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Real órden de 9 de Febrero de 1863, dando por terminada la comision de deslinde de los montes de Sierra Segura en la provincia de Jaen.

Excmo. Sr.: S. M. la Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien mandar que se dé por terminada en 34 de Enero próximo pasado la comision de deslinde de los montes de Sierra Segura en la provincia de Jaen, que á propuesta del Ministerio del digno cargo de V. E. fué conferida á D. Juan Croselles Lassala, juez cesante de primera instancia, por Real órden de 5 de Abril de 1858. Al comunicar esta Real resolucion es la voluntad de S. M. se manifieste á V. E. que queda satisfecha del celo, inteligencia y laboriosidad con que el referido comisionado ha desempeñado su encargo, y que se le recomiende muy particularmente por los servicios prestados á fin de que le sirvan de mérito en su

carrera.

De Real órden lo digo á V. E. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 9 de Febrero de 1863. Luxán.=Sr. Ministro de Gracia y Justicia.

Ley de 18 de Febrero de 1863, concediendo 3 rs. de pension á María Dolores Cordobés, viuda del guarda mayor de montes D. Manuel Moreno.

Doña Isabel II por la gracia de Dios y la Constitucion de la Monarquía española Reina de las Españas. A todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Artículo único. Se concede á María Dolores Cordobés, viuda del guarda mayor de montes D. Manuel Moreno, muerto violentamente en el desempeño de los deberes de su cargo, pension de 3 rs. diarios, trasmisible á sus dos hijas Aquilina y Saturnina.

Por tanto mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demas Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Dado en Palacio á 18 de Febrero de 1863. YO LA REINA.-El Ministro de Fomento, Francisco de Luxán.

Real órden de 10 de Abril de 1863, dictando las reglas á que debe sujetarse la marina de guerra para el aprovechamiento de los montes públicos.

Ilmo. Sr.: Visto el expediente instruido en este Ministerio sobre la conveniencia de continuar ó variar el sistema de cortas que se ha seguido hasta el dia en los montes públicos que necesita explotar la marina de guerra:

Vistos los artículos 12 y 63 de las Ordenanzas generales de montes, aprobadas por Real decreto de 22 de Diciembre de 1833:

Considerando que abolido por dichas Ordenanzas el derecho de marca, tanteo y preferencia que antes habia ejercido la marina, quedó ésta privada de toda facultad exclusiva para el aprovechamiento de los montes de los pueblos y corporaciones públicas, y equiparada á los particulares que solicitasen alguna corta en ellos, así en cuanto á las formas en que ésta se habia de realizar, como en lo relativo á los trámites necesarios para la fijacion del precio de las maderas que hubieran de aprovecharse :

Considerando que prohibida terminantemente por las mismas Ordenanzas toda venta de productos forestales sin mediar subasta pública, no es posible, sin una manifiesta infraccion de la ley, continuar prescindiendo de aquel requisito para la adquisicion de las maderas que la marina necesita de los montes expresados:

Considerando que las exigencias del servicio de construccion ó reparacion de buques, única razon que puede alegarse para tolerar el sistema hasta hoy seguido, no autorizan de modo alguno esa tolerancia, porque si las exigencias son ordinarias y usuales de las que pueden llenarse con cortas periódicas preparadas de antemano, la marina tendrá tiempo suficiente para hacerse con las maderas necesarias sin prescindir de las formalidades legales; y si fuesen extraordinarias y urgentes, podrá aplicar la ley que rige en los casos de enajenacion forzosa, así para los bienes de los pueblos, como respecto á los de los particulares:

Considerando, por último, que lo expuesto anteriormente no es aplicable al caso en que las maderas que se han de utilizar sean de montes del Estado, porque entónces no hay venta ó traslacion de dominio, sino simple destino á un servicio del Estado de lo que al mismo pertenece, para lo cual basta, segun las Ordenanzas, el concierto de la marina con la Direccion de Montes, hoy con el Ministerio

de Fomento, y sus delegados encargados de cuanto se refiere á la conservacion y desarrollo de esta riqueza:

S. M. la Reina (Q. D. G.), de acuerdo con lo informado por las secciones de Gobernacion y Fomento y de Guerra y Marina del Consejo de Estado, y oido préviamente el Ministerio de Marina, el cual ha reconocido que las reglas propuestas por este de Fomento, en consonancia con el dictámen de las secciones se fundan en principios de justicia y de buena administracion, ha tenido á bien resolver lo siguiente:

1. Todos los aprovechamientos que en lo sucesivo solicite la marina en los montes pertenecientes á los pueblos ó á algun establecimiento público, deben adquirirse por medio de subasta pública celebrada con entera sujeción á las Ordenanzas generales de montes y demas disposiciones dictadas con posterioridad.

2. Cuando por exigirlo así la urgencia del servicio se declarase de necesidad y utilidad públicas la adquisicion de maderas de alguno de los montes á que se refiere la disposicion anterior, podrá utilizar la marina los beneficios de la ley de enajenacion forzosa con los requisitos y formalidades que ésta prescribe.

