contra ella en la via y forma que corresponda, y sin perjuicio siempre de las atribuciones que competen á la misma Administracion para proceder al deslinde de los montes públicos, y por consecuencia de los de dominio particular que con ellos confinan, y exigir entre tanto el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Real decreto de 1.o de Abril de 1846.

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 8 de Enero de 1863.= Vega de Armijo. Sr. Gobernador de la provincia de Barcelona.

Orden de la Direccion general de Agricultura de 3 de Febrero de 1863, declarando que la Real órden de 28 de Noviembre de 1862 no modifica ni altera lo dispuesto en la de 7 de Abril de 1847 sobre pago de honorarios á los empleados de montes.

En vista de la consulta de V. S. de 26 de Diciembre último, esta Direccion general ha acordado decirle que la Real órden circular de 28 de Noviembre anterior en nada modifica ni altera lo dispuesto en la de 7 de Abril de 1847 sobre pago de honorarios á los empleados de montes, puesto que el importe de los gastos de reconocimiento y tasacion que debe afianzar el peticionario de un aprovechamiento segun la primera de dichas Reales disposiciones no se ha de entregar nunca á los referidos empleados, sino que ó ha de ingresar íntegro en el Tesoro cuando desiste el solicitante de su peticion, ó se le ha de tomar en cuenta del precio del remate si el aprovechamiento queda á su favor, segun respectivamente previenen las reglas 3. y 6. de la mencionada Real órden.

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 3 de Febrero de 1863.= El Director general, Manuel María Azofra. Sr. Gobernador de la provincia de Cáceres.

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