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mas operaciones y requisitos establecidos en dicho artículo. Suponiendo que los vecinos de Jabaloyas acrediten el derecho de propiedad á los montes, acerca de lo cual debe resolver el Gobernador de la provincia con arreglo á la Real órden de 17 de Junio último, tienen que sujetarse, en el ejercicio de ese derecho, á las prescripciones contenidas en el art. 124 de las Ordenanzas, así para la corta de leñas como de las maderas que necesiten para sus usos particulares: no es pues una facultad ilimitada la que tienen dichos vecinos sobre sus montes, ni la Administracion podia tampoco autorizarlo, á ménos que con su silencio ó aquiescencia consintiese en la destruccion de aquellos Claro es, por lo tanto, que el ejercicio de los referidos derechos está restringido por las Ordenanzas generales de montes en su art. 124. Y esto que se dice respecto al derecho de cortar leñas y maderas es aplicable á los pastos, cuyo derecho tambien está limitado por el artículo 125, que dice así: «No se abrirán á pasto ni á montanera sino aquellos montes ó partes de monte en que sus arbolados no peligren por la entrada de los ganados,» estableciéndose en el art. 126 que el comisario del distrito fijará el número de cabezas de ganado que podrá entrar al pasto y montanera, y el tiempo por el cual estará abierto. En este artículo se ve cómo domina la idea de la conservacion y fomento de los montes, á la cual todo queda subordinado. Y como por el estado de los mismos pudiera temerse, si no su inmediata destruccion, la paralizacion al ménos de su desarrollo ó crecimiento por el uso inmoderado que pudiera hacerse de los pastos, de aquí la limitacion sábiamente establecida por las Ordenanzas, cuyos beneficiosos resultados han de refluir al cabo en favor de los pueblos.

Resta examinar la última parte de la consulta, ó sea la referente á si cualesquiera que sean las prácticas seguidas hasta ahora se ha de entender que el disfrute de los pastos es sólo para las cabezas del ganado de uso propio de los vecinos y no para las de tráfico.

Las Ordenanzas tienen asimismo resuelta esta cuestion de un modo que no deja duda. Ningun usuario, dice el art. 128, puede gozar del pasto, bellota ó montanera, sino para las cabezas de ganado de su uso propio, so pena de una multa en la cuantía que cita. Los ganados de tráfico, añade, sólo entrarán en caso de sobrantes de pastos, despues de satisfechos los usos particulares de los vecinos y el de su abasto, y pagando el precio que se estipule al comun de vecinos ó á los propios.

Cualquiera pues que sea la práctica hasta ahora seguida, debe

entenderse que el disfrute de los pastos es sólo para el ganado de uso propio, y de ningun modo para el de tráfico. Si éste fuera admitido al disfrute sin las limitaciones que se dejan indicadas, podria llegar el caso de que fuera tal su número que privara á los ganaderos que tienen este derecho de su uso, causando así los perjuicios que las Ordenanzas han querido evitar. Por esta misma razon determinaron que los ganados de tráfico sólo entraran á disfrutar de los sobrantes luego que se hayan satisfecho los usos particulares de los vecinos y el de su abasto; y áun entónces pagando lo que se estipule al comun de vecinos ó á los propios, segun la naturaleza de los terrenos, como único medio de que unos pocos no se enriquezcan con lo que á todos pertenece, como así sucederia si á la sombra del derecho de que se trata pudieran los ganaderos entrar con sus ganados de tráfico en los terrenos de la mancomunidad, cercenando los derechos que á los demas vecinos asisten en el aprovechamiento de los pastos. >>

Y conformándose la Reina (Q. D. G.) con el preinserto dictámen, ha dispuesto se traslade V. S., como de su Real órden lo ejecuto, con devolucion del expediente, á fin de que sujetándose en todas sus partes á las consideraciones que contiene y que tendrá V. S. como resolucion definitiva de su consulta de 12 del citado Mayo, teniendo presente lo mandado en la Real órden de 17 de Junio siguiente, y sin olvidar lo prescrito en el art. 11 de la ley de 24 del repetido Mayo, acuerde V. S. lo que proceda, así sobre los aprovechamientos solicitados por el Ayuntamiento de Jabaloyas, como sobre los que el mismo y demas de aquella provincia solicitaren en lo sucesivo.

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 7 de Diciembre de 1863. Alonso Martinez. Sr. Gobernador de la provincia de Teruel.

Real órden de 26 de Marzo de 1864, declarando que el esparto de los terrenos públicos es un producto forestal, y fijando la época de su aprovechamiento.

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Visto el expediente instruido en ese Gobierno para regularizar el aprovechamiento del esparto que se produce en los montes y terrenos públicos y comunales de la provincia:

Vista la exposicion que elevaron á este Ministerio D. Ramon Orozco y otros vecinos de esa capital en queja de ciertas providencias adoptadas por V. S. con aquel motivo; de acuerdo con lo informado por los empleados del ramo y de conformidad con el dictámen de la

junta facultativa de Ingenieros de montes, S. M. la Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien mandar:

4. Que siendo el esparto de los terrenos públicos un producto forestal, se sujeten las operaciones de su aprovechamiento, guardería y fomento á lo dispuesto en la legislacion del ramo.

2.° Que en atencion á la importancia que visiblemente adquiere la explotacion del esparto y á la organizacion especial de esta planta, cuyas hojas filiformes no deben arrancarse en la estacion de primavera sin graves perjuicios para los atochares, se prohiba el arranque de aquellas en esa provincia y en las demas situadas al Sur de la Península, fuera de las épocas desde 15 de Julio hasta fin de Diciembre de cada año, y en las situadas al centro de la misma desde el 15 de Agosto á 15 de Diciembre.