3. Para el aprovechamiento de los montes del Estado no necesita la marina sujetarse á la licitacion pública, pudiendo adquirir sus productos por medio de conciertos con la Direccion general de Agricultura, Industria y Comercio acerca de la entidad del pedido, su precio, modo y término de ejecutarlo, y verificándose siempre los disfrutes con la intervencion de los delegados de este Ministerio encargados del ramo de montes.

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 10 de Abril de 1863.= Moreno Lopez. Sr. Gobernador de la provincia de......

Orden de la Direccion general de Agricultura de 13 de Abril de 1863, determinando que derogado el Real decreto de 24 de Enero de 1855, no es ya impedimento para desempeñar la guardería de montes el ser hijo ó vecino del pueblo en que se sirve dicho destino.

En vista de la comunicacion de V. S. de 14 de Marzo anterior y diligencias á que se refiere, concerniente á la traslacion del guarda mayor de montes D. Cristóbal Sanchez Polo, esta Direccion ha acordado decir á V. S. que, derogado terminantemente por el Real decreto

de 23 de Noviembre de 1859 el de 24 de Enero de 1855, no es ya en el dia impedimento para desempeñar la guardería de montes el ser uno hijo ó vecino del pueblo en que sirve el destino, dejando por lo demas al prudente arbitrio de V. S. y como atribucion exclusiva suya la traslacion á otra comarca del guarda Sanchez Polo.

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Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 13 de Abril de 1863.= El Director general, Manuel María Azofra. Sr. Gobernador de la provincia de Ciudad-Real.

Orden de la Direccion general de Agricultura de 4 de Mayo de 1863, determinando que en los deslindes de terrenos que soliciten los particulares el plano que dispone se levante el art. 21 del Real decreto de 1.° de Abril de 1846; se refiera sólo á la parte que confina con monte público.

En vista de la consulta de V. S. de 20 de Abril último sobre la extension que debe darse á los planos de los terrenos cuyo deslinde por confinar con montes públicos solicitan los particules, esta Direccion general ha acordado decir á V. S. que como ni el interés ni las atribuciones de la Administracion en los deslindes administrativos de las fincas de propiedad particular que se encuentran en aquel caso afectan más que á la parte de ellas que confinan con los referidos montes, sólo á la misma parte y no á toda la finca debe referirse el plano que en consonancia con lo dispuesto en el art. 24 del Real decreto de 1. de Abril de 1846 debe levantarse cuando á peticion del dueño particular se verifica el deslinde de su propiedad de los montes públicos que con ella confinan; debiendo en este caso computarse las dietas que sean necesarias para los trabajos de gabinete en los mismos términos que se abonan los empleados en los trabajos de campo.

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 4 de Mayo de 1863.El Director general, Manuel María Azofra.=Sr. Gobernador de la provincia de Alicante.

Real órden de 7 de Mayo de 1863, dirigida al Gobernador de la provincia de Cáceres, disponiendo que quede sin efecto la separacion de un guarda mayor de montes y el nombramiento para su reemplazo, por no haberse cumplido lo prevenido en el Real decreto de 23 de Noviembre de 1859.

Vista una instancia documentada de D. Antonio Riveriego en quê pide ser repuesto en el destino de guarda mayor de montes de esa

provincia, del que fué separado por órden del antecesor de V. S. de 4.° de Agosto de 1864:

Visto el art. 9.o del Real decreto de 23 de Noviembre de 1859, segun el cual no pueden ser destituidos los empleados de aquella clase sino despues de instruir expediente gubernativo en que se oiga al Ingeniero del ramo:

Vistas las comunicaciones que han mediado entre V. S. y la Direccion general de Agricultura, Industria y Comercio, de las cuales resulta que no precedió á la separacion de Riveriego semejante requisito, estando reducidos todos los antecedentes de ella á un simple volante del antecesor de V. S. mandando llevarla á cabo:

Considerando que en tal caso no puede sostenerse una disposicion dictada con manifiesta infraccion de lo que previenen las órdenes vigentes sobre el particular;

S. M. la Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien mandar que quede sin efecto la separacion del referido guarda mayor D. Antonio Riveriego, así como el nombramiento hecho en su reemplazo, y que sea aquel repuesto en. su destino, sin perjuicio de que si hubiese méritos para intentar su destitucion se instruya el expediente prevenido por el Real decreto arriba citado y se resuelva por V. S., en uso de sus atribuciones, lo que segun su resultancia corresponda.

De Real órden lo digo á V. S. para su cumplimiento y demas efectos, con devolucion de los papeles remitidos por V. S. en 22 de Abril próximo pasado. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 7 de Mayo de 1863. Moreno Lopez. Sr. Gobernador de la provincia de Cáceres.

Ley de montes de 24 de Mayo de 1863.

Doña Isabel II por la gracia de Dios y la Constitucion Reina de las Españas. A todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed que las Córtes han decretado y Nos sancionado lo siguiente:

Artículo 1. Los montes públicos, para los efectos de esta ley, se dividen en las dos clases siguientes:

4. Montes del Estado.

2.

Montes de los pueblos y de los establecimientos públicos.

Art. 2.° Quedan exceptuados de la venta prescrita por el art. 1.o de la ley de 1. de Mayo de 1855 los montes públicos de pinos, robles ỏ hayas, cualesquiera que sean sus especies, siempre que consten lo ménos de 100 hectáreas.

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