Imágenes de páginas
PDF
EPUB

1. El rematante cuyo contrato queda caducado por no haber ejecutado el aprovechamiento dentro del plazo señalado en las condiciones de la subasta, pierde todo derecho á los productos que no haya extraido del monte al espirar dicho plazo, y el precio ó la parte de él que hubiere entregado con arreglo á las mismas condiciones.

2. Los productos no extraidos y el precio entregado por el rematante ceden en beneficio del dueño del monte.

3. Espirado el plazo sin haber terminado el aprovechamiento, se justipreciarán, tomando por base el valor que se hubiese dado en la subasta, los productos cortados y no extraidos del monte, y al mismo tiempo se tasarán los daños y perjuicios, si los hubiere.

4. Si el valor de los productos cortados y no extraidos, con más la cantidad que el rematante hubiese entregado por precio de la subasta, fuese igual ó mayor que el importe de la multa y el de los daños y perjuicios que expresa el artículo 9.° de la repetida Real órden de 31 de Agosto, no se le exigirá cantidad alguna por ninguno de estos dos últimos conceptos; si fuese menor, se le exigirá sólo la diferencia.

5. Los productos utilizados por el rematante y los gastos hechos para su corta, labra y saca no se tomarán en cuenta para la tasacion y liquidacion de que se hace mérito en las reglas anteriores, como tampoco los árboles ó leñas que no hubiesen llegado á cortarse.

6. Si el rematante no hubiese hecho ninguna operacion en el monte dentro del plazo fijado en la subasta, no tendrá derecho á abono de ninguna especie, y satisfará por completo la multa, perdiendo además lo que tuviese entregado por precio del remate. Para el aprovechamiento de los productos no utilizados ó no extraidos del monte se anunciará nueva subasta, guardando las formalidades que exige la Real órden de 1.o de Setiembre de 1860.

7. En los pliegos de condiciones para las subastas de productos forestales de los montes públicos se señalarán dos plazos, cuando la naturaleza y calidad de los productos aprovechables lo permitan, uno para la corta, labra, arranque y roza de los mismos, y otro para su saca y extraccion del monte: estos plazos empezarán á contarse desde que por el Ingeniero del ramo se autorice al rematante para uso del aprovechamiento.

8. Quedan vigentes las prescripciones de la Real órden de 31 de Agosto de 1860 en cuanto no se opongan á las disposiciones contenidas en la presente. >>

De Real órden, comunicada por el expresado Sr. Ministro, lo tras

lado á V. para su inteligencia y efectos consiguientes. Dios guarde á V. muchos años. Madrid 14 de Setiembre de 1864.-El Director general, Manuel María de Azofra. Sr. Gobernador de la provincia de.....

Real órden de 8 de Enero de 1865, trasladando el Real decreto expedido por el Ministerio de Gracia y Justicia dictando reglas para la inscripcion en el registro de la propiedad de los bienes que posee ó administra el Estado.

Por el Ministerio de Gracia y Justicia se traslada de Real órden fecha 10 de Diciembre último á este de Fomento el Real decreto siguiente:

«Para ocurrir á los inconvenientes á que ha dado lugar mi Real decreto de 6 de Noviembre de 1863, por el que se dictaron reglas para la inscripcion en los registros de la propiedad de los bienes inmuebles y derechos Reales que poseen ó administran el Estado y las corporaciones civiles ó eclesiásticas, de conformidad con lo propuesto por mi Ministro de Gracia y Justicia, de acuerdo con el de Hacienda, vengo en decretar:

Artículo 4. Los bienes inmuebles y los derechos Reales que poseen ó administran el Estado y las corporaciones civiles y se hallan exceptuados ó deban exceptuarse de la venta, con arreglo á las leyes de desamortizacion de 1.° de Mayo de 1855 y 11 de Julio de 1856, se inscribirán desde luego en los registros de la propiedad de los partidos en que radiquen.

