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17. Se harán dos ejemplares de los estados y de la memoria de cada año; uno que se remitirá á esta Direccion en la fecha prevenida, y el otro quedará archivado en el distrito y custodiado bajo la responsabilidad de su Jefe.

18. Los Gobernadores harán facilitar á los Ingenieros los datos. necesarios para que formen un estado en el que aparecerán:

4. Las cantidades que se hallen depositadas en las sucursales de la Caja de Depósitos, procedentes de la parte que, para mejoras de los montes, se ha mandado deducir del importe de los aprovechamientos forestales concedidos á los pueblos en virtud de lo dispuesto por el artículo 5. del Real decreto de 22 de Enero de 1862, y por el 11 de la ley de 24 de Mayo de 1863.

2. Las que se han invertido en el objeto á que fueron destinadas. 3. Las que no han tenido ingreso en la Caja sucursal, no obstante lo mandado.

Se citarán las fechas de las Reales órdenes especiales, por las que se dispuso la deduccion del tanto por ciento con destino á mejoras de los montes correspondientes á cada pueblo, el nombre de éstos y los demas datos necesarios para tener un conocimiento exacto de las cantidades existentes, de las invertidas y de las que no han ingresado en las cajas con destino al importante objeto á que se destinan.

19. Estos estados se remitirán á la Direccion general de Agricul tura, donde deberán hallarse, por este año, el dia 30 de Noviembre próximo, sin perjuicio de que en los sucesivos acompañen precisamente á los de la produccion forestal y á la memoria que redacten los Ingenieros.

20. Esta Direccion espera confiadamente del celo y laboriosidad de los mismos que cumplirán con exactitud y esmero lo mandado en el art. 7. de la Real órden de 28 de Julio anterior, sin dar lugar á recuerdos ni reclamaciones, que por cierto no fueron necesarios cuando ejecutaron con la prontitud y el acierto que les reconoció el Gobierno de S. M. la redaccion de la estadística forestal en el año de 1860 21. Sírvase V. acusarme el recibo de esta circular y de los..... ejemplares de los estados.

Lo digo á V. para su inteligencia, la del Ingeniero jefe de ese distrito y demas efectos. Dios guarde á V. muchos años. Madrid 30 de Agosto de 1864.- El Director general, Manuel María de Azofra.=== Sr. Gobernador de la provincia de... ..

PROVINCIA DE.....

PRODUCTOS DE LOS MON

ESTADO núm..... de los mandados formar por el art. 4.° de la Real orden de 28 la tasacion de los productos consumidos en especie ó destruidos durante el

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TES PUBLICOS EN 186.....

PARTIDO JUDICIAL DE.............

de Julio de 1864, que comprende el importe de los rendimientos en metálico, y año de 186. . . . en los montes de.

....

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Real órden de 1.o de Setiembre de 1864, disponiendo que no puede sujetarse á subasta pública ningun aprovechamiento forestal autorizado legítimamente de uso vecinal.

En vista de la consulta del Ingeniero de montes de esa provincia acerca de si deben ó no subastarse las maderas destinadas á usos del comun de vecinos, y teniendo presente lo que disponen los artículos 120 y 233 de las Ordenanzas de montes de 22 de Diciembre de 1833, y las Reales órdenes de 7 de Noviembre de 1848, 1.o de Setiembre de 1860 y 4 de Junio de 1862, la Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien disponer se manifieste á V. S., como de su Real órden lo ejecuto, que no procede adoptar la subasta pública en los aprovechamientos forestales que por uso ó costumbre establecida de antiguo hacen los pueblos en sus montes de propios ó comunes para su consumo ordinario, construccion ó recomposicion de casas propias ó para otros objetos de industria para que se hallen legítimamente autorizados.

Dios guarde á V. S. muchos años. San Ildefonso 1.o de Setiembre de 1864. Ulloa. Sr. Gobernador de la provincia de Jaen.

Real órden de 1.o de Setiembre de 1864, declarando que corresponde á la autoridad gubernativa hacer los deslindes de los montes comprados al Estado por los particulares en la parte que confinen con los públicos.

En vista de la consulta del Ingeniero de montes destinado en esa provincia remitida por V. S. acerca de si el deslinde de los montes declarados enajenables que han sido vendidos y lindan con otros exceptuados de la desamortizacion debe hacerse por la Administracion, y en este caso si ha de limitarse á la parte colindante ó hacerse de toda la finca; y teniendo presente lo que disponen las Ordenanzas de montes de 22 de Diciembre de 1833, el Real decreto de 1.o de Abril de 1846 y las Reales órdenes de 19 de Agosto del mismo año, 20 de Junio de 1852 y 45 de Marzo de 1860, la Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien disponer se manifieste á V. S., como de su Real órden lo ejecuto, que el deslinde de los montes comprados al Estado por los particulares, lindantes con otros públicos de propios y comunes de los pueblos ó de establecimientos públicos sujetos al régimen de las Ordenanzas generales del ramo, corresponde á la autoridad gubernativa en su res

pectiva provincia; entendiéndose esta facultad administrativa respecto á los montes ó fincas de propiedad particular en la parte únicamente en que confinan con los montes de propiedad pública.

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Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 4.o de Setiembre de 1864.= Ulloa. Sr. Gobernador de la provincia de Zaragoza.

Real órden de 14 de Setiembre 1864, aclaratoria de la de 31 de Agosto de 1860 sobre que no se concedan prorogas de los plazos señalados para los aprovechamientos de productos forestales de montes públicos.

El Excmo. Sr. Ministro de Fomento dice con esta fecha al Gobernador de la provincia de Avila lo siguiente:

«En vista de la comunicacion de V. S. de 14 de Mayo, en que á instancia del Ingeniero de montes de esa provincia consulta acerca de la inteligencia de la Real órden de 31 de Agosto de 1860, respecto á si el rematante de un producto forestal que ha dejado de aprovechar en el plazo señalado para ello en las condiciones del contrato perderá los productos cortados pero no extraidos del monte á la conclusion de dicho plazo, además de sufrir la pena y la indemnizacion de daños y perjuicios que establece el artículo 9.° de la Real órden ántes citada, ó que se manifieste á V. S. la resolucion que haya de adoptarse en otro caso; S. M. la Reina (Q. D. G.), considerando que si bien el espíritu de la Real órden de 31 de Agosto de 1860 fué sin duda que el rematante de un aprovechamiento forestal que no lo hubiese realizado dentro del plazo prefijado en las condiciones del contrato pierda todo derecho á los productos que hubiese dejado de extraer del monte al finalizar el referido plazo, y tambien el precio ó parte de él que tuviera ya entregado; esta disposicion podria llegar á ser sobrado dura y poco equitativa, en cuanto por ella se daria el caso de imponerse dos penas por una misma culpa, si sobre la pérdida de los productos y del precio, ó parte de él entregado por el rematante, se le exigiese además la multa y la indemnizacion de daños y perjuicios al tenor de lo prescrito en el art. 9.o de la Real órden antedicha: Considerando que algunas de sus disposiciones exigen ciertas aclaraciones para que en su aplicacion no ocurran dudas ni se dé lugar á interpretaciones contrarias á las reglas de equidad y de justicia, se ha servido resolver que como aclaraciones á las prescripciones de la Real órden de 31 de Agosto de 1860, se observen las reglas ó disposiciones siguientes:

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