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Para computar esta cabida se acumularán los que disten entre sí ménos de un kilómetro.

Art. 3. El Estado podrá adquirir los montes de los pueblos y establecimientos públicos por mútuo convenio y en los casos que así fuese útil al servicio.

Art. 4. Podrá igualmente permutar sus montes por otros públicos ó de particulares que sean de las especies exceptuadas.

Art. 5. Se emprenderán por cuenta del Estado las operaciones necesarias para poblar de monte los yermos, los arenales y demas terrenos que no sirvan de un modo permanente para el cultivo agrario, reservando con tal objeto los que hoy posea el Estado de esta clase, y adquiriendo otros si el Gobierno lo creyese necesario, prévia indemnizacion á sus dueños y renuncia de éstos al derecho de hacer las plantaciones por su cuenta, si le conviniere, y dentro del plazo que les fijare el Gobierno, segun las circunstancias de los terrenos y de las plantaciones. En todos los casos se reserva á los dueños la facultad de adquirir nuevamente los terrenos que fueron de su propiedad, pagando al Estado el valor de los mismos y el del gasto invertido en el arbolado existente al tiempo de esta nueva adquisicion, que podrá reclamarse dentro del término de cinco años, á contar desde el dia de la expropiacion.

Art. 6. Cuando pertenezca á un particular el suelo de un monte exceptuado de la venta, cuyo vuelo sea del Estado ó de algun pueblo ó establecimiento público, se refundirán los dos dominios, indemnizando préviamente al particular.

Art. 7. Se procederá inmediatamente al deslinde y amojonamiento de todos los montes públicos por cuenta de sus respectivos dueños. Art. 8. Las compras por el Estado de los montes públicos y de eriales, las permutas y las indemnizaciones de que trata esta ley, se verificarán con las formalidades que determinará un reglamento, y serán resueltas, prévia audiencia del Consejo de Estado en pleno, por Real decreto acordado en Consejo de Ministros cuando la cuantía de la compra, permuta ó indemnizacion no llegue á un millon de reales, y por una ley cuando exceda de esta cantidad.

Art. 9. Subsistirán en los montes públicos las servidumbres, así como los aprovechamientos vecinales que existan legítimamente, cuando ni las unas ni los otros sean incompatibles con la conservacion del arbolado.

Si lo fueren, cesarán ó se regularizarán cuando haya posibilidad

de esto último, á juicio del Gobierno, teniendo presente las condiciones locales, é indemnizando préviamente á los poseedores en los casos en que la justicia lo exija.

El Gobierno declarará la incompatibilidad de aquellas servidumbres y aprovechamientos, prévia la instruccion del oportuno expediente, en el que se hará constar el informe facultativo del Ingeniero de montes de la provincia y del perito, que podrán nombrar los interesados. Contra las resoluciones que en su vista adopte la Administracion podrá intentarse el recurso contencioso.

Art. 10. No se permitirá por razon alguna en los montes públicos corta, poda ni aprovechamiento de ninguna clase sino dentro de los límites que al consumo de sus productos señalan los intereses de su conservacion y repoblado.

Exceptúanse los aprovechamientos absolutamente necesarios, á juicio del Gobierno, para los vecinos de los pueblos que tengan derecho á disfrutarlos.

Art. 11. Del producto en venta de todo aprovechamiento se empleará una parte en mejoras del monte respectivo.

Art. 12. Los montes del Estado serán administrados por el Ministerio de Fomento.

Art. 13. Intervendrá el Ministerio de Fomento en la administracion de los demas montes públicos:

1. Para que la explotacion se sujete á los límites de la produccion natural.

2. Para que se observen las disposiciones de esta ley y de los reglamentos generales que para su ejecucion se expedirán, haciendo en los montes de los pueblos la debida separacion entre la parte facultativa y la administrativa.

3. Para que la guardería esté sometida en todos los montes públicos á un sistema uniforme y que corresponda á los fines de su insti

tuto.

Art. 14. Los montes de particulares no estarán sometidos á más restricciones que las impuestas por las reglas generales de policía.

Cuando los tuvieren sin deslindar é inmediatos á alguno público, quedarán sometidos á las disposiciones que con arreglo á las leyes dictare la Administracion para promover el deslinde administrativo y para garantir hasta su ejecucion los intereses públicos.

Art. 15. Además de la exencion de la contribucion de inmuebles, cultivo y ganadería declarada por la ley de 23 de Mayo de 1845 en

favor de las lagunas y pantanos desecados y demas terrenos que se destinen á la plantacion de arbolado de construccion, en los casos, con las condiciones y por el tiempo que la misma establece, se concederán por el Estado premios análogos á los particulares que hayan repoblado montes, en la forma y modo que señalarán los reglamentos. Art. 16. En el presupuesto general del Estado se incluirán anualmente las cantidades necesarias para el cumplimiento de las prescripciones contenidas en los artículos anteriores.

Art. 17. El Gobierno dictará los reglamentos necesarios para la ejecucion de esta ley.

ARTÍCULOS ADICIONALES.

1. Por las disposiciones de esta ley no se alteran las de las anteriores, que exceptúan de la desamortizacion los terrenos y montes de aprovechamiento comun, y las dehesas destinadas al ganado de labor.

2. El Gobierno hará una clasificacion especial de los montes públicos de la provincia de Canarias que han de quedar exceptuados de la venta prescrita en el art. 1.o de la ley de 1.o de Mayo de 1855.