Art. 2. Por los Ministerios de que dependan las corporaciones, las oficinas ó las personas que disfruten ó á cuyo cargo estén los bienes expresados en el artículo anterior, se comunicarán á las mismas las órdenes oportunas á fin de que reclamen las inscripciones correspondientes, y se les facilitarán los documentos y noticias que para ello sean necesarias.

Art. 3. Se exceptúan de la inscripcion ordenada en los anteriores artículos:

1. Los bienes que pertenecen tan sólo al dominio eminente del Estado y cuyo uso es de todos, como las riberas del mar, los rios y sus márgenes; las carreteras y caminos de todas clases, con exclusion de los de hierro; las calles, plazas, paseos públicos y egidos de los pueblos, siempre que no sean terrenos de aprovechamiento comun de los vecinos; las murallas de las ciudades y plazas; los puer

tos y radas, y cualesquiera otros bienes análogos de uso comun y general.

2.° Los templos actualmente destinados al culto.

Art. 4. Si alguno ó alguna parte de los bienes comprendidos en el artículo anterior cambiare de destino entrando en el dominio privado del Estado, de las provincias, de los pueblos ó de los establecimientos públicos, se llevará á efecto su inscripcion, desde luego, si hubieren de continuar amortizados, y con arreglo á los artículos 14 y siguientes, si deben enajenarse.

Art. 5. Siempre que exista título escrito de la propiedad del Estado ó de la corporacion en los bienes que deben ser inscritos con arreglo al art. 1.o, se presentará en el registro respectivo y se exigirá en su virtud una inscripcion de dominio á favor del que resulte dueño, la cual deberá verificarse con sujecion á las reglas establecidas para las de los particulares.

Art. 6. Cuando no exista título escrito de la propiedad de dichos bienes, se pedirá una inscripcion de posesion, la cual se verificará á favor del Estado, si éste los poseyere como propios, ó á favor de la corporacion que actualmente los poseyere, ó los hubiese poseido hasta que la Administracion los tomó bajo su custodia.

Art 7. Tanto en la inscripcion de dominio como en la de posesion, se hará siempre constar la procedencia inmediata y el estado actual de la posesion de los bienes inscritos.

Art. 8. Para llevar á efecto la inscripcion de posesion, el Jefe de la dependencia á cuyo cargo esté la administracion ó custodia de las fincas que hayan de inscribirse, siempre que por su cargo ejerza autoridad pública, ó tenga facultad de certificar, expedirá por duplicado una certificacion en que, refiriéndose á los inventarios ó á los documentos oficiales que obren en su poder, haga constar:

1. La naturaleza, situacion, medida superficial, linderos, denominacion y número en su caso, y cargas Reales de la finca ó derecho que se trata de inscribir.

2. La especie legal, valor, condiciones, cargas del derecho Real de que se trate, y la naturaleza, situacion, linderos, nombre y número en su caso de la finca sobre la cual estuviere aquel impuesto. 3. El nombre de la persona ó corporacion de quien se hubiere adquirido el inmueble ó derecho cuando constare.

4. El tiempo que lleve de posesion el Estado, provincia, pueblo ó establecimiento, si pudiera fijarse con exactitud ó aproximadamente.

5. El servicio público ú objeto á que estuviere destinada la finca. Si no pudiera hacerse constar alguna de estas circunstancias, se expresará así en la certificacion, mencionando las que sean.

Estas certificaciones se extenderán en papel del sello de oficio, quedando su minuta rubricada en el expediente respectivo.

Art. 9. Cuando el funcionario, á cuyo cargo estuviere la administracion de los bienes, no ejerza autoridad pública ni facultad para certificar, se expedirá la certificacion á que se refiere el artículo anterior por el más inmediato de sus superiores gerárquicos que pueda hacerlo, tomando para ello los datos y noticias oficiales que sean indispensables.

Art. 10. Los dos ejemplares de la certificacion expresada en el artículo 8. se remitirán desde luego al registrador correspondiente por el funcionario que la expida, solicitando la inscripcion de posesion que proceda.

