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1.° Que respecto á las cuestiones de derecho suscitadas en este expediente, ó sea sobre el que pueda asistir á los vecinos de Jabaloyas para aprovechar gratuitamente los pastos, leñas y maderas, y aplicar estas últimas á la construccion y reparacion de corrales y parideras, resuelva el Gobernador de la provincia en uso de sus atribuciones, salva la accion correspondiente al que se crea agraviado por su providencia para recurrir por la via contenciosa que proceda :

2. Que si la resolucion fuese favorable á las pretensiones del Ayuntamiento, ó no siéndolo, si el expediente no se encontrase en ninguno de los casos previstos en el art. 12 de la Real órden de 4. de Setiembre de 1860, autorice desde luego el propio Gobernador los disfrutes solicitados por la Municipalidad, reservando del pasto uno de los diez y seis cuarteles en que se ha de dividir el monte Chavascar, segun propone el Ingeniero, y previniendo á éste que en cuanto al aprovechamiento de leña, maderas y rameo, practique un detenido reconocimiento de los montes del pueblo y vea el medio de que sin perjudicar á su conservacion se atienda á las necesidades legítimas de los vecinos, teniendo en cuenta las condiciones climatológicas del país y lo indispensable que es facilitar á aquellos los recursos precisos para la vida.

3. Que esta resolucion se entienda como provisional para el corriente año, y sin prejuzgar la cuestion de límites de las facultades de la Administracion y de los empleados de montes en la intervencion de los usos vecinales que pretende se ejerzan sin traba alguna el Ayuntamiento de Jabaloyas.

4.° Que para preparar la resolucion definitiva, se amplie la instruccion del expediente con una relacion circunstanciada que formará el Ingeniero de montes del número de cabezas de ganado de todas clases que sin perjudicar á la conservacion del arbolado pueden pastar en los de dicho pueblo, y otra que formará el Ayuntamiento, bajo su responsabilidad, del número de cabezas que hay en el mismo pueblo, con distincion de las que están destinadas á la labor y servicio de la agricultura y las que se sostienen como objeto de industria, especulacion y tráfico.

Y 5.° Que con el mismo objeto se remita el expediente al Consejo de Estado para que la seccion de Gobernacion y Fomento informe cuanto se le ofrezca sobre si el ejercicio de los derechos que tienen al aprovechamiento de sus montes los vecinos de Jabaloyas está limitado y restringido por la disposicion de los artículos 124 y siguientes

de las Ordenanzas generales del ramo; si en su consecuencia puede la Administracion determinar por medio de sus empleados facultativos el punto, modo y forma de verificar dicho aprovechamiento; y si cualesquiera que sean las prácticas seguidas hasta ahora, se ha de entender que el disfrute de los pastos es sólo para las cabezas del ganado de uso propio de los vecinos, y no para los de tráfico, conforme establece el art. 128 de las citadas Ordenanzas.

De Real órden lo digo á V. I. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 17 de Junio de 1863. Moreno Lopez. Ilmo. Sr. Director general de Agricultura, Industria y Co

mercio.

Real órden de 26 de Junio de 1863, expedida por el Ministerio de Gracia y Justicia, declarando vigente la parte penal de las Ordenanzas de montes.

Por el Ministerio de Gracia y Justicia se ha comunicado á este de Fomento con fecha 26 de Junio próximo pasado la Real órden siguiente:

Excmo. Sr.: Con esta fecha digo al Regente de la Audiencia de Sevilla lo que sigue: Enterada la Reina (Q. D. G.) del expediente instruido con motivo de la consulta elevada por esa Regencia á este Ministerio, acerca de la aplicacion y vigor de las Ordenanzas de montes de 22 de Diciembre de 1833; y deseando evitar dudas en asunto tan grave é importante, de conformidad con lo consultado por la secciones de Gobernacion y Fomento, Estado y Gracia y Justicia del Consejo de Estado, se ha servido resolver:

4.° Que la parte penal de las Ordenanzas de montes se halla vigente respecto á los que son propiedad del Estado, de las provincias, municipios ó corporaciones de carácter tambien público, siendo aplicables sus disposiciones por los jueces y tribunales con arreglo á las leyes.

2.° Que en tal concepto y como ley especial para castigar los delitos é infraccion de las mismas Ordenanzas que se cometan en los referidos montes públicos, forman parte de la excepcion contenida en el art. 7. del Código penal vigente.

3. Que éste rige sólo y exclusivamente para castigar los delitos que se cometan en los montes de dominio particular, aplicándose, sin embargo, sus disposiciones á los montes públicos en los casos y

TOMO II.

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circunstancias que ocurran y que no se hallen especificados en las citadas Ordenanzas.

De Real órden lo traslado á V. E. para su conocimiento, efectos oportunos y en contestacion á su comunicacion de 3 de Noviembre de 1862; debiendo advertir á V. E. que con esta fecha se trascribe la preinserta resolucion á los Regentes y Fiscales de las Audiencias para su cumplimiento por los tribunales.

De la propia Real órden lo traslado á V. S. para su conocimiento, y á fin de que unidas las disposiciones dictadas por el expresado Ministerio de Gracia y Justicia á las contenidas en la Real órden expedida y comunicada á V. S. por este de Fomento en la citada fecha de 3 de Noviembre del año último, se tengan como regla general en la materia á que ambas se refieren.

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 6 de Julio de 1863.--Moreno Lopez. Sr. Gobernador de la provincia de......