De Real órden, y con devolucion del expediente, lo digo á V. S. para su conocimiento y efectos oportunos. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 26 de Marzo de 1864.-Ulloa. Sr Gobernador de la provincia de Almería.

Orden de la Direccion general de Agricultura de 4 de Abril de 1864, declarando que los empleados de montes no están exentos del pago dc derechos de portazgos, pontazgos y barcajes.

Esta Direccion general en contestacion á la comunicacion de V. S. de 31 de Diciembre último, ha acordado decirle que en el capítulo 2.o de la instruccion de 10 de Diciembre de 1861 para el servicio de los portazgos, poutazgos y barcajes se contienen las exenciones existentes del pago de derechos al paso por aquellos, y su artículo final deroga todas las que no estén comprendidas en dicho capítulo, y dispone que en lo sucesivo sólo podrán concederse por medio de una ley.

En su consecuencia, los empleados de montes no se encuentran exentos de dicho derecho por no estar comprendidos en ninguno de los artículos del mencionado capítulo y ser la Real órden de 9 de Noviembre de 1859 anterior á la instruccion ya citada.

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 4 de Abril de 1864.-El Director general, Manuel María Azofra. Sr. Gobernador de la provincia de Albacete.

Real órden de 8 de Abril de 1864, disponiendo que el nombramiento de los guardas de montes pagados por los fondos provinciales corresponde á los Gobernadores á propuesta de las Diputaciones, con arreglo á las formalidades prescritas.

Dada cuenta á la Reina (Q. D. G.) de la comunicacion de V. S. de 13 de Febrero último, en que teniendo presente lo que se dispone en el artículo 2.° del Real decreto de 23 de Noviembre de 1859 respecto al nombramiento de guardas de montes del Estado y guardas mayores de montes, consulta V. S. á quién corresponde presentar en terna para la vacante de dichas plazas, despues de publicada la ley de 25 de Setiembre de 1863 para el gobierno y administracion de las provincias; S. M. se ha servido mandar se diga á V. S., como de su Real órden lo ejecuto, que, segun lo prescrito terminantemente en el artículo 55 de la expresada ley, el nombramiento de los guardas de montes de cualquiera clase que éstos sean, siempre que sus sueldos y haberes se satisfagan por los fondos de las provincias, corresponde á los Gobernadores de las mismas, á propuesta de las Diputaciones provinciales; debiendo estas corporaciones arreglarse en sus propuestas para dichas plazas de guardas á las formalidades prescritas en este punto, segun se encarga y previene expresamente en el artículo 143, capítulo 5.° del reglamento para la ejecucion de la ley de 25 de Setiembre de 1863. Siendo tambien la voluntad de S. M. que esta resolucion se comunique y circule á los Gobernadores de las demas provincias para su conocimiento y efectos oportunos.

De Real órden lo digo á V. S. á los efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 8 de Abril de 1864. Ulloa. Señor Gobernador de la provincia de Lugo.

Orden de la Direccion general de Agricultura de 25 de Mayo de 1864, declarando que las propuestas para las plazas de guardas de montes que no perciban todo su haber de fondos provinciales, se formen con arreglo á lo dispuesto en el Real decreto de 23 de Noviembre de 1859.

Segun el art. 55 de la ley de 25 de Setiembre último, corresponde á las Diputaciones provinciales proponer para las vacantes de empleados cuyos sueldos se pagan por los fondos de las provincias; pero no encontrándose en este caso los guardas de montes, á que V. S. se re

fiere en su consulta de 7 del actual, puesto que la mayor parte de su sueldo ó haber se satisface por el Estado y una pequeña parte tan sólo por la provincia, esta Direccion general ha acordado decir á V. S. que la propuesta para dichas plazas corresponde al Ingeniero del ramo con arreglo al Real decreto de 23 de Noviembre de 1859.

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 25 de Mayo de 1864.-El Director general, Manuel María Azofra. Sr. Gobernador de la provincia de Oviedo.

Orden de la Direccion general de Agricultura de 13 de Junio de 1864, determinando que corresponde á los jefes de las secciones poner el cúmplase en los títulos de guardas de montes.

En contestacion á la consulta de V. S. de fecha 10 del mes próximo pasado, esta Direccion general debe manifestar que, segun la disposicion tercera del Real decreto de 28 de Noviembre de 1854, corresponde á los jefes de las secciones de Fomento en concepto de jefes de administracion en el ramo poner el cúmplase en los títulos de guardas de montes del Estado que expiden los Gobernadores en uso de sus facultades, siendo de la atribucion de los Ingenieros del ramo extender las certificaciones de la toma de posesion de los guardas referidos, por cuya razon el Ingeniero de esa provincia deberá concretarse á dar posesion al guarda D. Antonio Zafra y Perez, acatando el cúmplase del jefe de la seccion de Fomento de esa provincia.

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Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 13 de Junio de 1864.-El Director general, Manuel María Azofra. Sr. Gobernador de la provincia de Cuenca.

Real órden de 28 de Julio de 1864, mandando hacer la estadística de la produccion de los montes públicos en los años de 1861 al 64, y declarando este servicio obligatorio y permanente para los Ingenieros jefes de los distritos forestales.

Ilmo. Sr. Para tener un conocimiento aproximado de los rendimientos de la propiedad forestal, ya del Estado, ya de los pueblos y de los establecimientos públicos de que carecia á la sazon el Gobierno de S. M. se expidió la Real órden de 4 de Setiembre de 1860, en la cual se consignaron las reglas y se hicieron las prevenciones convenientes á los Ingenieros de montes para la réunion de los datos necesarios al objeto indicado, acompañando al efecto estados clasificados

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