3.o El Gobierno adquirirá por cuenta del Estado, en el punto que creyere más conveniente, el edificio y el campo necesarios para el establecimiento de la escuela del cuerpo de Ingenieros de montes.

4. El Ministerio de Fomento publicará un catálogo de los montes exceptuados de la venta, con arreglo á los artículos de la presente ley.

Por tanto mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demas Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Aranjuez á 24 de Mayo de 1863. Yo LA REINA. El Ministro de Fomento, Manuel Moreno Lopez.

Real órden de 17 de Junio de 1863, dictando las disposiciones á que han de sujetarse por este año los aprovechamientos de usos vecinales en los montes de Jabaloyas.

Ilmo. Sr.: Vista la consulta elevada á este Ministerio por el Gobernador de la provincia de Teruel en 12 de Mayo próximo pasado, con motivo del expediente que acompaña, instruido á instancia del

Ayuntamiento de Jabaloyas, en solicitud de autorizacion para aprovechar los productos de sus montes:

Visto el referido expediente del cual resulta que el Ayuntamiento invocando sus antiguos privilegios y en especial las ordinaciones del año 1696, adjuntas al mismo, sostiene el derecho de los vecinos á apacentar sus ganados en todos los montes del término sin pagar retribucion ninguna; á cortar tambien gratuitamente leña para sus hogares, y los árboles que necesiten para construir y reparar sus casas, corrales, parideras y demas edificios de su pertenencia, y para proporcionarse sin pago de ningun género la cantidad de hojas de sabina y pino albar que sea precisa para sustentar el ganado en los dias crudos de invierno en que las nieves no permiten su salida al

monte:

Que el Ingeniero, respetando los derechos legítimos que puedan asistir á los vecinos de Jabaloyas, niega que éstos se extiendan á disfrutar gratuitamente los aprovechamientos indicados, y niega tambien que el disfrute pueda ser ilimitado y arbitrario segun aquellos pretenden, opinando por el contrario que al tenor de lo que á consecuencia de reclamaciones de este mismo pueblo y otros de la provincia de Teruel dispuso la Real órden de 4 de Junio del año último, los aprovechamientos referidos no pueden utilizarse sino en los casos, épocas, puntos y cantidad que la ciencia señale para no perjudicar á la conservacion del arbolado:

Que como consecuencia de esta doctrina propone se niegue el rameo ó sea el aprovechamiento de hoja para el ganado, y que se divida en diez y seis cuarteles el monte Chavascar, destinándose uno en cada año para las cortas necesarias, y quedando acotado luégo por espacio de seis años para la entrada de los ganados: señala los puntos donde deberá hacerse la leña para los hogares y los árboles que podrán cortarse para la reparacion de edificios, bajo cuyo nombre sostiene que deben entenderse sólo las casas de habitacion, y de ningun modo las parideras y corrales; y determina la cantidad y número de leñas y árboles que podrán aprovecharse:

Y por último, que en vista de esta contrariedad de opiniones, el Gobernador lo remite todo para que se decida hasta dónde llegan la intervencion y restricciones que los empleados de montes pueden establecer en esta clase de aprovechamientos:

Vista la citada Real órden de 4 de Junio del año próximo pasado, y lo que con anterioridad tenian dispuesto los articulos 124 y siguientes

de las Ordenanzas de montes de 22 de Diciembre de 1833, la Real órden de 1.o de Setiembre de 1860 y otras dictadas sobre el particular:

Visto el artículo 10 de la ley de 24 de Mayo de este año para la clasificacion y administracion de los montes públicos:

Considerando que las cuestiones de derecho suscitadas en este expediente, ó sea si los vecinos de Jabaloyas lo tienen al aprovechamiento gratuito de los productos de sus montes comunes, y si el que los asiste para cortar árboles con destino á la construccion y reedificacion de sus casas es extensivo á los corrales y parideras, no son de la competencia de este Ministerio, sino que deben ser sustanciadas y resueltas por el Gobernador de la provincia con recurso á la via contenciosa ante el Consejo provincial, ó ante los tribunales de justicia, segun proceda :

Considerando que el expediente no ofrece datos bastantes para resolver la segunda cuestion ó sea el límite de los empleados de montes para restringir los aprovechamientos y modo de ejecutarlos, por no constar, especialmente en cuanto al disfrute de los pastos, el número de cabezas de ganado lanar que tienen derecho á pastar en los montes de Jabaloyas, y las que pueden cómodamente alimentarse en los puntos que el Ingeniero designa:

Considerando que si bien, á juzgar segun los principios establecidos en las Reales órdenes, Ordenanzas y ley citadas, los derechos de aprovechamientos vecinales, deben sujetarse á las trabas y limitaciones que la ciencia exige para la conservacion del monte, debe sin embargo tenerse muy en cuenta la precision de atender á las necesidades de la vida de los habitantes de los pueblos y del alimento de sus ganados:

Considerando que otra de las dificultades que se ofrecen para la resolucion definitiva de este expediente es la necesidad de resolver una cuestion prévia, ó sea si á los vecinos de Jabaloyas es aplicable lo dispuesto en el art. 128 de las Ordenanzas de montes, de modo que los que tengan ganados destinados al tráfico no han de poder usar más que de los pastos sobrantes :

Considerando, por último, que en medio de todos estos inconvenientes es indispensable dictar desde luego una resolucion, siquiera sea provisional, para evitar los daños que la falta de autorizacion de los disfrutes solicitados pudiera causar á los vecinos ó á los montes; S. M. la Reina (Q. D. G.), de acuerdo con lo propuesto por esa Direccion, ha tenido á bien mandar:

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