Art. 11. Si el registrador advirtiere en la certificacion la falta de algun requisito indispensable para la inscripcion, segun el art. 8.o, devolverá ambos ejemplares, advirtiendo dicha falta, despues de extender el asiento de presentacion y sin tomar anotacion preventiva. En este caso se extenderán nuevas certificaciones en que se subsane la falta advertida ó se haga constar la insuficiencia de los datos necesarios para subsanarla.

Art. 12. Verificada la inscripcion de dominio, devolverán los registradores los títulos para ella presentados á las oficinas ó funcionarios de que procedan. Cuando se inscriba la posesion, conservarán los registradores en su poder uno de los dos ejemplares de la certificacion, y devolverán el otro con la nota correspondiente de registrado, &c.

Art. 13. En la misma forma se inscribirán los bienes que posea el clero, ó se le devuelvan y deban permanecer en su poder amortizados; pero las certificaciones de posesion que para ello fueren necesarias se expedirán por los diocesanos respectivos.

Art. 14. Los bienes inmuebles ó derechos Reales que posean ó administren el Estado ó las corporaciones civiles ó eclesiásticas y deban enajenarse con arreglo á las leyes de desamortizacion, no se inscribirán en los registros de la propiedad hasta que llegue el caso de su venta ó redencion á favor de los particulares, aunque entre tanto se trasfiera al Estado la propiedad de ellos por consecuencia de la permutacion acordada con la Santa Sede..

Art. 15. Cuando haya de ponerse en venta alguno de los bienes ó de redimirse alguno de los derechos comprendidos en el artículo anterior, el Administrador de Propiedades y Derechos del Estado en cuya provincia radiquen, buscará y unirá al expediente de venta ó redencion los títulos de dominio de dichos bienes. Si no existieren ó no pudieren ser hallados dichos títulos, se hará esto constar en el referido expediente, y se expedirá por el mismo adininistrador la certificacion duplicada á que se refiere el art. 8.°, pidiéndose y extendiéndose en virtud de ella una inscripcion de posesion ántes del dia señalado para el remate, ó ántes de otorgarse la redencion, si se tratase de algun censo, y procediéndose en todo caso del modo dispuesto en los anteriores artículos.

Art. 16. Al otorgarse la escritura de venta ó redencion, se entregarán al comprador ó redimente los títulos de propiedad, si los hubiere, ó el duplicado de la certificacion de posesion que en otro caso deberá haber devuelto el registrador, segun lo prevenido en el art. 12.

Art. 17. El Estado abonará á los registradores los honorarios de las inscripciones que mande extender; pero cuando se refieran á fincas que se enajenen, se incluirá su importe en los gastos del expediente de subasta que deben abonar los compradores.

Art. 18. Los que desde el dia 1.o de Enero de 1863 hayan adquirido del Estado bienes desamortizados ó redimido censos, tendrán derecho á exigir los títulos de los mismos, ó en su defecto la certificacion de posesion expresada en el art. 8.o, con la nota del registrador de haberse verificado la inscripcion correspondiente. Para este efecto, los Administradores de Propiedades y Derechos del Estado mandarán inscribir desde luego todos los bienes que se hallen en este caso, remitiendo los títulos de dominio, si los tuvieren, ó las certificaciones de posesion.

Art. 19. Los compradores de bienes desamortizados y los redimentes de censos tambien desamortizados que adquirieron su derecho antes del expresado 1.o de Enero de 1863, podrán inscribirlos á su favor presentando tan sólo la escritura de venta ó redencion, ya sea ésta de fecha anterior, ya posterior á dicho dia en que empezó á regir la ley hipotecaria.

Art. 20. Cuando el Estado ó las corporaciones civiles adquieran algun inmueble ó derecho Real, los Gobernadores de las provincias ó los Directores generales de los ramos bajo cuya dependencia ha de administrarse ó poseerse, cuidarán de que se recojan los títulos de

« AnteriorContinuar »