Real órden de 40 de Julio de 1863, disponiendo que en los pueblos donde no haya escribano público, ó no sea fácil su traslacion de otro punto, tengan lugar las subastas de aprovechamientos forestales ante el secretario del Ayuntamiento y dos testigos.

Tomando en consideracion las razones expuestas por V. S. en su comunicacion de 12 de Junio anterior, acerca de las dificultades que se ofrecen para la celebracion de las subastas públicas de productos forestales por la escasez que hay de escribanos en muchos pueblos de esa provincia; la Reina (Q. D. G.) se ha servido autorizar á V. S. para que, en los pueblos donde no haya escribano público, ó nos ea fácil su traslacion de otro punto, disponga tengan lugar las subastas ante el secretario del Ayuntamiento y dos testigos.

Moreno Lo

Lo digo á V. S. para los efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. San Ildefonso 10 de Julio de 1863. pez. Sr. Gobernador de la provincia de Huesca.

Orden de la Direccion general de Agricultura de 22 de Julio de 1863, declarando que los Ingenieros, si bien están facultados para suspender á los peritos agronómos y guardas de montes, es sólo en caso urgente, pues en los demas se limitarán á proponerla al Gobernador de la provincia.

Enterada esta Direccion general de la comunicacion de V. S. en que participa la suspension en el desempeño de su cometido del guarda

de montes D. Antonio García, ha acordado decir á V. S. para su gobierno y el del Ingeniero del ramo, que si bien éstos como sucesores de los comisarios en todas las atribuciones concedidas á los mismos por Reales decretos de 24 de Marzo de 1846 y 13 de Noviembre de 1856 están facultados para suspender á los peritos y guardas de montes, es sólo en casos urgentes; porque en los que no tengan este carácter deberán limitarse á proponer á V. S. la suspension, y por último, que en el caso de proceder la destitucion del guarda suspenso, así como de cualquiera otro, debe mediar la instruccion del oportuno expediente gubernativo, conforme á lo dispuesto en el artículo 9 del Real decreto de 23 de Noviembre de 1859.

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 22 de Julio de 1863.— El Director general, Manuel María Azofra.=Sr. Gobernador de la provincia de la Coruña.

Orden de la Direccion general de Agricultura de 22 de Octubre de 1863, declarando que los empleados de montes cuando intervienen en deslindes, á solicitud de particulares, no deben tener otra remuneracion que la que perciben por su destino.

En vista de la consulta elevada por V. S. sobre la cantidad que deben percibir los empleados del ramo de montes cuando intervienen en deslindes á solicitud de particulares, esta Direccion general ha acordado decir á V. S. que el deslinde de los montes de propiedad particular en la parte que confinan con algun monte público es un servicio prestado en este último, que es precisamente el que se deslinda, cuyo servicio está comprendido en la regla 1.' de la Real órden de 7 de Abril de 1847; siendo otra razon convincente de ello el que no puede aplicarse á ninguno de los dos casos á que se refieren las dos disposiciones restantes, debiendo por consecuencia desempeñarse por los empleados de montes sin otra remuneracion que la que perciben por razon de sus destinos mientras otra cosa no se resuelva.

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 22 de Octubre de 1863.= El Director general, Manuel María Azofra. Sr. Gobernador de la provincia de Alicante.

Real órden de 7 de Diciembre de 1863, determinando que los aprovechamientos de usos vecinales deberán hacerse cuando no perjudiquen á la conservacion de los montes; y que el disfrute gratuito de pastos es sólo para los ganados de uso propio de los vecinos, y no para los destinados al tráfico, que sólo podrán utilizar los sobrantes por el precio de tasacion.

Pasada á informe de la seccion de Gobernacion y Fomento del Consejo de Estado la consulta de V. S., acerca del modo de aprovecharse por los pueblos que componen la comunidad de Santa María de Albarracin, á la que pertenece el pueblo de Jabaloyas, los productos forestales de sus montes, ha emitido con fecha 23 de Octubre último el dictámen siguiente:

«Excmo. Sr. Para informar esta seccion, segun se previene por Real órden de 17 de Junio del corriente año, acerca de los particulares á que la misma se contrae, ha examinado el adjunto expediente y cuanto disponen las Ordenanzas generales de montes de 22 de Diciembre de 1833. Abandonados los montes públicos, que constituian una de las principales fuentes de riqueza de nuestro país, haciéndose en los mismos cortas de leña y madera sin acierto y direccion, y allanados los pastos en cualquier época del año por los ganaderos, á la sombra del derecho adquirido por costumbre ó por el de mancomunidad, tuvo la Administracion que poner coto á unos abusos que hubieran llevado la ruina de tan gran riqueza en perjuicio de la agricultura y de la ganadería. Deseando empero armonizar los derechos de los particulares con los generales del Estado, y respetando el ejercicio legítimo de esos derechos hasta donde lo aconsejase la utilidad y conveniencia pública, determinó en esas mismas Ordenanzas las reglas que se habian de observar, para que sin menoscabo del derecho de propiedad pudiera ponerse coto al abuso que de aquella facultad venian haciendo los pueblos en general y los individuos en particular. Tal fué el principal objeto de las Ordenanzas, consignándose en su seccion 7.a cuanto tiene aplicacion al caso á que este expediente se refiere.

Los vecindarios que legitimen, dice el art. 124, el uso de leñas ó maderas, no podrán entrar á cortar ni sacarlas, sin preceder la designacion hecha por el comisario del distrito, del paraje donde ha de hacerse la corta, de su extension y límites, de los árboles que deban reservarse; todo conforme á la medicion, eleccion de árboles y de

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